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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-05-002-2021-00117-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.140 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, NORMA CONSTANZA ARAUJO CASTILLO, en contra del auto de decreto de pruebas proferido en audiencia el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido en frente de LINA MARCELA GUTIÉRREZ VANEGAS.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que NORMA CONSTANZA ARAUJO CASTILLO formuló demanda ordinaria laboral en frente de LINA MARCELA GUTIÉRREZ VANEGAS, teniendo como pretensión principal la declaratoria de una relación laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el interregno del 8 de febrero de 2018 al 12 de marzo de 2021, donde realizó labores de cocina en 1 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ el establecimiento de comercio EMPANADAS GUSTOSITA, con la declaratoria del despido sin justa causa, por lo cual solicita la indemnización del artículo 64 del CST, reliquidación de salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión y salud, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

Mediante auto del cinco (5) de abril de 2021, se inadmitió la demanda, por no haberse remitido la misma a la parte pasiva, y haberse omitido indicar en el poder el canal de notificación electrónica, así mismo, solicitó aclaración de la pretensión 5°. 3. Una vez subsanados los yerros denotados al líbelo genitor, se profirió auto admisorio el veintitrés (23) de abril de 2022. 5.

Posteriormente, en providencia del diez (10) de julio de 2023, el A-quo dispuso: “1° TENER por válidas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda a las accionadas mediante mensaje de datos según lo motivado. 2° TENER por no contestada la demanda por la demandada. En consecuencia, dicha conducta se tendrá como un indicio de responsabilidad en su contra acorde a lo motivado. 3° SEÑALAR las 2:30 de la tarde del día veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), para llevar a cabo de forma virtual la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS y eventualmente la que trata el artículo 80 ibidem” 6.

En la fecha y hora programada se inició la diligencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., una vez en la etapa de pruebas, la parte demandante intervino para realizar en ese momento una solicitud probatoria, pidió se decrete de oficio como prueba el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante, teniendo en cuenta que fue obtenido en el año 2022, y 2 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ una documental relacionada con planillas de aportes al sistema seguridad social integral.

En este orden, el juez de conocimiento, en el decreto de pruebas, dispuso: “1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTAL: Decretar como prueba documental las aportadas con la demanda. INTERROGATORIO DE PARTE: Decretar el interrogatorio de parte de la demandada. TESTIMONIAL: Decretar el testimonio de MAYERLY OSSA CRUZ y ANGELA MERCEDES PUENTES CASTRO.

DECLARACIÓN DE PARTE: Denegar la declaración de parte solicitada por la demandante bajo el principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba. DICTAMEN PERICIAL: Denegar la solicitud de agregar dictamen de PCL conforme a lo motivado. DOCUMENTAL: Denegar la solicitud de incorporar las planillas de la seguridad social conforme a lo motivado. 2.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

No solicitó en tanto no contestó la demanda”. Para negar las pruebas pedidas en audiencia el A-quo, argumentó “De conformidad con las etapas que procesalmente establece el Código Procesal del Trabajo es que la demandante debe allegar las pruebas que tiene en su poder o pedir aquellas que no las tenga, siendo que si en este asunto se consideraba que los hechos por los cuales se soportan las pretensiones tenían que ver con la acreditación de la pérdida de capacidad laboral allí en el respectivo acápite de pruebas debió haberse realizado el respectivo pedimento de valoración ante la correspondiente entidad de la seguridad social, ya EPS o junta de calificación de invalidez para efectos de acreditar lo que ahora por sede de pedimento probatorio inoportuno pide, además, esto respecto del PCL y respecto de la documentación que la misma referente al pago de la seguridad social tienen que ver únicamente con lo concerniente a dicha situación que en principio tales hechos tienen que ver es con la acreditación del pago, siendo que simplemente y en caso de que llegare a constituir ello prueba que fuera adosada al proceso, pues únicamente acreditaría tal circunstancia siendo que los elementos del contrato de trabajo como es el objeto tema de prueba, consiste en acreditar los que lo fundamentan o estructuran a saber una 3 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ subordinación jurídica y económica, una remuneración de una prestación personal del servicio de la demandante, a favor de la demandada por lo extremos temporales”. 6.1.

La apoderada de la actora propuso recurso de apelación únicamente en lo referente a la negativa de decretar de oficio el dictamen de PCL de la señora NORMA CONSTANZA ARAUJO CASTILLO, de forma concreta dijo, “Si bien es cierto en el momento de presentación de la demanda no se incorporó o no se presentó el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, es de entender que cuando se radicó la demanda todavía no se contaba con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y considero que es una prueba sobreviniente para poder determinarse el daño que sufrió la demandante”. 6.3.

El A-quo dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. III. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes procesales, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES En respeto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer:  Si fue acertada la decisión del A quo de no decretar como prueba de oficio, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de NORMA 4 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ CONSTANZA ARAUJO CASTILLO, que se le practicó con posterioridad a la radicación de la presente demanda.

Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 25 de la norma procesal laboral y de la seguridad social refiere de manera exacta respecto de la forma de presentación del escrito introductorio procesal, que se deberá consignar en este “9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.

Expuesto lo anterior, es claro que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que solicita la demandante sea decretado de oficio no fue individualizado como prueba, pues según su dicho fue obtenido en el año 2022, es decir, con posterioridad a la radicación de demanda y por esa razón requiere sea decretado de oficio, ahora, en el expediente no obra este documento porque la petición únicamente fue realizada de forma verbal en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. En este orden, sobre las oportunidades probatorias, el artículo 173 del C.G.P., al cual se puede acudir por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., indica, “ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código…” Entonces, como bien lo acepta la demandante la prueba pedida no se allegó en la oportunidad pertinente, es decir con la demanda, ni en una posterior reforma de esta, por lo cual requiere sea decretada de oficio por el juez de conocimiento.

Sobre este aspecto el artículo 169 de la misma normativa procesal, refiere: “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de 5 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. En este norte, el juez de conocimiento al no encontrar la utilidad de la prueba pedida para la verificación de los hechos se abstuvo de decretarla de oficio, pues debió allegarla la demandante en su oportunidad, por lo tanto, en la apelación se solicita el decreto de la misma como documento sobreviniente, frente a este concepto ni el Estatuto Procesal Civil ni Laboral refieren a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, a modo de ejemplo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1 del artículo 355 del CGP se tiene que da pie a invalidar la sentencia revisada en el siguiente caso, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Asimismo, en materia penal, el último inciso del artículo 344 del correspondiente Código de Procedimiento, señala: “… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Corolario de lo anterior, se advierte que no tiene la distinción de prueba sobreviviente “todo” documento que pueda haber sido encontrado por las partes a posteriori de las oportunidades probatorios establecidas en cada caso, sino que la misma debe tener incidencia directa en la situación fáctica narrada y que es sustento a las pretensiones, en este orden, si bien en los hechos se refiere una situación de salud – hospitalización – para el momento del extremo final de la relación laboral, lo cierto es que, ninguna de las 6 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ pretensiones está encaminada a obtener reconocimiento alguno por esa condición o por una estabilidad laboral reforzada desencadenada de ese mismo suceso, por consiguiente, de un lado, al no encontrarse la relación directa entre el mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral y las pretensiones no hay lugar al decreto del mismo, y de otro, la actora tuvo la oportunidad de agregarlo con la reforma de la demanda, pero así no lo hizo, pues según constancia secretarial del 27 de abril de 2023, ese término venció en silencio, por lo tanto, si para el 25 de abril de 2022, ya contaba con el mismo como lo dijo en audiencia, y de considerar que debía ser evaluado entre las documentales, independiente de la valoración que pudiera recibir en el fallo, debió hacer uso de ese momento procesal para reformar la demanda e incluirlo como prueba, y no esperar a que el juez decidiera o no un decreto probatorio de oficio, que en última no ocurrió y sobre el cual se observa que es una decisión ajustada a derecho.

Así las cosas, no hay lugar a acceder al pedimento de la parte demandante, por lo que concluye esta colegiatura, que fue acertada la decisión del A quo de no decretar como prueba de oficio un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, referido únicamente hasta la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. En consecuencia, no le queda otra salida más al Tribunal, que confirmar el auto proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Costas. – Dado el resultado impróspero del recurso de apelación, habrá lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante recurrente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del C. G. del P., aplicable por la remisión normativa expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: 7 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido en audiencia, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente (demandante) por lo expuesto. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. CUARTO-.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00117-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NORMA ARAUJO en frente de LINA GUTIÉRREZ ______________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9da58a46c1edff3789104530270508e7db8fd7a36684302a33c2c7cd1d8f 131 Documento generado en 25/11/2025 03:11:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9