República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-201/25 Verbal Muñoz Abogados S.A.S. Luz Helena Ramos Peña 110013103018202400485 01 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de súplica 1 Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de súplica promovido por la sociedad demandante, contra el auto de 4 de agosto de 2025.
Antecedentes 1. Al Despacho del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas le correspondió1 resolver el recurso de apelación presentado por Muñoz Abogados S.A.S. en contra del auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda impetrada por esta misma. 2. El homólogo Magistrado, en proveído de 4 de agosto pasado, confirmó la determinación cuestionada2. 3.
Inconforme con lo resuelto, el entonces apelante radicó “recurso de súplica”3 en el que solicitó “…al Tribunal, reconsiderar su decisión contenida en la providencia del 4 de agosto de 2025, notificada en estado del 5 de agosto de 2025, 1 002Acta.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310301820240048501. 2 005AutoConfirmaAuto.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310301820240048501. 3 008RecursoDeSuplica.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310301820240048501. 110013103018202400485 01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil por el cual se confirmó el rechazó de la demanda, y en su lugar proferir decisión de admisión de la demanda.”4 Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Destacado a propósito). 2. La anterior norma claramente señala que ese remedio no procede contra los autos que resuelven una apelación, naturaleza que, sin lugar a dudas, es la que ostenta el proveído del Magistrado Sustanciador del 4 de agosto de 2025 y que se cuestiona por esta senda. Además, el litigante ningún argumento expuso para justificar, legalmente, la viabilidad de la súplica; dado que se limitó a efectuar una lectura fragmentada de la disposición citada, desatendiendo que el recurso pretendido está expresamente proscrito por la norma procesal.
En ese contexto, palmario es que el mero disenso del memorialista frente a lo resuelto en ambas instancias no legitima la apertura de una cadena ilimitada de recursos, siendo entonces improcedente el medio de impugnación invocado. 3. Tampoco hay lugar a dar trámite al reproche a través de otro medio de impugnación, como lo advierte el parágrafo del artículo 318 el Estatuto Procesal Civil, como quiera que el proveído que resuelve la apelación de un auto no es susceptible de recurso alguno. 4 Folio 5, 008RecursoDeSuplica.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310301820240048501. 110013103018202400485 01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Recuérdese al profesional del derecho que el inciso 2° del artículo 318 ídem, refiere que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.
Por su parte, de apelación solo son susceptibles las sentencias y los autos emitidos en primera instancia enlistados en el artículo 321 ejusdem y, de queja, únicamente aquellos por medio de los cuales se niega la concesión de la apelación o casación, conforme el artículo 352 del mismo compendio. Refulge entonces, como se anticipó, que no procede ningún otro medio de impugnación como quiera que, se insiste, el auto cuestionado es aquél que resolvió en segunda instancia un recurso de apelación. 4.
Así las cosas, sin mayores elucubraciones, improcedente es la súplica planteada, por lo que así se declarará. 3 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el recurso de súplica planteado por Muñoz Abogados S.A.S. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103018202400485 01. Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c02923c4573e267f036c4dfdadebb7dd655972028b08961d28bf6654d3f20fc Documento generado en 26/08/2025 12:04:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica