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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Revisión 15693220800020210016300

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Revisión 15693-22-08-000-2021-00163-00 MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA BENJAMÍN ARISTIDES HERRERA y Otros No repone LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura en resolver los recursos de reposición incoados contra el auto del 12 de octubre de 2023. 1.- ANTECEDENTES -.

El 17 de septiembre de 2021, el señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA promovió recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 28 de marzo de 2017, corregida el 4 de abril esa anualidad, al interior del proceso ejecutivo a continuación de la restitución de bien inmueble arrendado Rad.

No. “15238-003-003-2006-00034” (Sic)., el cual fuera promovido por la señora MARÍA MERCEDES HERRERA, empero, ante su fallecimiento, se reconoció como sucesores procesales a BENJAMÍN, RICARDO ALFREDO, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY, MARÍA ISABEL y MARÍA CAMILA HERRERA ESPITIA. -. El 8 de julio de 2022, este Tribunal dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenó la notificación de todas aquellas personas que intervinieron al interior del proceso Rad.

No. 15238-31-03-003-2016-00034-01. -. El 22 de julio de 2022, el recurrente notificó vía correo electrónico a los señores BENJAMÍN, RICARDO ALFREDO, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY, MARÍA Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 ISABEL y MARÍA CAMILA HERRERA ESPITIA, tal y como se constata en el certificado emitido por Servientrega. -. El 29 de julio de 2022, los señores MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY y RICARDO ALFREDO HERRERA ESPITIA, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio. -.

El 2 de agosto de 2022, ante la omisión de remitir el recurso a los demás sujetos procesales, la Secretaría de este Tribunal, conforme al artículo 110 del C.G.P., fijó en lista el mismo por el término de tres (3) días. -. El 15 de septiembre de 2022, la apoderada del recurrente remitió memorial a este Tribunal, en cual arguyó que el 2 de agosto de 2022, la Secretaría de este Tribunal corrió traslado del recurso de reposición propuesto, sin previa orden e integración del contradictorio, asimismo, subrayó que el abogado de los demandados no le remitió copia del recurso ni de la contestación de la demanda, razón por la cual, solicitó sancionarlo con multa conforme al numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. -.

El 12 de octubre de 2023, esta Judicatura dispuso reponer el proveído del El 8 de julio de 2022 y, en su lugar, rechazo el recurso extraordinario de revisión. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 12 de octubre de 2023, esta Judicatura resolvió, “PRIMERO: REPONER el auto del 8 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión incoado por MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA al operar el fenómeno de caducidad. (…)

CUARTO: IMPONER MULTA a MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY y RICARDO ALFREDO HERRERA ESPITIA y PABLO FABIAN CABRA LÓPEZ multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE pagaderos de forma solidaria a favor de la Rama Judicial, ello, conforme al numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria de este proveído.” Lo anterior, sustentado en las razones que se exponen a continuación, 2 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 -. Resaltó que el fenómeno de la caducidad operó respecto a las causales 8 y la denominada por el recurrente como “Constitucional”, puesto que, entre la fecha de ejecutoría de la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo y la presentación del recurso extraordinario de revisión han transcurrido 4 años, aproximadamente. -.

Mencionó que operó el fenómeno de la caducidad operó para la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a la causal 7, por cuanto, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo a continuación del declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, se advierte que el señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA le fue notificado el auto que libra mandamiento de pago por Estado, circunstancia a partir de la cual se puede predicar que tenía pleno conocimiento de la existencia del mismo, al punto que el 3 de noviembre de 2009, suscribió acuerdo de transacción. -.

Recalcó que el señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO BECERRA tuvo conocimiento de la providencia impugnada en revisión desde que le fue notificada en Estados en 2017, contrario a lo argüido en la declaración extra proceso anexa, lo anterior, además, que en el trámite ejecutivo siempre estuvo asesorado por un abogado de su confianza y ejecutó actos tendientes pagar la obligación adquirida con los hoy demandados. -.

Señaló que los señores MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY y RICARDO ALFREDO HERRERA ESPITIA y su apoderado, omitieron remitir los memoriales – recurso y contestación a la demanda – por lo tanto, se les impuso multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE pagaderos de forma solidaria, ello, conforme al numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. 3.- DE LA REPOSICIÓN 3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL RECURRENTE – DEMANDANTE El demandante en revisión Miguel Ángel Chaparro Becerra, a través de su apoderada, incoó recurso de reposición bajo los argumentos que a continuación se sintetizan, 3 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 -. Indicó que “la providencia recurrida viola el debido proceso amparado constitucionalmente” (Sic). -. Reseñó que “la providencia atacada su despacho está violando expresamente lo establecido por el Código General del Proceso en sus artículos 61: (establecimiento del contradictorio), art.365 (termino a partir de su conocimiento, con que cuenta el perjudicado con la sentencia para presentar demanda de Revisión).

(Sic). -. Adujo que cumplió con la carga de notificar a los seis demandados, luego, insistió “en el cumplimiento por parte de su Despacho de la obligación constitucional y procesal de trabar la Litis, (son seis los demandados y hubo pronunciamiento solo de cuatro) no hay providencia o auto que trabe el litigio para así correr traslado a los sujetos procesales que conforman la relación jurídico procesal que conforma el litigio.” (Sic) 3.2.- DEL RECURSO IMPETRADO POR MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY Y RICARDO ALFREDO HERRERA ESPITIA Y PABLO FABIAN CABRA LÓPEZ.

Los señores MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY Y RICARDO ALFREDO HERRERA ESPITIA Y PABLO FABIAN CABRA LÓPEZ, a través de apoderado, impetraron recurso de reposición contra el numeral 4 del auto del 12 de octubre de 2023, esto es, lo relativo a la sanción impuesta por incumplimiento al deber de remitir copia de la contestación y recursos a la contraparte, ello, bajo los siguientes argumentos, -.

Resaltó que en la imposición de la sanción se desconoció el alcance e interpretación que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil le otorgó al numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en el proveído AC1137-2017, en las que se estableció que la contestación de la demanda y el recurso no son memoriales. -. Adujo que la solicitud elevada por el recurrente en revisión consistente en la imposición de la sanción dispuesta en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., fue extemporánea, dado que, no se realizó en el plazo dispuesto para descorrer el traslado como no recurrente. 4 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 -. Afirmó que no se aplica la sanción contemplada en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., por estar vigente el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, precepto legal que no contempla la sanción de multa. -. Esbozó que el propósito del legislador al imponer a las partes la carga de suministrar un ejemplar de todas las actuaciones que se realicen no es más que propender por la publicidad de las mismas y la transparencia durante el trámite procesal, empero, tal propósito se cumplió con la fijación en lista que efectuó la secretaria de este Tribunal. -.

Arguyó que no existe transgresión o vulneración a los derechos del demandante en revisión porque el recurso fue rechazado. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Vistos los recursos incoados, esta Judicatura se ocupará de, -. Determinar si hay lugar a reponer el auto del 12 de octubre de 2023. -. Establecer si hay lugar a reponer la sanción impuesta a MARÍA ISABEL, MARÍA ESPERANZA, CARMEN LUCY Y RICARDO ALFREDO HERRERA ESPITIA Y PABLO FABIAN CABRA LÓPEZ por incumplir los dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO 4.2.1.- Del rechazo del recurso extraordinario de revisión De entrada, es menester resaltar que el demandante en revisión impetró recurso contra el auto que rechazo la demanda al considerarse que operó el fenómeno de la caducidad, pretendiendo se reponga la decisión y, en consecuencia, se continúe con el trámite respectivo. 5 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 Bajo ese norte, esta Judicatura debe resaltar que, conforme al inciso 3 del artículo 138 del Código General del Proceso, la parte que incoe el recurso de reposición asume la carga de especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. Así la cosas, se advierte que en el sub examine el recurrente no dirige su queja a la declaratoria de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que no esbozó, menos aún, sustentó desde el ámbito fáctico y/o jurídico, las razones que impedían la configuración del tal fenómeno, por ende, frente a tal punto, no se emitirá pronunciamiento alguno, circunstancia que ocasiona la inmutabilidad de tal determinación. Por otra parte, y, en aras ofrecer un pronunciamiento a lo expuesto en el recurso planteado, es menester resaltar que la relación jurídica procesal “litis” se traba por virtud de la notificación de la demanda, pues, a partir de tal acto los demandados pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de cualesquiera de las formas dispuestas por el Legislador, esto es, contestando la demanda, proponiendo excepciones, allanándose e, incluso, pueden guardar silencio.

De ahí que, en la Legislación procesal civil no exista precepto que establezca que el Juez mediante auto deba declarar que la litis fue trabada, luego, no es admisible que se reclame la existencia de un proveído en tal sentido, además, que aquel sea el punto de partida, en palabras del recurrente, para “correr traslado a los sujetos procesales que conforman la relación jurídico procesal que conforma el litigio” En suma, al revisar el expediente se constata que, la diligencia de notificación se surtió mediante mensaje de datos, ello, con apego irrestricto a los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, acto procesal que, valga decirlo, esta Judicatura avaló, por consiguiente, en el momento que se surtió el enterramiento de los demandados se trabó litis y comenzó a correr el término para que los demandados ejercieran su derecho de defensa, momento procesal en el que se pronunciaron respecto a la demanda de revisión e interpusieron recurso contra el auto admisorio del mismo.

Ahora, refulge obligatorio recalcar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda de revisión se debe dirigir contra 6 Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 todas las personas que hicieron parte dentro del proceso en el que se dictó la sentencia, por lo tanto, conforman un litisconsorcio necesario.

En ese sentido, recuérdese que el inciso 4 del artículo 61 del Código General del Proceso establece que “los recursos y en general las demás actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”, en consecuencia, el hecho que solo cuatro de los demandados contestaran la demanda e incoaran el recurso contra el auto admisorio no conduce a predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En conclusión, no se repondrá el auto del 12 de octubre de 2023. 4.2.1.- De la sanción por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. De manera liminar, es preciso resalar que los señores María Isabel, María Esperanza, Carmen Lucy y Ricardo Alfredo Herrera Espitia y Pablo Fabian Cabra López cuestionan la sanción impuesta por incumplir con su deber de remitir copia de los memoriales a su contraparte conforme al numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., precepto legal que a letra establece, “ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.

Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” De la lectura del canon transliterado refulge con claridad que tal deber es de obligatorio cumplimiento, por cuanto, representa la materialización de los postulados de lealtad y buena fe procesal, luego, las partes tienen la obligación de remitir copia de toda petición presentada ante la autoridad judicial a su contraparte, exceptuándose, claro está, las relacionadas con medidas cautelares. 7 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 Bajo ese norte, el recurso planteado se edificó bajo tres pilares, los cuales se pasan a estudiar, i).- Inaplicación “por suspensión” de lo consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. a partir de la entrada en vigencia del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, Frente a tal aspecto, es menester anunciar que tal afirmación no posee sustento jurídico, toda vez que la Ley 2213 de 2022 no derogó el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., menos aún, dispuso la suspensión del mismo, por el contrario, reafirmó el deber que tienen las partes de remitir copia a su contraparte de los memoriales que presente ante los Despachos Judiciales.

Y es que, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, es bastante clara en referir que es deber de las partes, mediante los canales digitales informados por los demás sujetos, “enviar (…) un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial” y, en el mismo artículo, establece “La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”, circunstancia que implica la integración armónica de las Leyes 1564 de 2012 y 2213 de 2022.

Por consiguiente, tal reparo se considera infundado. ii).- Desconocimiento del precedente fijado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el auto AC1137-2017. En el recurso planteado, se aseveró que esta Judicatura desconoció el proveído AC1137-2017, en el que, según los recurrentes, la H. Corte afirmó, “Este deber sólo fue consagrado para los memoriales, esto es, para las solicitudes o peticiones que hagan los sujetos procesales después de iniciado el procedimiento, siempre que no se refiera a medidas cautelares.

No sucede lo mismo con la contestación de la demanda, la cual tiene reglas propias para su notificación y traslado” En este punto, valga advertir que lo anterior es la cita textual que realiza el recurrente del auto antes mencionado, al igual, la negrilla y subrayas son propias aquellos, cita que conduciría a predicar la existencia de un yerro por parte de esta 8 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 Judicatura, pues, el memorial en el que se predica el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., es la contestación de la demanda y el recurso de reposición presentado. No obstante, al efectuar la consulta del auto AC1137-2017, Rad. No. 44001-31-03001-2014-00097-01 del 24 de febrero de 2017, en el sistema de relatoría de la H. Corte Suprema de Justicia se constató con suma facilidad que los recurrentes, al efectuar la cita del auto, alteraron por adición lo allí consagrado a efectos de obtener una decisión favorable a sus intereses, pues, la H. Corte no exceptuó del deber de remitir copia de la contestación de la demanda a la contraparte.

En aras de otorgar mayor claridad, se traerá a colación lo referido por la H. Corte en el auto tantas veces nombrado, en el que se sostuvo, “Repárese que el nuevo estatuto procesal, en desarrollo del principio de probidad, consagró que la parte que arrime un escrito al proceso, tiene el deber de remitir una copia digital a los demás intervinientes, siempre que éstos se encuentren debidamente vinculados a la causa, y hayan señalado una dirección electrónica o un mecanismo para la recepción de mensajes de datos.

Este deber sólo fue consagrado para los memoriales, esto es, para las solicitudes o peticiones que hagan los sujetos procesales después de iniciado el procedimiento, siempre que no se refiera a medidas cautelares. No sucede lo mismo con la demanda, la cual tiene reglas propias para su notificación y traslado. (Negrilla y subrayado del Tribunal) La desatención de este imperativo, según la misma norma en comento, generará la imposición de una multa por cada infracción, de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, previa solicitud de la parte interesada.” Nótese, que la Corte en el proveído en cita no relevó del deber de enviar copia de la contestación de la demanda y el recurso, como lo aseveraron los recurrentes apoyados en un precedente alterado.

Aunado, en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, menciona que la parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, entiéndase como tales, el escrito de excepciones previas, contestación con excepciones de mérito y recurso, por lo tanto, a criterio de la Judicatura no es cierto que este proscrito el deber de remitir copia de tales memoriales a la contraparte. 9 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 En conclusión, tal reparo es incapaz de modificar la decisión confutada. iii).- Extemporaneidad de la sanción. Al respecto, conviene resaltar que de la lectura del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., transcrito párrafos atrás, se extrae que el Legislador no previó termino alguno para que la parte solicitará se sancionará a su contraparte por incumplir con el deber de remitirle copia de los memoriales presentados ante la autoridad judicial, entre estos, contestación y recursos, luego, ante la inexistencia del mismo no es posible predicar la extemporaneidad de una petición en tal sentido.

Asimismo, debe predicarse que la petición de sanción no se elevó dentro de un plazo irracional, puesto que, si bien no es inmediato a la fecha de la omisión, lo cierto es que se efectuó una fecha cercana a aquella. Por otra parte, debe argüirse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la providencia SL955-2021, referenciada en el recurso, declaró extemporánea la petición de adición de la sentencia y no propiamente la petición de sanción del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., luego, no es aplicable.

Finalmente, debe referirse que la sanción impuesta es producto del incumplimiento a sus deberes como parte procesal, específicamente, remitir copia de los memoriales, en acatamiento del principio de lealtad procesal, hecho autónomo a la existencia o no de un traslado secretarial, el cual, valga la aclaración, ante la inobservancia del deber de remisión del recurso impetrado, era imperioso efectuarlo.

En conclusión, tal reparo no está llamado a prosperar y, por ende, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que no reponer el auto del 12 de octubre de 2023. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Magistrada Ponente de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 10 Rad.

No. 15693-22-08-000-2021-00163-00 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria désele cumplimiento al auto del 12 de octubre de 2023 y déjese las constancias de rigor.

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