Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2019-00709-03 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 044 2019 00709 03 Inversiones Confiarce Marcela Lozano Montero 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandada de la referencia, en forma subsidiaría, contra el auto proferido el 30 de octubre de 20241, mediante el cual, el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, negó el incidente de nulidad planteado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, el A quo negó el incidente de nulidad, al considerar en primera medida que, las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del C. G. del P., son taxativas, y el inconforme no expresó con claridad la causal que quería hacer valer; por lo que, la falta de legitimación en la causa para demandar y el cobro ilegal de intereses, no pueden enmarcarse dentro del supuesto de hecho denunciado como nulitivo. 2.2.

Decisión que fue objeto de censura por el abogado de la demandada citada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «archivo 14 ib.», fundamentado en que, la nulidad impetrada se fundó en los artículos 1741 al 1743 del Código Civil, desconociéndose así por parte del a quo que el Código Civil es de estricto cumplimiento para los jueces como lo establece el numeral 6 del artículo 42 del C.G.P. 1 2 Archivos 13 Cdo 5, Expediente Digital Asignado al Despacho por reparto del 11 de febrero de 2025 con secuencia 1029 Radicado N.° 11001 3103 044 2019 00709 03 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver3, como lo determinó el auto adiado 24 de enero de 2025.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Así mismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.

Por su parte, el artículo 134 ejúsdem, consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: 3 Archivo 17 Cdo 5, expediente digital 2 Radicado N.° 11001 3103 044 2019 00709 03 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón el Juez A quo para negar de plano la nulidad planteada, pues es claro que la parte demandada, teniendo la oportunidad para proponerla con antelación, no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P Aunado a ello, resáltese que no es dable que el opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo de nulidad, cuando para debatir lo que pretende ahora por este cause, contó con el termino consagrado en el canon 442 del Código General del Proceso, del cual no hizo uso.

Lo anterior, dado que, revisado detenidamente el plenario se observa que el abogado de la parte ejecutada depreca a través de este trámite la nulidad del contrato, toda vez que, según su criterio, no se debió haber librado el respectivo mandamiento de pago; no obstante, se observa en igual sentido que, fue el mismo profesional del derecho quien se notificó en representación de la demandada por conducta concluyente conforme se otea a folio 45 página 100 Cdo 1 Expediente digital; quien dentro de la oportunidad procesal para atacar los requisitos formales del título «artículo 430 ejúsdem», se itera, no lo hizo.

De allí, entonces, que resultará acertada la decisión adoptada, pues al no haberse estructurado la misma en la primera oportunidad, quedó saneada (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo. Maxime si se tiene en cuenta que al abogado que representa los intereses de la parte demandada, se le otorgó poder desde el 19 de agosto de 2020, allegando dicho mandato al Juez de conocimiento el 25 de dicho mes y año, junto con otro incidente nulitivo, el cual, en el mismo sentido no prosperó. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) 3 Radicado N.° 11001 3103 044 2019 00709 03 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de octubre de 2024 «archivo 13 Cdo 5, Expediente Digital», proferido por el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c437894bf5cedf836a358496ccb41235229468ec9773f8da748ee362121e40d2 Documento generado en 21/03/2025 11:12:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4