Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 16. 41001-31-03-003-2023-00123-03 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expedientes No. 41001-31-03-003-2023-00123-02; 41001-31-03-003-2023-00123-03; 41001-31-03-003-2023-00123-04 y 41001-31-03-003-2023-00123-05 Por economía procesal y unidad de materia, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO y JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELASQUEZ, contra los autos de 31 de marzo, 17 de julio, 19 de septiembre y 27 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de restitución de tenencia de local comercial arrendado, en etapa de ejecución, promovido por ESTACIONES DE SERVICIOS ALVARADO RICO Y CIA S. EN C Y NICOLÁS CABRERA CORREA contra REINER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO, DIEGO HERNANDO LOMBANA VELÁSQUEZ, JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELÁSQUEZ Y BRANDON GUTIÉRREZ PUENTES, que rechazó las solicitudes de nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de 28 de junio de 2022, el Juzgado admitió la demanda 1 verbal de restitución de tenencia de local comercial arrendado, en concordancia con el artículo 384 del Código General del Proceso y autorizó la notificación de los demandados, entre ellos REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO al correo electrónico reyneramirez2360@hotmail.com y JESÚS ALEXANDER LOMBANA 1 Cuaderno digital primera instancia, PDF 008 VELÁSQUEZ al correo electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público alexlombaconta@gmail.com.

Posteriormente, por auto de 28 de septiembre de 2023 se admitió la reforma de la demanda. 2 La notificación personal a REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO y JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELASQUEZ se realizó el 27 de octubre de 2023 a 3 través de correo electrónico remitido por Servientrega, constando su recibido. El Juzgado dejó constancia de la notificación de todos los demandados el 13 de febrero de 2024, precisando que el término de traslado venció en silencio 4 el 7 de diciembre de 2023.

El 26 de febrero de 2024 el demandado Ramírez 5 Romero manifestó por correo electrónico que no había sido notificado legalmente, ni había recibido el traslado de la demanda, señalando que se enteró del proceso por la existencia de embargos. No obstante, mediante auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado concluyó que la notificación se surtió 6 válidamente conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

El 10 de abril de 2024 se fijó fecha para inspección judicial y se efectuó 7 control de legalidad respecto del auto que admitió la reforma de la demanda, dejando sin efectos el término de traslado, por no ajustarse al artículo 93 del Código General del Proceso, pero manteniendo la validez de la notificación personal realizada por medio electrónico.

Posteriormente, el 18 de abril de 2024 se remitió al demandado Ramírez Romero el enlace del expediente digital 8 y el 22 de abril de 2024 se profirió sentencia, declarando el incumplimiento 9 del contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble y condenando a los demandados al pago de cánones de arrendamiento por la suma de $230.266.666.

Después de la sentencia, el 23 de abril de 2024 Reyner Ángel Ramírez 10 Romero por intermedio de apoderada, presentó escrito de contestación de la demanda y excepciones, y el 26 de abril de 2024 solicitó la nulidad de la 11 sentencia por indebida notificación y erróneo cómputo de los términos, alegando que, el fallo se profirió antes del vencimiento del traslado.

La nulidad 2 Cuaderno digital primera instancia, PDF 028 3 Cuaderno digital primera instancia, PDF 076 4 Cuaderno digital primera instancia, PDF 077 5 Cuaderno digital primera instancia, PDF 078 6 Cuaderno digital primera instancia, PDF 081 7 Cuaderno digital primera instancia, PDF 085 8 Cuaderno digital primera instancia, PDF 090 9 Cuaderno digital primera instancia, PDF 094 10 Cuaderno digital primera instancia, PDF 095 11 Cuaderno digital primera instancia, PDF 096 2 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fue tramitada, pero posteriormente el Juzgado negó continuar el trámite de ella y de la apelación contra la sentencia, debido a la ausencia de pago de los 12 cánones de arrendamiento, aplicando la regla del artículo 384-4 inciso 2° del Código General del Proceso.

Con posterioridad, libró mandamiento ejecutivo 13 y decretó medidas cautelares, decisiones contra las que el demandado recurrente presentó diversas solicitudes y recursos, incluidos los relacionados con embargos, reposición contra el mandamiento de pago, resueltos de 14 15 manera desfavorable, entre otros, con auto de 3 de diciembre de 2024. 16 Por lo anterior, y habiéndose acumulado el estudio y decisión de los diferentes recursos, procede el Despacho así: 41001-31-03-003-2023-00123-02 Nulidad por falta de constitución en mora en restitución de bien inmueble arrendado El 17 de marzo de 2025 el demandado Ramírez Romero solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

Fundamentó su solicitud en la supuesta falta de constitución en mora, previa a la presentación de la demanda, requisito que consideró indispensable cuando la causal invocada es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Añadió que no existía prueba del contrato de arrendamiento, ni documentos que acreditaran la calidad de arrendador del demandante, así como que, se decretaron indebidamente medidas cautelares que afectaron su patrimonio y vulneraron el debido proceso.

Afirmó que tales omisiones configuran una nulidad procesal insubsanable, con apoyo en los artículos 133, 134 y 384 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Al correrse traslado, la parte demandante se opuso a la nulidad, al considerar que fue propuesta de manera extemporánea, por fuera de las causales legales, con citas jurisprudenciales inexactas y sin encuadrarse en los motivos taxativos de nulidad previstos en el ordenamiento procesal. 12 Cuaderno digital primera instancia, PDF 104 13 Cuaderno digital primera instancia, PDF 113 14 Cuaderno digital primera instancia, PDF 130 15 Cuaderno digital primera instancia, PDF 138 16 Cuaderno digital primera instancia, PDF 147 3 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AUTO APELADO Y RECURSO Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano la 17 solicitud de nulidad, al estimar que aun, en el evento de existir el vicio alegado, éste había sido saneado, dado que el demandado intervino activamente en el proceso mediante solicitudes y recursos, sin proponer oportunamente la nulidad, configurándose el saneamiento previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación18, insistiendo que la falta de constitución en mora configuraba un presupuesto procesal previo a la admisión de la demanda, de carácter insubsanable y no susceptible de saneamiento por afectar el debido proceso y el derecho de defensa.

Sostuvo que la demanda fue presentada sin exigibilidad jurídica y que el despacho, hizo una indebida aplicación de la figura del saneamiento. Finalmente, mediante auto de 20 de mayo de 2025, el Juzgado negó el 19 recurso de reposición y concedió el de apelación, en el efecto devolutivo. 41001-31-03-003-2023-00123-03 Nulidad por falta de legitimación en la causa por activa y poder deficiente En memorial de 25 de junio de 2025 la apoderada del demandado 20 RAMÍREZ ROMERO promovió una nueva solicitud de nulidad, alegando la falta de legitimación en la causa por activa e invalidez del poder otorgado al apoderado de la parte demandante.

Sostuvo que la SOCIEDAD ESTACIONES DE SERVICIO ALVARADO RICO Y CIA S. EN C. no acreditó su calidad de arrendadora ni su derecho para promover la acción de restitución, y que el poder conferido al profesional del derecho, carecía de validez al no demostrarse la titularidad o habilitación jurídica sobre el inmueble, ni la existencia del contrato de arrendamiento.

Adicionalmente, señaló inconsistencias en la 17 Cuaderno digital primera instancia, PDF 0170 18 Cuaderno digital primera instancia, PDF 0177 19 Cuaderno digital primera instancia, PDF 0190 20 Cuaderno digital primera instancia, PDF 207 4 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público representación de un segundo demandante y en los actos notariales de los poderes, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

AUTO APELADO Y RECURSO Mediante auto de 17 de julio de 2025 el Juzgado rechazó de plano la 21 nulidad, al concluir que los supuestos vicios alegados habían sido saneados por la conducta procesal del demandado, quien actuó en diversas oportunidades, personalmente y por intermedio de apoderada, sin formular tales nulidades, lo que configuró el saneamiento de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso.

Contra esta decisión, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En lo esencial, insistió en que se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse actuado —en su criterio— sin estar legalmente habilitado para ello, pues la parte demandante carecía de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, el poder otorgado para promover la demanda era inválido.

Reiteró los argumentos de la solicitud de nulidad, memoró jurisprudencia constitucional y cuestionó el saneamiento de un vicio que calificó como insaneable, y afirmó que la nulidad podía alegarse mientras el proceso continuara produciendo efectos, incluso en etapa posterior, con la práctica de medidas cautelares y actuaciones de ejecución. Mediante auto de 25 de agosto de 2025 22, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 41001-31-03-003-2023-00123-04 Nulidad por indebida notificación propuesta por JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELASQUEZ.

Nulidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y vulneración del debido proceso propuesta por REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO 21 Cuaderno digital primera instancia, PDF 0212 22 Cuaderno digital primera instancia, PDF 223 5 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 9 de septiembre de 2025 23 la apoderada de JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELÁSQUEZ dio contestación a la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó la nulidad por indebida notificación. Señaló que su representado reside en Santa Marta desde hace más de cinco años y que no utiliza los correos electrónicos aportados por la demandante, por lo cual solo tuvo conocimiento del proceso meses después, cuando ya se había presentado la reforma de la demanda, lo que, a su juicio, evidencia una actuación irregular desde el inicio.

Afirmó que Lombana Velásquez únicamente usa de manera habitual los correos electrónicos personales alex_tech2@hotmail.com y dilove1186@gmail.com, y rechazó la notificación practicada a direcciones que no le pertenecen. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse la calidad de la demandante respecto del inmueble, y solicitó la declaratoria de nulidad por ausencia de constitución en mora, al no demostrarse requerimiento, ni la existencia de relación comercial con su representado.

En el traslado de la nulidad, la parte demandante sostuvo que, aunque 24 la abogada no cuenta con poder para representar a Diego Hernando Lombana, aportó los registros únicos tributarios de los demandados para demostrar que los correos electrónicos utilizados en las notificaciones les pertenecen. Afirmó que la apoderada actuó de manera temeraria y de mala fe al desconocer estas direcciones para sustentar la indebida notificación con hechos falsos, asegurando que los demandados sí fueron debidamente notificados y optaron por guardar silencio.

Para respaldar su posición, aportó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y los formularios del RUT suscritos ante dicha entidad. El 16 de septiembre de 2025, la apoderada de REYNER ÁNGEL 25 RAMÍREZ ROMERO solicitó la nulidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y vulneración del debido proceso, con fundamento en una prueba sobreviniente aportada por la parte actora, consistente en una copia del supuesto contrato de arrendamiento.

Afirmó que dicho documento demuestra 23 Cuaderno digital primera instancia, PDF 230 24 Cuaderno digital primera instancia, PDF 231 25 Cuaderno digital primera instancia, PDF 232 6 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que su representado no suscribió el contrato, ni asumió obligación alguna, pues no aparece su firma, presenta errores de identificación, ausencia de fechas claras e inconsistencias en las autenticaciones notariales.

Sostuvo que, pese a la inexistencia de vínculo contractual, el juzgado no tuvo en cuenta esa circunstancia, profirió sentencia condenatoria y decretó graves medidas cautelares sobre el patrimonio del demandado, lo que configuró una actuación contraria a las garantías del debido proceso. AUTO APELADO Y RECURSO Mediante auto de 19 de septiembre de 2025, el juzgado rechazó la 26 solicitud de revocatoria de la sentencia y la nulidad propuesta, al considerar que las sentencias no pueden ser revocadas por el mismo funcionario que las profirió y que los vicios alegados se encuentran saneados, por no haber sido formulados de manera oportuna en el curso del proceso.

En relación con lo expuesto por JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELÁSQUEZ, el despacho precisó que la contestación de la demanda es improcedente, por cuanto la sentencia se encontraba en firme y ejecutoriada, y las excepciones no habían sido propuestas dentro de los términos legales. La apoderada del demandado impugnó la decisión al considerar que no se desvirtuó la nulidad sustentada en una prueba sobreviniente, consistente en un supuesto contrato de arrendamiento que no fue suscrito y presenta graves inconsistencias.

Alegó que la nulidad era procedente por haberse fundado en una prueba conocida después de la sentencia y antes de su ejecución, y solicitó la nulidad de la actuación, la desvinculación del demandado y el levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que su actuación no constituye dilación, pues la incomparecencia de su representado obedeció a la indebida notificación del proceso, y cuestionó el auto de 19 de septiembre de 2025 por desconocer esta realidad.

Finalmente, reprochó la falta de pronunciamiento motivado frente a la nulidad por indebida notificación de Lombana Velásquez, solicitada con apoyo en la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, lo que —a su juicio— vulneró el deber de motivación y el derecho al debido proceso. 26 Cuaderno digital primera instancia, PDF 235 7 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, mediante auto de 27 de noviembre de 2025, el juzgado 27 decidió no reponer la determinación y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 41001-31-03-003-2023-00123-05 Nulidad reiterada por falta de legitimación en la causa por pasiva y vulneración del debido proceso El 19 de septiembre de 2025 la apoderada del demandado reiteró la 28 solicitud de nulidad y revocatoria de la sentencia de 22 de abril de 2024, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva y grave vulneración del debido proceso.

Sostuvo que el demandado nunca suscribió contrato de arrendamiento y que, pese a ello, desde la admisión de la demanda se decretaron medidas cautelares que afectaron gravemente su patrimonio. Afirmó que la sentencia omitió analizar las defensas, resolver excepciones y valorar pruebas relevantes, y que la prueba sobreviniente aportada el 11 de septiembre de 2025 confirma la inexistencia del vínculo contractual y en consecuencia, impide cualquier condena.

AUTO APELADO Y RECURSO Con auto de 27 de noviembre de 2025 el juzgado rechazó de plano la 29 solicitud de nulidad, al considerar que el demandado fue notificado válidamente, dejó vencer el término para contestar la demanda y sólo compareció después de proferida la sentencia, por lo cual estimó saneados los vicios alegados. Indicó además que la falta de legitimación en la causa por pasiva no constituye causal autónoma de nulidad y que el demandado adelantó actuaciones procesales, sin proponerlas oportunamente.

En desacuerdo con la decisión, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, al sostener que el despacho omitió analizar el núcleo del debate, centrado en la inexistencia de vínculo 27 Cuaderno digital primera instancia, PDF 258 28 Cuaderno digital primera instancia, PDF 233 29 Cuaderno digital primera instancia, PDF 255 8 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contractual y en la incidencia determinante de la prueba sobreviniente.

Alegó que no existió notificación válida conforme a las reglas aplicables, ni consentimiento contractual atribuible a su representado y la prueba aportada el 11 de septiembre de 2025, desvirtúa la base fáctica del proceso. Afirmó que el auto impugnado desconoció los cargos relativos a la indebida notificación y a la vulneración del debido proceso.

Con auto de 19 de diciembre de 2025 no repuso y concedió la apelación 30 en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Colegiatura resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos que rechazaron de plano las reiteradas solicitudes de nulidad, propuestas por los demandados dentro del proceso de restitución de local comercial arrendado, sustentadas en presuntas irregularidades de notificación, constitución en mora, legitimación en la causa y vulneración del debido proceso.

Se verifica que la demanda fue admitida conforme al artículo 384 del Código General del Proceso y que la notificación se surtió válidamente por medio electrónico en las direcciones suministradas, actuación expresamente avalada por el juzgado con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Frente al demandado REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO, la notificación no fue controvertida oportunamente, lo que condujo a su saneamiento conforme a los artículos 135 y 136-1 del Código General del Proceso, pues presentó una contestación extemporánea, promovió una nulidad por el supuesto error en el cómputo de términos de traslado, compareció de manera enérgica luego de proferida la sentencia desplegando actividades procesales constantes y dirigidas a cuestionar el fallo y las medidas adoptadas en la ejecución, y luego de aquellas actividades, alegó la nulidad por indebida notificación, saneándola en caso de existir. 30 Cuaderno digital primera instancia, PDF 260 9 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En cuanto a JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELÁSQUEZ, quien alegó la nulidad por indebida notificación al afirmar que el correo electrónico utilizado no le pertenecía, se advierte que el a quo la tramitó y la negó, y aunque no analizó de fondo el planteamiento, lo cierto es que la Suscrita analizado el mismo, encuentra que carece de vocación de prosperidad, pues el demandante acreditó que el correo en el que se surtió la notificación, alexlombaconta@gmail.com, correspondía al demandado, al coincidir con el reportado por este ante la DIAN en el RUT, desvirtuando la afirmación de no tener dominio de este.

Ahora, las nulidades propuestas, relacionadas con la mora, la inexistencia del contrato, la legitimación en la causa, la supuesta invalidez del poder y la pretendida prueba sobreviniente, no se encuadran en las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales no se hacen extensivas ni análogas, conforme lo ha explica la Corte Constitucional en sentencia T 125 de 2010; sin que el incidente de 31 nulidad permita reabrir el debate propio de la sentencia o como mecanismo para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas, ni para replantear asuntos de fondo como la existencia, validez o incumplimiento del contrato de arrendamiento, los cuales debieron ser discutidos al contestar la demanda conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando el demandado presente 32 mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, en este asunto los demandados guardaron silencio durante el traslado de la demanda, sin cuestionarlas por los medios idóneos.

Tampoco resulta procedente invocar un prueba sobreviniente para cuestionar el mérito del fallo, pues las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió (Art. 285 C.G.P.), y los desacuerdos deben canalizarse por los recursos legalmente previstos. 31 «La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución». 32 Sentencia STC 9863 de 2025. 10 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, valga la pena advertir a la apoderada judicial de los demandados, que las únicas nulidades que son INSANEABLES son las que contempla el artículo 136 parágrafo del Código General del Proceso, así «[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables», sin que las nulidades propuestas encajen en estos supuestos para permitir su análisis aún después de actuar, sin proponerlas.

En síntesis, las decisiones apeladas se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto rechazaron de plano las solicitudes de nulidad manifiestamente improcedentes, extemporáneas y ya saneadas, preservando los principios de seguridad jurídica, lealtad procesal y preclusión, y evitando el uso indebido de la nulidad como mecanismo para prolongar indefinidamente el litigio o controvertir una sentencia desfavorable por vías no previstas en la ley; y en el caso del demandado JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELASQUEZ, no se configuró la indebida notificación COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandada REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO en favor del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, atendiendo la proporcionalidad de los recursos resueltos de manera adversa. De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandada JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELASQUEZ en favor del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los autos apelados. 11 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandado JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELASQUEZ en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79beaf906953830164f0c3116f7f52d22f15dd27e362e9a820f3ec86541936fe Documento generado en 22/04/2026 02:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 41001-31-03-003-2023-00123-02 41001-31-03-003-2023-00123-03 41001-31-03-003-2023-00123-04 41001-31-03-003-2023-00123-05