Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por María Lucero Salazar Castillo contra Ecopetrol S.A.; Banco De Occidente S.A.; ARA Ltda. en Liquidación; Diana María Ríos Salazar en calidad de heredera de Alfredo José Ríos Azcarate y los herederos indeterminados Alfredo José Ríos Azcarate Radicación: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n.° 175 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante en proceso verbal de pertenencia formula contra la sentencia n.° 038 del 25 de abril de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.
ANTECEDENTES 1. La demanda La promotora pretende se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-99535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el cual se denomina Santa Mónica Dos, ubicado en el corregimiento de Zanjón Hondo del municipio de Buga.
Señala que, ejerce -desde el 28 de diciembre de 2018- la posesión sobre el prenotado bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, cumpliendo actos de señora y dueño sobre el mismo. Dice que, a ese lapso debe sumarse el ejercido, con anterioridad, por Alfredo José Ríos Azcarate y ARA Ltda. en Liquidación con anterioridad; el primero desde el 23 de agosto de 2016 hasta la fecha en que ella entró en posesión y la segunda desde el 28 de septiembre www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia de 2006.
Tales calendas permiten establecer que se ha superado el término de 10 años requerido para que opere la usucapión. Expresa que a la sociedad demandada se le transfiere el dominio y la posesión sobre el predio a través de la escritura pública n.° 2940 del 28 de septiembre de 2006, quien, a su vez le traslada los derechos reales de dominio al señor Ríos Azcarate por intermedio del documento público n.° 1434 del 24 de agosto de 2016, las cuales sirven como enlace para la suma de posesiones.
Adicional a lo anterior, relata la existencia de un contrato de cuentas en participación suscrito entre los representantes legales de ARA Ltda. en Liquidación y el Ingenio Manuelita S.A. celebrado el 28 de abril de 2011 para la explotación de cultivos de caña de azúcar en el inmueble en cuestión. Acuerdo que ha sido cedido por la sociedad demandada a Alfredo José Ríos Azcarate y subsecuentemente a la demandante Salazar Castillo, a quien el Ingenio le retorna los ingresos económicos derivados de la ejecución del contrato, lo que la convierte en poseedora del predio (subsanación). 2.
La contestación El señor Alfredo José Ríos Azcarate mediante apoderado judicial contesta la demanda. Allí, reconoce como ciertos los hechos plasmados en el escrito inicial y no se opone a las pretensiones elevadas (contestación). El apoderado especial de Ecopetrol S.A. presenta escrito de contestación. Sobre los hechos apunta no constarle los mismos, pero reconoce la existencia de una servidumbre para el paso de un oleoducto, que fue cedida a Cenit Transporte Y Logística De Hidrocarburos S.A.S. No se opone a las pretensiones de la demanda (contestación).
El mandatario judicial de ARA Ltda. en Liquidación contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: no es cierto que la demandante Salazar Castillo tuviese en posesión en bien inmueble a usucapir. Que nunca hubo una transferencia de dominio y www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia posesión entre la sociedad y el demandado Ríos Azcarate, quien abusando de su poder como representante legal de la sociedad transfiere de manera fraudulenta -al no contar con la autorización de la junta de socios- la titularidad de derechos reales a si mismo; situación que también se presenta con el contrato de cuentas en participación. Dice que la Superintendencia de Sociedades en sentencia del 26 de abril de 2019 -primera instancia- y el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de enero de 2020 -segunda instancia- declararon la nulidad de la escritura pública n.° 1434 del 24 de agosto de 2016, razón por la que ordenaron que la titularidad de dominio y posesión del bien inmueble objeto del proceso debía regresar a ARA Ltda. en Liquidación, así como las ganancias económicas obtenidas por la explotación de este.
En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) confusión; 2) inexistencia del demandado y; 3) hecho doloso (contestación). El curador ad litem de los herederos indeterminados del Alfredo José Ríos Azcarate y de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir resalta atenerse a lo que resulte probado en el proceso (contestación).
La representante legal judicial del Banco de Occidente S.A. sostiene que no le constan los hechos de la demanda ni se opone a las pretensiones (contestación). 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales son los requisitos que se deben cumplir para adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción extraordinaria adquisitiva- concluye que la demandante no cuenta con el tiempo para que la figura en comento proceda.
En ese sentido, resalta que no se acredita la existencia de una suma de posesiones desde que ARA Ltda. en Liquidación adquirió el dominio del inmueble pues no existe en la legislación civil o en la jurisprudencia, www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia autorización que permita sumar la posesión de quien tiene la titularidad del derecho real dominio a la de quien actúa como poseedor con ánimo de usucapir.
Sostiene que el propietario no es un poseedor con aspiración de adquirir la titularidad del dominio, pues ya cuenta con la misma al ser transferida a través de escritura pública de quien la ostentaba con anterioridad, por lo que Alfredo José no era un simple poseedor del inmueble dado que figuraba como el propietario del inmueble. Dice que el demandado Ríos Márquez tampoco era causahabiente -ni de la propiedad ni de la posesión del predio- de la sociedad dado que la escritura pública n.° 1434 del 24 de agosto de 2016 fue declaradaa nula, ordenándose la restitución del inmueble a la sociedad.
Bajo tales argumentos, concluye que no hay pruebas que permitan determinar que la demandante María Lucero ejerciera la posesión sobre el predio a prescribir pues no se le ha adjudicado la propiedad o posesión sino un contrato de cuentas en participación, el cual no transfiere las anteriores figuras jurídicas. Tampoco, que en el trámite de levantamiento de medidas cautelares que presentó ante el juez segundo civil del circuito de Cali dentro del proceso con radicado 2018-00242-00 fuese reconocida como poseedora del inmueble; precisa que únicamente se le considera que ostenta la calidad de contratante dentro del contrato de cuentas en participación que le fue cedido por su esposo Alfredo José. Contrato que no se puede aprovechar como vinculo de sumas de posesiones por ser meramente comercial, sin transmitirse la posesión el dominio.
Finalmente, concreta que no es posible adquirir vía prescripción extraordinaria el acuerdo de cuentas en participación, pues tal figura civil solo recae sobre bienes tangibles. En ese sentido, niega las pretensiones de la demanda, levanta las medidas cautelares, decreta la terminación del proceso y su posterior archivo (audiencia de juzgamiento). www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia La demandante se alza en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) violación de las normas sustanciales para adquirir un bien por prescripción y (ii) violación de la ley sustancial por desconocimiento de las normas probatorias en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas recaudadas (min. 50:50).
En la oportunidad debida, la demandante presenta ante la a quo escrito complementario de reparos concretos: (i) no se solicita la prescripción del contrato de cuentas en participación, al haberse desistido de dicha pretensión en la subsanación de la demanda; (ii) confesión del demandado Alfredo José Ríos Azcarate de ser poseedor del inmueble entre 1976 y 2016;
(iii) ineficacia de las actuaciones procesales adelantas por Carlos Alfredo Ríos Sáenz como representante legal de ARA Limitada en liquidación sí se tiene en cuenta que su nombramiento en dicho cargo fue declarado ineficaz; (iv) María Lucero Salazar Castillo es poseedora del contrato de cuentas en participación; (v) desconocimiento del ánimo de señor y dueño de Alfredo José Ríos Azcarate;
(vi) el contrato de cuentas en participación demuestra el ánimo de señora y dueña de María Lucero Salazar Castillo; (vii) desconocimiento de la suma de posesiones entre ARA Limitada en liquidación, Alfredo José Ríos Azcarate y María Lucero Salazar Castillo y; (viii) el contrato de cuentas en participación es prescriptible (reparos). El mandatario de la señora Diana María Ríos Salazar -como heredera del señor Alfredo José Ríos Azcarate- debate lo decidió en primera instancia desde dos reparos: (i) el fallo no corresponde a la valoración probatoria y (ii) error de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas recaudadas (min. 52:50).
También, dentro del término oportuno, Coadyuva el escrito complementario de reparos que presenta el extremo activo (reparos). En la sustentación del recurso, la apelante sostiene que no solicita la prescripción del contrato de cuentas en participación, si se tiene en cuenta que en la subsanación de la demanda desestimó esa pretensión. Agregan que el contrato en mención es el vínculo jurídico que existe para acreditar la www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia suma de posesiones que se alega en el escrito inicial.
Sustentan que no se desvirtuó la presunción de posesión en el periodo intermedio donde ARA Ltda. ostentaba la titularidad de derechos reales, pues antes y después de tal periodo quien ejercía los actos de dominio era Alfredo José Ríos Azcarate (sustentación). El mandatario de la demandada Diana María Ríos Salazar al sustentar la apelación presenta escrito similar al de los reparos concretos (sustentación).
Corrido el traslado de la sustentación, el apoderado judicial de ARA Ltda. en Liquidación dice que, no es posible sumar la posesión del señor Ríos Azcarate a la de la demandante dado que el primero ejercía la misma como propietario del inmueble. Que no existe un vínculo jurídico que permita aplicar la figura en comento pues no existe título idóneo que enlace sustancialmente al antecesor y al sucesor.
Alega que tampoco se cumplen los requisitos legales para que la señora Salazar Castillo adquiera por usucapión el predio objeto del litigio (replica). CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar Si bien la Sala dio trámite al recurso de apelación que la sucesora procesal Diana María Ríos Salazar -como heredera del demandado Alfredo José Ríos Azcarate- presenta en contra de la sentencia n.° 038 del 25 de abril de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga, aquella no tiene un interés para recurrir la decisión de primera instancia por ser negativa de la totalidad de las pretensiones.
El artículo 320 del C.G.P. resalta que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En este caso, la apelante acude al proceso de pertenencia como sucesora procesal del demandado Alfredo José Ríos Azcarate quien, para el momento de admitir el escrito inicial, era la persona que figuraba como titular de los derechos reales principales de dominio sobre el bien a usucapir; es decir, ocupaba el extremo www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia pasivo de la litis, razón para que el fallo de la juez a quo no le causase un perjuicio material.
Esta Sala -citando la doctrina especializada- ha sostenido sobre el interés que tienen las partes para recurrir una decisión lo siguiente: No cabe duda entonces, que tal y como lo adujo el Magistrado sustanciador, constituye un presupuesto para la tramitación del recurso de apelación "c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable", es decir se requiere la existencia del denominado interés para recurrir en cabeza de quien apela.
Sobre el particular, ha ensañado la doctrina especializada: "interés teórico en la recta administración de justicia", sino nacido de un perjuicio, material o moral, "concreto y actual" respecto del asunto materia de la providencia". Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.
Es claro que en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela el fallo que la ha absuelto de manera integral, o del demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas e interpone apelación. Se tiene así que el concepto de interés para recurrir se debe analizar en concreto frente al específico contenido de la respectiva decisión.1 Por manera que, según las pautas establecidas, a la sucesora procesal del demandado no le asistía interés alguno para recurrir el fallo dictado dentro del presente asunto, pues la decisión de primer grado negó las pretensiones de la parte demandante en contra de su padre.
Ni siquiera acudir al vínculo afectivo que existe con la demandante -María Lucero- pues Diana María no acude a título personal sino como heredera de su progenitor Alfredo José Ríos Azcarate. En la decisión en cita, se resalta la importancia de la calidad para acudir al proceso para eventualmente controvertir una decisión. Se anota: 3.1.3.
No se olvide que JOSÉ DAVID CASTILLO GRISALES, SERGIO DANIEL CASTILLO GRISALES y SOFÍA CASTILLO VIVAS fueron convocados a la tramitación no a título personal, sino como sucesores del señor JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIERREZ (q.e.p.d.), a quien la señora ANA CRISTINA GRISALES MENDEZ le atribuye la conformación de una sociedad de hecho. Luego, el hecho que compartan o encuentren fundado el reclamo de la demandante –su progenitora-, no los transmuta en coadyuvantes, ni los habilita a apelar la sentencia, puesto que, en lo que respecta a la comunidad herencial 1 Radicación 76-520-31-03-004-2016-00170-01, MP.
Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia que representan, les resultó totalmente favorable, sin que con la súplica llegara a concretarse el supuesto perjuicio material o moral derivado del fallo. Al margen de lo anterior, de los reparos presentados por el apoderado judicial de Diana María Ríos Salazar no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia, sin determinar las circunstancias precisas de porque sí se cumplían los presupuestos indispensables para que la demandante adquiriera en el predio por usucapión. No se destacan argumentos que a la juez de primera instancia le incumbía tener en cuenta ante tal manifestación. En los reparos presentados de forma oral, el mandatario se limita a decir: “como apoderado judicial del señor Alfredo José Ríos Azcarate hoy de su hija Diana María Ríos Salazar como sucesora en razón del fallecimiento de su padre interpongo el recurso de apelación…por considerar que el fallo no corresponde a la valoración de los medios probatorios aportados por todas las partes en el proceso.
También por error de derecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, su contestación y sus pruebas”. Mientras que en el escrito complementario señala: manifiesto al despacho que coadyuvo los reparos hechos por la abogada MERCEDES GÓMEZ VELÁSQUEZ como apoderada judicial de la demandante MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO y en su propia representación como cesionaria de derechos litigiosos, solicitando al despacho darlos por reproducidos en su integridad por estar de acuerdo en un todo con dichos reparos.
La presente coadyuvancia la hago por cuanto al contestar la demanda no me opuse a las pretensiones de la demanda y di respuesta afirmativa a los hechos de la demanda, no habiendo podido allanarme a la demanda por cuanto existían terceros procesales, lo cual impedía desde el punto de vista jurídico procesal el allanamiento. Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada.
Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.2 Ni siquiera en la sustentación del recurso se rescata un argumento que permita determinar el motivo de inconformidad sobre la sentencia de primera instancia pues nuevamente en esa etapa procesal se manifiesta Coadyuvar lo presentado por el extremo activo.
No se puede establecer la causa sobre la cual la a quo tendría que acceder a las pretensiones de la demanda. En la sentencia del 12 de mayo de 2023 esta Sala resalta lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.3 Es así, como la sala no puede abordar los reparos presentados por Diana María Ríos Salazar por carecer de intereses para recurrir y los mínimos que reclama una sustentación, razones suficientes para entender que las censuras no tienen vocación de prosperidad. 2.
Incongruencia de la sentencia Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 3 Radicación 76-834-31-03-002- 2020-00128-01. MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 2 www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia En el reparo uno -formulado en escrito complementario- la demandante alega que la a quo niega una pretensión que no fue solicitada en la demanda.
Sostiene que en la subsanación desistió de adquirir vía usucapión el contrato de cuentas en participación suscrito con el Ingenio Manuelita S.A. Dice que su pretensión consistía únicamente en adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-99535. En este caso, en la subsanación de la demanda el extremo activo fue determinante en expresar que su pretensión era declarar que María Lucero Salazar Castillo había obtenido la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en cuestión a través del proceso de pertenencia. La a quo consideró que el contrato de cuentas en participación no podía prescribirse porque no era susceptible de tal figura, empero, tal pretensión no fue pedida.
El artículo 281 del C.G.P. impone al juez dictar la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como en las demás oportunidades que consagra el estatuto procesal. La Corte Suprema de Justicia frente a la congruencia de las sentencias ha sostenido que la decisión que se toma esta delimitada por las pretensiones y las excepciones que los extremos procesales han presentado.
Tal precepto, se encuentra protegido de manera constitucional. Dice la Corte: Sobre la congruencia o consonancia de las sentencias, esta Sala ha indicado que la labor de los jueces «es estricta y concreta; la delimita las pretensiones y las excepciones demostradas o que deben ser explícitamente alegadas, y la restringe el sustrato fáctico en que unas y otras se apalancan» (CSJ, STC11071-2024), pues se trata de «una regla con raigambre constitucional.
Por una parte, se encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas.» (CSJ, SC1253-2022).
(…) En conclusión, el principio de congruencia exige que las decisiones judiciales se limiten a lo solicitado y demostrado por las partes y que no se resuelvan asuntos ajenos a esto, cuestión frente a la que debe precisarse que, para la «primera instancia, la regla impone conformidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido, por lo que el fallador no puede exceder los precisos límites que han sido demarcados por las partes en sus postulaciones»4 4 Sentencia STC7352-2025, MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia Bajo tal premisa jurisprudencial, no le era dable a la juez de primera instancia valorar si el contrato de cuentas en participación que ARA Ltda. en Liquidación había suscrito con el Ingenio Manuelita S.A. era susceptible de ser adquirido por usucapión pues tal pretensión no fue elevada, como se demuestra con la subsanación de la demanda.
Así, el reparo uno presentado de manera escrita tiene vocación de prosperidad, únicamente en cuanto a que la juez a quo no debía pronunciarse sobre una pretensión no solicitada. A tono con lo reseñado, no es posible para la Sala abordar los reparos tres y ocho que presenta la demandante recurrente, los cuales encuentran relación con la aparente posesión que María Lucero Salazar Castillo ejerce sobre el contrato de cuentas en participación y el carácter prescriptible de este, cuando esto no fue lo pretendido en el escrito inicial.
El alto tribunal de la justicia ordinaria concreta que la sentencia de segunda instancia también debe regirse bajo el principio orientador de la congruencia a fin de salvaguardar el debido proceso. «En lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que haya una verdadera contrastación entre los asuntos introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, así como los raciocinios que permitan excluir que estas materias carecen de una íntima conexión con las debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.
Total, «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas del proceso -demanda, contestación o sustentación de la apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.° 2012-00136-01, En función de lo planteado, «para establecer la presencia de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra»5 En conclusión, como los reparos tres y ocho cuestionan una pretensión que no fue solicitada en la demanda; de accederse, se estaría decidiendo por fuera de los planteamientos que se formularon en el escrito inicial, lo cual 5 Sentencia SC1413-2022, MP.
Hilda González Neira. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia constituiría una desviación y una falta al principio de congruencia. Por eso los cuestionamientos reseñados no pueden ser objeto de estudio por esta Sala. 3. La suma de posesiones para lograr el tiempo exigido por la Ley para adquirir un bien por usucapión El artículo 6 de la Ley 791 de 2002 que modifica el canon 2532 del Código Civil exige un término de diez años para que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio opere.
Con relación a este término la Corte Suprema de Justicia resalta la posibilidad que tiene un prescribiente para que el tiempo de posesión de sus antecesores sea sumado al que lleva detentando y así cumplir con el requisito en mención. Dice el alto tribunal: El lapso requerido puede consolidarse no solo con el ejercicio posesorio del pretenso adquirente sino también adicionando al suyo el de sus antecesores, evento en el que se apropia de la posesión con todas sus vicisitudes y vicios – arts. 778 y 2521 CC -; correspondiéndole, por tanto, en procura del éxito de su pretensión adquisitiva, acreditar los supuestos fácticos de esa situación concretados en: existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien.6 Frente al ejercicio posesorio ininterrumpido, la apelante Salazar Castillo destaca -en la censura siete presentada de forma escrita- que la a quo no valora de forma adecuada el ejercicio posesorio de ARA Ltda. en Liquidación y Alfredo José Ríos Azcarate para lograr sumar aquellas y concretar el lapso requerido por la Ley.
Sostiene que entre ambos poseedores han ejercido la detentación material del bien desde el año 1976 al año 2018. Empero, los actos de dominio que han profesado los demandados ARA Ltda. en Liquidación y Alfredo José Ríos Azcarate no pueden ser tenidos en cuenta para que opere la figura traída a colación, por no resultar admisible, comoquiera que no es posible adicionar a la posesión del usucapiente la del propietario.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que existen diferentes tipos de posesión que se manifiestan según el ordenamiento civil, la cuales consisten en: 6 Sentencia SC3687-2021, MP. Hilda González Neira. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia a.-) La posesión del propietario, possessio rei, equivale al desarrollo de una de las facultades que manan del derecho de dominio, goce, (art. 669), y que impide que otro adquiera el bien por usucapión, siendo que la prescripción está fundada en el abandono de sus “acciones y derechos” por parte del dueño de la cosa (art. 2512). b.-) La de quien tiene justo título y buena fe, regular, que además de permitir el goce del bien y el aprovechamiento de sus frutos (art. 762), posibilita la obtención de la propiedad por prescripción ordinaria, en un corto tiempo: cinco años para inmuebles (arts. 2528 y 2529); y c.-) La que ejerce quien no es dueño ni tiene justo título o buena fe, irregular, y se ofrece como apta para prescribir extraordinariamente (art. 2531).7 En la decisión en cita, se destaca que al ser la usucapión un modo de adquirir el dominio de las cosas, la posesión que resulta pertinente es la que ejerce quien no es dueño de ella.
Señala: “Por lo tanto, al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien carece del derecho (possessio iuris), no la de quien lo tiene (possessio rei), porque a nadie le es dado, contra toda lógica, adquirir el derecho que ya se tiene”. Bajo tales argumentos, concluye la jurisprudencia que a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de “entidad posesoria suficiente”, según las exigencias anteriormente relacionadas.
En este caso, la demandante reconoce que la sociedad en mención ejerce la posesión del predio a usucapir no como la que efectúa quien no es dueño sino la legítima de un propietario. En la demanda dice: Con respecto a la posesión del inmueble por parte de Ara Limitada, ésta se remonta a un término superior a los diez (10) años, si se tiene en cuenta que el inmueble objeto de la demanda que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-99535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, resulta del englobe de los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 373-841, 373-2368 y 373-2369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, efectuado mediante la escritura pública No. 3843 del 21 de diciembre de 2007 otorgada en la Notaría 15ª. de Cali aclarada mediante la escritura pública No. 1030 del 02 de junio de 2008 de la Notaría 2ª. de Buga, resultando del englobe el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-99530 de la citada oficina de registro, con un área real y total de englobamiento de 192 hectáreas 8.830.35 metros cuadrados, el cual fue dividido materialmente en la misma escritura pública No. 3843 del 21 de diciembre de 2007 otorgada en 006 la Notaría 15ª. de Cali aclarada mediante la escritura pública No. 1030 del 02 de junio de 2008 de la Notaría 2ª. de Buga, resultando de dicha división material los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 373-99534, 3737 Sentencia SC12076-2014, MP.
Fernando Giraldo Gutiérrez. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia 99535,373,99536 y 373-99537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Respecto del señor Ríos Márquez indica en el escrito inicial: “La posesión material del inmueble por parte del señor Alfredo José Ríos Azcárate viene desde el 23 de agosto de 2016 fecha en que Ara 007 Limitada le cedió el contrato de cuentas en participación a que me refiero en los siguientes hechos y por haber sucedido también a Ara Limitada en su posesión sin solución de continuidad, tal como consta en la escritura pública No. 1434 de 24 de agosto de 2016 de la Notaría 22ª. de Cali, fecha en que le fueron transmitidos los derechos de dominio, goce y posesión sobre el predio.” De manera que, si los demandados ARA Ltda. en Liquidación y Alfredo José Ríos Azcarate tenían la calidad de propietarios, su posesión no resulta útil para lograr adquirir el dominio del bien inmueble objeto del proceso, como lo pretende la demandante, por ser evidente que la posesión ejercida por los primeros se deriva de su calidad de verdaderos dueños y señores del bien.
Distinto es la situación del extremo activo, quien deriva su posesión de una transmisión de derechos a través de un contrato de cuentas en participación, donde no se observa traspaso del derecho real de dominio. En conclusión, no puede admitirse -para efectos de la usucapión- que la señora María Lucero Salazar Castillo es poseedora del bien inmueble por un tiempo superior de diez años, porque Ara Ltda. en Liquidación y Alfredo José Ríos Azcarate venían ostentando el título de propietarios del bien, que todavía se conserva en Ara Ltda. hoy en liquidación, lo que impide que su tiempo de posesión sea útil para lo que aquí pretende.
Con relación a los reparos dos y cinco enunciados en el escrito complementario, la Sala no desconoce que el señor Alfredo José Ríos Azcarate ostentó la posesión del predio pues la misma es una facultad de quien despliega el dominio sobre un bien; lo que aquí no se acompasa con la normatividad y la jurisprudencia en cita porque el extremo activo pretende acudir a la suma de posesiones, cuando la cumplida por Ríos Azcarate no es útil para los efectos prescriptivos.
En un caso de premisas similares la Corte Suprema de Justicia concreta: www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia 4.3.4. En suma, frente a lo discurrido, la posesión de la sociedad demandada, Ávila Gordillo Hermanos y & S. en C., ejercida en su calidad de titular del derecho de dominio, no sería apta para prescribir, en el interregno comprendido entre el 2 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 2001, pues resulta contrario a lógica adquirir un derecho que es suyo.
Por lo mismo, con ese mismo propósito, la demandante Elisa Murcia de Molina, no la podría agregar a la suya. En coherencia con lo dicho, si en ese período la citada sociedad era propietaria, mas no cobijada por la presunción del ánimo de señorío, aludida en el artículo 762 del Código Civil, su posesión no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio.
Por esto, el poseedor con causa en ese derecho, prevalido del título y el modo, por tanto, carece de legitimación para demandar la prescripción adquisitiva de algo asido en su patrimonio.8 Al no poderse equiparar la posesión que ejerce el propietario y la que despliega quien pretende prescribir, los reparos uno y dos formulados en la audiencia de juzgamiento y las censuras dos, cinco y siete -presentadas de forma escrita- no están llamadas a prosperar. 4.
La posesión de la demandante para adquirir por usucapión En el reproche seis, la apelante cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que la Juez a quo desconoce el contrato de cuentas en participación cedido por Alfredo José Ríos Azcarate a María Lucero Salazar Castillo, el cual ratifica que esta última ejerce la posesión del bien inmueble a usucapir.
En la escritura pública n.° 5322 del 28 de diciembre de 2018, se le adjudica a la demandante María Lucero “el 100% de los derechos de dominio, goce y posesión radicados sobre el "Contrato caña de azúcar en participación Santa Mónica", hoy vigente, celebrado el 28 de abril de 2011”; sin embargo, en tal documento no se transfiere la posesión que Alfredo José ejerce sobre el predio en cuestión. En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, frente a la posesión, deben estar presentes dos elementos que acreditan su existencia: el corpus y el animus.
El primero, corresponde a la detentación material o física del bien, profesando actos positivos que presumen su 8 Sentencia SC12323-2015, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia posesión, en palabras de la Corte: es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-0124801). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’».
El segundo, el animus, es la intensión que tiene el poseedor de comportarse como dueño o propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem».9 En la providencia en cita, se indica que si un elemento de los señalados no concurre, no se puede hablar de posesión, dado que El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» y El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin concreción en la realidad no pasa de ser una reserva mental.
En este caso, como lo advirtió la a quo, no existe prueba alguna que permita determinar que la promotora María Lucero detenta materialmente el bien a prescribir. Si bien durante la declaración de parte que aquella rindió resalta adquirir la posesión del predio cuando se le adjudicó el contrato de cuentas en participación, con tal documento no se transfirió tal elemento necesario para adquirir por usucapión un bien.
Con la adjudicación del contrato, la demandante sustituyó a Alfredo José en su posición contractual frente a tal acuerdo privado, lo que le permitía ejercer únicamente las prerrogativas que el mismo otorgaba. Ni siquiera en el proceso verbal de nulidad de contrato con radicación 201800242-00 que adelanta el juez segundo civil del circuito de Cali se puede apreciar que María Lucero fuese reconocida como poseedora del inmueble, pues allí -en el escrito incidental- la misma se presentó únicamente como 9 Sentencia SC419-2024, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia poseedora de los frutos civiles y naturales, por haberlos adquirido de buena fe exenta de culpa, que produce un inmueble de tipo rural conocido como SANTA MÓNICA DOS (LOTE DOS) localizado en la vereda Zanjón Hondo de Buga, con ocasión del contrato de cuentas en participación. Incluso, reconoce que los inmuebles que fueron objeto de medidas cautelares en ese asunto -incluido el predio objeto de este proceso- no son de propiedad del señor ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCÁRATE, y tampoco son bienes propios ni del señor ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCÁRATE ni de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO.
En ese proceso, el Tribunal Superior de Cali al momento de resolver el recurso de apelación -auto del 19 de julio de 2021- precisa que, con el contrato de cuentas en participación, a la aquí demandante únicamente se le habían transferidos los derechos que recaían sobre tal acuerdo comercial. Dice esa corporación: Nótese que la adjudicación que se realizó a la señora MARÍA LUCERO se reduce al contrato por cuentas en participación, es decir, al derecho de crédito que tenía anteriormente el demandado y que ahora pasa a manos de ella.
Siendo así, es impreciso considerar que la titularidad sobre el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-99535, la cual persiste en cabeza del demandado, afecte la autonomía del contrato de cuentas en participación adjudicado. Una cosa es el derecho de dominio sobre el predio y otra muy diferente la titularidad del derecho derivado del contrato de cuentas en participación aplicado en ese inmueble.
De manera tal que no existe contradicción en el hecho de que a uno de los cónyuges se le haya asignado los derechos del contrato y a otro el predio en sí mismo. Significa que, el corpus y el animus no se registran con la contundencia que reclaman estos elementos. En efecto, no es posible determinar que desde el año 2018 tales fundamentos estén presentes pues posterior a tal calenda María Lucero reconoció que el inmueble en litigio no era suyo ni se encontraba bajo su custodia.
Si bien el artículo 716 del Código Civil presume que los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella, tal disposición encuentra una www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia excepción dado que por voluntad del hombre la misma puede ser modificada, como en este caso ocurrió. Más allá de la declaración de María Lucero, no existen otras pruebas que permitan establecer la concurrencia de los elementos mencionados.
En este sentido, siguiendo la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, a la demandante le correspondía acreditar, con suficiencia, el momento en el cual desconoció a la persona que ostentaba el dominio del predio a usucapir y desde que fecha ocurrió tal hecho. Es decir, que a la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2021no se contaba con el término de 10 años de posesión que reclama el artículo 2531 del Código Civil para la prescripción extraordinaria.
Bajo estas premisas, el cargo seis no prospera. 5. indebida representación de ARA Ltda. en Liquidación La apelante en la inconformidad tres, dice que las actuaciones que adelantó Alfredo Ríos Sáenz como gerente de ARA Ltda. en Liquidación dentro del proceso, resultan inexistentes pues la reunión extraordinaria donde se le designó en tal cargo fue declarada ineficaz.
Agrega que, al momento de conferirse el poder especial, la sociedad se encontraba en liquidación, razón por la cual quien estaba autorizado para defender sus intereses era el liquidador. A propósito del reparo, se encuentra que lo planteado corresponde a una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del C.G.P., específicamente la señalada en el numeral 4° que dice: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Sin embargo, la solicitud de nulidad no fue elevada por el sujeto interesado previo a la emisión de la sentencia de primera instancia según lo estipula el artículo 134 del C.G.P. ni tampoco ocurre en esa decisión, por lo que se omitió formularla en la oportunidad procesal correspondiente. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia Pero ahondado en razones, de haberse formulado en la etapa procesal pertinente, la demandante no sería quien ostenta facultades legales para invocar la causal en mención, acorde al artículo 135 ibidem.
En este caso, de existir un perjudicado, sería la persona jurídica, quien a través de su representante legal debía anunciarla. Sobre tal causal, la Corte Suprema de Justicia señala: «[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre».10 En la decisión en cita, se recuerda que la persona afectada es quien se encuentra acreditada para suplicar el decreto de la nulidad del proceso por indebida representación. Allí se dice: «la parte demandada -recurrente en casación-, carece de legitimación en la causa para proponer la nulidad de lo actuado por indebida representación de su contraparte, porque en el supuesto de asumir como cierto el irregular apoderamiento, los únicos interesados para denunciarlo como vicio sancionable por nulidad serían, a no dudarlo, la cedente de los derechos Cootransgiron, o el cesionario Wilson Rueda.
Y es que aquí aplica, en toda regla, lo que en un asunto semejante dijo la Corte: «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso». Ello es así puesto «que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado» 6.
Conclusiones y costas procesales De todo lo visto, queda claro que, la demandante María Lucero Salazar Castillo no cuenta con el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria de domino el bien materia del litigio, porque la posesión que 10 Providencia AC6749-2024, MP. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia han ejercido Ara Ltda. en Liquidación y Alfredo José Ríos Azcarate como propietarios no puede ser sumada a la de quien funge como poseedor con ánimo de prescribir.
Igualmente, al no probarse que la promotora desconoce a quien ostenta los derechos principales de dominio y la fecha en que tal suceso se presenta, sin que sea posible establecer la superación del término de diez años que exige la Ley, por lo que la sentencia negatoria de sus pretensiones será confirmada. Finalmente, como el recurso de apelación que propone la demandada se define en su contra, será condenada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la sociedad demandada ARA Ltda. en Liquidación, quien presentó oportuna réplica.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia n.° 038 del 25 de abril de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga. Segundo: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la sociedad ARA Ltda. en Liquidación, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia. Tercero: Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el numeral 3° del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2021-00004-04 Apelación de sentencia Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-002-2021-00004-04 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-002-2021-00004-04 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-002-2021-00004-04 www.ramajudicial.gov.co