REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de marzo de 2026 Ordinario 05001310501120220019901 Oscar de Jesús Rueda Palacio Protección SA Sentencia El reajuste de la pensión de vejez del RAIS en la modalidad de retiro programado, aplicando el IPC, implica recálculo anual según capital disponible y factores actuariales, conforme a su diseño legal.
Los incrementos automáticos, como los ordenados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables de manera directa en esta variante pensional. Cuando se opta por retirar excedentes de libre disponibilidad se podría causar una descapitalización de la cuenta de ahorro individual, lo cual afectaría la mesada pensional, por lo que se debe establecer una pensión de referencia para el aumento anual por el IPC.
Se revoca la sentencia de primera instancia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 ANTECEDENTES Pretensiones Oscar de Jesús Rueda Palacio solicitó que se condenara a Protección SA a reajustarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) anual desde el 1 de enero de 2005, por lo que la mesada para el 2022 ascendería a $3.505.759, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos El demandante manifestó que nació el 31 de julio de 1946; que se afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Protección SA; que este fondo privado le reconoció la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 23 de noviembre de 2004 en una cuantía inicial de $1.699.454; que Protección SA le pagó el valor de las mesadas pensionales desde el año 2004 hasta el 2022 con otros incrementos anuales; que mediante petición radicada el 3 de marzo de 2022 solicitó el reajuste de la mesada pensional conforme al incremento del IPC anual, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que la demandada, mediante comunicado del 29 de marzo de 2022, indicó que no era procedente acceder a su solicitud de incremento superior ni al reconocimiento del retroactivo pensional; y expuso que si se reajustan con el IPC las mesadas recibidas desde 2004, existe una diferencia en todas ellas, de modo que su prestación debe ser mayor.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 Contestación Protección SA manifestó que son ciertos los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del demandante; su afiliación al fondo privado, realizada de manera libre y voluntaria; el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 23 de noviembre de 2004; el pago de las mesadas pensionales desde 2004 hasta 2022; la presentación de la petición solicitando el reajuste de la mesada pensional; y que a través de comunicación del 29 de marzo de 2022 se le informó al actor la improcedencia del reajuste con base en el IPC, explicando que la modalidad de retiro programado contempla el recálculo anual conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y que también se debe atender a los retiros de excedentes de libre disponibilidad en varias ocasiones, lo que impactó el saldo de su cuenta.
La accionada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de la ley, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de aplicar el reajuste de las mesadas pensionales con el IPC, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, pago y compensación, buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia El 22 de julio de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 1.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR DE JESÚS RUEDA PALACIO […]. 2. Las excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. 3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones del demandante. 4.
COSTAS a cargo del actor, por lo cual se fijan como agencias en derecho en la suma de $650.000, en favor de la demandada PROTECCIÓN. Liquídense por secretaría en su debido momento procesal. Como argumentos de la decisión, el juez explicó la modalidad de retiro programado consagrada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y expuso que esta implica riesgos financieros que deben ser asumidos por el pensionado, lo que puede generar variaciones en el monto de la pensión, incluso disminuciones, según la rentabilidad del capital y los retiros efectuados.
Indicó que el demandante hizo retiros de excedentes de libre disponibilidad en tres ocasiones: noviembre de 2004, por $111.245.234; enero de 2007, por $35.000.000; y marzo de 2010, por $44.689.080, por lo que el actor fue consciente del impacto de estos retiros sobre el monto de su pensión, como lo manifestó en comunicaciones anexadas al expediente.
Señaló que la disminución en la mesada no obedeció a la falta de aplicación del IPC ni a la conducta de la administradora pensional, sino a decisiones voluntarias del demandante que redujeron el capital disponible. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 Concluyó que aplicar el reajuste del IPC enriquecería sin causa al demandante, ya que este se benefició de retiros significativos que afectaron el saldo de su cuenta.
Además, indicó que Protección ha efectuado los recálculos conforme a la normativa aplicable, respetando los mínimos legales y ajustando las mesadas según los parámetros técnicos. Recurso de apelación El apelante solicita que se revoque la sentencia y se ordene el reajuste de la pensión con base en el IPC. Argumenta que el reajuste anual es un derecho constitucional consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (CP) y desarrollado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que busca garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.
Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe congelar o reducir el valor de las mesadas, por lo que la negativa de Protección SA configura un trato discriminatorio. Manifiesta que la actualización de las pensiones es esencial para garantizar el mínimo vital y móvil, permitiendo al pensionado acceder a bienes y servicios básicos. Explica, por último, que el incremento debe hacerse anualmente según el IPC certificado por el DANE, sin distinción entre regímenes pensionales, para mantener el poder adquisitivo.
Alegatos en segunda instancia La parte demandante insiste en el reconocimiento del reajuste anual de la pensión de vejez conforme al IPC. Sostiene que dicho aumento constituye un derecho constitucional derivado de los Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 artículos 48 y 53 superiores, orientado a garantizar el pago oportuno y la actualización periódica de las pensiones.
Afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe la congelación o reducción de las mesadas y que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena su reajuste anual con base en la variación del IPC certificado por el DANE, sin distinción de régimen, para preservar el poder adquisitivo. Añade que la modalidad de retiro programado no puede desconocer el principio de movilidad pensional.
Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que resalta la obligación de proteger el poder adquisitivo de las pensiones y reconoce la variabilidad del retiro programado, sin excluir el derecho al reajuste. Finalmente, enfatiza que la actualización periódica es indispensable para garantizar el mínimo vital y móvil y evitar un trato discriminatorio.
Protección SA pide la confirmación de la sentencia de primera instancia argumentando que está ajustada a derecho, pues la disminución de la mesada en ciertos años obedeció a retiros voluntarios de excedentes de libre disponibilidad decididos por el actor, que suman más de 190 millones de pesos, lo que redujo el capital y afectó el cálculo de la pensión. Explica que la modalidad de retiro programado contempla el recálculo anual en unidades de valor constante, con parámetros técnicos definidos por el Ministerio de Hacienda en las Resoluciones 3099 de 2015 y 3023 de 2017 que incluyen IPC proyectado, tablas de mortalidad, tasa de interés técnico y otros factores actuariales.
Señala que imponer un reajuste adicional por IPC desnaturalizaría la figura del retiro programado y pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2692-2020, SL2935-2020 y SL3106-2020, donde Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 se indicó que aplicar IPC directo aceleraría el agotamiento del capital.
Añade que las mesadas del actor se han recalculado conforme a la norma y que incluso, en varios años, los incrementos fueron superiores al IPC. Por último, manifiesta que el pensionado disfrutó de excedentes de libre disponibilidad, lo que evidencia que asumió el riesgo financiero propio de esta modalidad. CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: (i) que Oscar de Jesús Rueda Palacio nació el 31 de julio de 1946 (folio 12, PDF 01);
(ii) que él se afilió a Protección SA el 27 de agosto de 1998 (folios 37, PDF 04) y (iii) que solicitó la pensión de vejez el 2 de septiembre de 2004 (folio 42, ibidem), la que fue reconocida por el fondo privado a través del documento del 5 de noviembre de 2004 (folio 47 a 49, ibidem) desde la fecha de solicitud. Establecidos los motivos de disenso del demandante, la sala debe determinar si Protección SA debe reajustar la pensión de vejez reconocida en la modalidad de retiro programado aplicando el incremento del IPC anual.
Reajuste de la pensión de vejez otorgada en la modalidad de retiro programado El artículo 48 de la Constitución Política establece que «en ningún caso se podrá suspender, congelar o disminuir el valor de las mesadas de las pensiones otorgadas legalmente», mientras que el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 artículo 53 ibidem reconoce «el derecho a recibir puntualmente el pago y el reajuste periódico de las pensiones legales».
Asimismo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 garantiza que las pensiones deben preservar su poder adquisitivo a lo largo del tiempo. Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 señala que, en la modalidad de retiro programado, la pensión de vejez se paga con cargo a la cuenta individual y al bono pensional a que hubiera lugar, calculando cada año una anualidad en unidades de valor constante, y disponiendo que el saldo no podrá ser inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia de un salario mínimo para el afiliado y sus beneficiarios.
El artículo 12 del Decreto 832 de 1996 dispone que esta modalidad obliga a la AFP a hacer recálculos anuales y a controlar saldos para evitar la descapitalización y tramitar el traslado a renta vitalicia cuando se torne insuficiente el capital. Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que todas las pensiones deben mantener su poder adquisitivo, pero en el retiro programado el incremento no opera de manera automática de acuerdo con el IPC, sino conforme al recálculo anual, siempre que ello no comprometa la suficiencia del capital.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señala que antes de impartir condenas genéricas por incremento de acuerdo con el IPC, el juez debe verificar con soporte actuarial si el saldo permite el incremento sin acelerar el agotamiento y garantizando, en su caso, la posibilidad de una renta vitalicia. En sentencia SL2698-2022, en donde se reiteran las providencias SL2692‑2020, SL2935‑2020 y SL3106‑2020, la alta corte indicó: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante» y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en dicha línea jurisprudencial.
En lo que respecta a las características de la modalidad de retiro programado, la sentencia SL2798‑2022 expuso que «[e]l monto de la mesada pensional es variable (subir o bajar), dependiendo de los riesgos derivados de factores económicos, financieros y personales como su extra-longevidad y la de sus beneficiarios, al igual que cualquier cambio en su grupo familiar».
Por tal razón, en esta modalidad pensional la cuantía de la mesada se recalcula año tras año, teniendo en cuenta las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual (CAI) y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida, por lo que el fondo privado debe «iii) efectuar los recálculos anuales para verificar la suficiencia del capital; iv) efectuar los trámites requeridos para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital se torna insuficiente» (CSJ SL3451-2022 y SL2562‑2023).
Pensión de referencia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 Por otro lado, en la sentencia SL3942‑2021, la Corte Suprema de Justicia manifestó que se debe tener en cuenta la pensión de referencia, que constituye el piso a preservar para el pensionado, de allí que «el fondo de pensiones siempre debe garantizar el pago del valor de la pensión de referencia, ajustada anualmente con el IPC en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993», siendo el único riesgo del pensionado la fluctuación que exceda ese piso.
Además, señaló que, si el fondo de pensiones advierte que el capital no puede continuar financiando al menos esa referencia actualizada, debe informar y activar el traslado a renta vitalicia; si no lo hace oportunamente, debe asumir el faltante para contratarla conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
En el caso bajo análisis, Protección SA anexó en su contestación las solicitudes elevadas por el demandante para retirar excedentes de libre disponibilidad, recibidas en tres momentos: 5 de noviembre de 2004, por $111.060.210 (folio 47 a 49, PDF 04); 25 de enero de 2007, por $35.000.000 (folio 53, ibidem); y 4 de marzo de 2010, por $44.028.722 (folios 54 y 55, ibidem).
Estos retiros de excedentes alteraron la capitalización de la CAI, al punto que Protección SA, en la respuesta al requerimiento de la sala, informó que la cuenta del actor está descapitalizada, ya que el acumulado disponible asciende a $209.972.079, mientras que el capital necesario para sostener la mesada actual, de $2.342.746, sería del orden de $846.587.215 —según el factor actuarial utilizado por Protección SA en la respuesta al requerimiento— (carpeta ArchivosAdjuntosRequerimiento).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 De esta manera, si bien existieron retiros por excedentes de libre disponibilidad, esto obliga a que se redefina y se hagan recálculos para hallar la pensión de referencia para tenerla como piso para su incremento, la cual no puede desconocerse hasta la migración efectiva a renta vitalicia. Conforme a la certificación de pagos anexada por Protección SA (folios 62 a 68, PDF 04), se observa que para el primer retiro de excedente 2004, la mesada correspondía a $1.699.454, la cual fue incrementando conforme al IPC hasta enero de 2007.
Después, la mesada se redujo a $1.641.767, para febrero de ese año, por el retiro de excedentes de $35.000.000. Luego de esta fecha se siguió incrementando conforme al IPC, pero en el mes de abril de 2009 se vio reducida en $1.618, no obstante, siguió su incremento conforme al IPC hasta diciembre de 2016, cuando pasó de $2.355.030 a $2.016.397.
Después de esta fecha siguió su incremento, pero no conforme al IPC para cada época. Según lo anterior, y el cuadro de pagos de mesadas, se pudo establecer que, para la fecha del último retiro de excedentes, esto es, marzo de 2010, la mesada pensional era de $1.903.988. Dado que para esta fecha ya no había más posibilidad de hacer retiros de excedentes de libre disponibilidad, esa última cuantía debe tenerse como la pensión de referencia, y es desde allí que debe proceder el incremento conforme al IPC.
De este modo, los cálculos de mesadas del 3 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2026 —al prosperar la prescripción desde la solicitud pensional el 3 de marzo de 2022 (folio 21, PDF 01)—, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 arrojan un retroactivo del reajuste pensional de $76.071.626, debiendo la AFP seguir pagando al actor, a partir de marzo de 2026, la mesada de $4.072.490, sin perjuicio de los recálculos anuales que debe hacer el fondo privado.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2019 3.80% 2020 1.61% 2021 5.62% 2022 13.12% 2023 9.28% 2024 5.20% 2025 5.10% 2026 Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo $ 2,210,544 $ 2,252,544 $ 2,270,677 $ 2,334,483 $ 2,487,625 $ 2,603,051 $ 2,342,746 $ 2,462,226 $ 2,674,740 $ 2,776,380 $ 2,821,080 $ 2,979,625 $ 3,370,551 $ 3,683,338 $ 3,874,872 $ 4,072,490 $ 464,196 $ 523,836 $ 550,403 $ 645,142 $ 882,926 $ 1,080,287 $ 1,532,126 $ 1,610,264 10.9 13 13 13 13 13 13 2 $ 5,059,736 $ 6,809,869 $ 7,155,237 $ 8,386,840 $ 11,478,041 $ 14,043,736 $ 19,917,638 $ 3,220,529 TOTAL $76.071.626 Debe enfatizar la sala que la garantía de pensión de referencia más el IPC en retiro programado no habilita un reconocimiento general de IPC, ya que como se indicó en la sentencia SL2255‑2025, dicho piso opera como medida interina y mínima para evitar un deterioro injustificado mientras se contrata la renta vitalicia, y mucho más cuando la CAI ya se encuentra descapitalizada y este pago podría acelerar su agotamiento.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada. Control del capital de la CAI, responsabilidad de los fondos privados de pensiones y traslado a renta vitalicia No puede pasar por alto la sala que el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 imponen a la AFP recálculo anual y control permanente de saldos, con el fin de evitar la descapitalización y activar el traslado a renta vitalicia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 cuando el capital se torne insuficiente para mantener, como mínimo, la pensión de referencia actualizada, no obstante, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no procede impartir órdenes genéricas de IPC sin verificar capacidad actuarial, lo que podría incrementar aún más la descapitalización (SL2698‑2022 y SL2255‑2025).
Pues bien, como se dijo atrás, Protección SA indicó que la CAI del actor está descapitalizada, pues solo cuenta con un capital disponible de $209.972.079, y que, pese a solicitudes desde el 2022, ninguna aseguradora ha emitido cotización de renta vitalicia. Este escenario descartaría un incremento IPC y exigiría el traslado inmediato a renta vitalicia, sin embargo, la sala deberá analizar si existió responsabilidad de la AFP por la tardanza en la activación de esta modalidad.
Así pues, el tribunal observa que los retiros por excedentes de libre disponibilidad impactaron el saldo de la CAI del actor —sin que se observe una correcta asesoría de las consecuencias de estos retiros por parte del fondo privado—, pues para el retiro de excedentes de 2010 ($44.689.080), Protección conocía que la cuenta padecía una descapitalización, y aun así le indicó al demandante que contaba en su cuenta con $357.512.002 y que el 70 % requerido para financiar la renta vitalicia era de $312.822.922, lo cual no coincide con el panorama que hoy vive el demandante al tener un saldo de $209.972.079.
Por ende, está establecida la afectación en el comportamiento futuro de la mesada; igualmente, con la respuesta al requerimiento en segunda instancia se acredita que la AFP ya Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 conocía que un incremento adicional de acuerdo con el IPC resultaría gravoso para el demandante, de seguir en la modalidad actual, y que la cuenta ya se estaba descapitalizando.
En este punto, es necesario recordar que el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, consagra: Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
Por lo anterior, si al momento de materializar la migración del actor a renta vitalicia no alcanza la suma necesaria para financiarla, al no tomar la AFP las medidas necesarias para evitarlo, la suma que haga falta será a cargo del patrimonio de esta demandada, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que haya lugar, conforme lo señala el parágrafo en mención, así como también lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL3942-2021 y SL2255‑2025, ante el incumplimiento del control de saldos del fondo privado.
Debe quedar claro que en el interregno para la contratación de la renta vitalicia la AFP no podrá pagar por debajo del 100 % de la pensión de referencia, actualizada con el IPC; para ello, se ordenará a Protección SA que active de inmediato el procedimiento de traslado a la modalidad de renta vitalicia, efectuando las gestiones de cotización ante aseguradoras autorizadas, informando por escrito y con soporte técnico al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 pensionado el resultado de las estimaciones y el valor de la renta que pueda contratarse; en caso de nueva renuencia del mercado, la AFP adoptará la medida de protección que corresponda, dejando constancia de las razones técnicas y gestiones realizadas, y en caso de no alcanzar la suma necesaria para la modalidad de renta vitalicia, la suma que haga falta será a cargo de esta.
Todo conforme al deber de control de saldos, al recálculo anual y a los parámetros señalados en la sentencia SL2562‑2023 sobre el trámite oportuno de traslado cuando el capital se torna insuficiente. Indexación No habrá lugar a intereses moratorios, por cuanto no se acreditó mora en el pago de mesadas previamente reconocidas, sino la existencia de diferencias derivadas del mecanismo de movilidad propio de la modalidad de retiro programado y de la fijación del piso de referencia durante el interregno hacia la renta vitalicia; de ahí que no se configure el presupuesto de la mora.
No obstante, para preservar el poder adquisitivo real de la suma que se liquida por retroactivo del reajuste pensional, se reconocerá la indexación de dicha condena desde su causación hasta el pago efectivo de la obligación, como medida estrictamente resarcitoria y de conservación del valor real de la moneda. Las costas procesales de la primera y segunda instancia son a cargo de Protección SA, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 365 del CGP; como agencias en derecho de la segunda instancia se fija la suma de $1.750.905.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Protección SA a reconocer y pagar al demandante la suma de $76.071.626, por concepto de retroactivo del reajuste pensional del 3 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2026, debidamente indexado. A partir de marzo de 2026, la AFP deberá seguir pagando una mesada por valor de $4.072.490, actualizada con el IPC, sin perjuicio de los recálculos anuales que debe hacer el fondo privado, hasta la contratación de la renta vitalicia. Segundo: Ordenar a Protección SA que active y adelante de manera inmediata el traslado de la pensión de vejez del actor a la modalidad de renta vitalicia, efectuando las gestiones de cotización ante aseguradoras autorizadas, e informando por escrito y con soporte técnico al pensionado el resultado de las cotizaciones y el valor de la renta que pueda contratarse; en caso de nueva renuencia del mercado, la AFP adoptará la medida de protección que corresponda, dejando constancia de las razones técnicas y gestiones realizadas, en los términos de las consideraciones de esta sentencia. En caso de que al momento de la contratación de la renta vitalicia el saldo fuese inferior a la suma necesaria, la suma faltante será a cargo de la AFP, sin perjuicio de sanciones administrativas a las que haya lugar.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120220019901 Tercero: Exhortar a Protección SA para que, en adelante, cumpla estrictamente los recálculos anuales, el control permanente de saldos y la activación oportuna del traslado a renta vitalicia cuando el capital se torne insuficiente. Cuarto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva.
Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, Con firma electrónica HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29af1b870ccd84c15b1fc5895c2d1e3ade018e0fea1064a3599ae0dc346fa47e Documento generado en 24/03/2026 03:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica