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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2000-00096-04 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo – (principal y acumulado) 11001 3103 021 2000 00096 04 Francisco Posada Acosta John Raúl Sabogal Castillo 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por la abogada de la heredera Angelica María Sabogal Sabogal - demandada, en relación con el auto fechado 14 de agosto de 20251, proferido por la Juez 21° Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, se negó el recurso de alzada impetrado en contra de los proveídos que libraron mandamiento de pago tanto principal como acumulado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveídos calendados 18 de febrero de 20003 y 31 de agosto de 20244, la Juez a quo libró mandamiento de pago en la demanda principal como acumulada contra del demandado de la referencia. 2.2. La apoderada de la heredera Angelica Maria sabogal Sabogal, inconforme con tal determinación, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las ordenes de apremió libradas, aduciendo que, las mismas no cumplían los requisitos establecidos en el extinto 488 del C.P.C., hoy 430 del C.G. del P., en la medida que los endosos no son claros y precisos; a más de contener un interés del 5%. 1 Archivo 126 Cdo 1 Expediente digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 11 de septiembre de 2025, Secuencia 9002 3 folio10 Cdo, Ppal. 4 folio11 Cdo, 3 2 Radicado N°. 11001 3103 021 2000 00096 04 2.3.

En providencia del 14 de agosto hogaño5, la Juez de conocimiento no revocó los autos por medio de los cuales libró las ordenes de apremio, consecuencialmente, declaró infundadas las excepciones previas incoadas vía recurso de reposición, condenó en costas y negó el recurso de alzada por improcedente (canon 438 del CGP). 2.6. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja6, argumentando que, el Código General del Proceso establece que el mandamiento de pago no es apelable, pero el auto que lo niega total o parcialmente, sí lo es, y en ese caso, la apelación se concede en efecto suspensivo.

Este efecto implica que la decisión del juez de primera instancia queda en suspenso hasta que el superior jerárquico (el juez que conoce de la apelación) resuelva el recurso. Esto impide que el proceso continúe con la ejecución hasta que se resuelva la apelación. Mecanismo defensivo que se mantuvo incólume, ordenando la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa7.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente, es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia8.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son 5 Archivo 126 Cdo. 1 Expediente digital Archivo 127 Cdo. 1 Expediente digital 7 Auto fechado 1 de septiembre de 2025 – archivo 133 ib 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 6 2 Radicado N°. 11001 3103 021 2000 00096 04 apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita9: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) A su turno, el 438 de la misma obra, enseña que, “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” (se resalta) 3.3. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que ordenó librar mandamiento de pago tanto en la principal como en la demanda acumulada, contra la pasiva no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por la abogada de la heredera reconocida Angelica María Sabogal no son de recibo, pues se itera, dicha determinación no es susceptible de alzada, por así ordenarlo el artículo 438 transcrito. 9 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N°. 11001 3103 021 2000 00096 04 En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por la inconforme carece de asidero jurídico. Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por la abogada de la heredera Angelica María Sabogal – demandada, fue bien denegado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte pasiva – heredera Angelica María Sabogal Sabogal -, contra el auto fechado 14 de agosto de 202510, proferido por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 10 Archivo 126 Cdo. 1 Expediente digital 4 Radicado N°. 11001 3103 021 2000 00096 04 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ead9ce05542ba62c5f87c41f460002bdd5770d76bff6f1173bf95962ee9f3472 Documento generado en 30/09/2025 02:32:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5