Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2020-00359-02 DR ACOSTA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO y CLARITA AIDA CASTILLO MELO. MÉDICOS ASOCIADOS S.A. -MASAIMPUGNACIÓN DE DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2020 (archivo 01CorreoReparto\C01Principal\01PrimeraInstancia\PrimeraInstancia), radicó demanda (archivo 03DemandaAnexos\ib.) con las se siguientes pretensiones (hojas 12 a 14, ib.): 1.1. Como principales, decretar «la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en las Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., celebrada el 06 de octubre del 2020 y 23 de octubre del 2020, según consta en las Actas Nos. 155 y 156 respectivamente», por «ser ilegales» e «incumplir con los estatutos sociales y las decisiones judiciales y jurisdiccionales vigentes» (hoja 12, ib.) y, en consecuencia, i) «retrotraer y/o suspender (…), toda actuación, decisión, obligación, tramite, aplicación, documentación, y/o gestión realizada con fundamento» en ellas, además de «los nombramientos» efectuados, ii) «inscribir la sentencia en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.», iii) ordenar «abstenerse de adoptar nuevas decisiones R.A.B. # 11001310300920200035902 (…) desconociendo las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso 2018-800-00003 y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso 11001310301020180059100», iv) dejar sin efectos «toda anotación en (…) libro de accionistas de Médicos Asociados S.A.» y memorias «de asamblea que contenga decisiones» que hayan desconocido las cautelas señaladas en el literal previo, y (v) condenar en costas. 1.2.

Subsidiariamente, «declarar la ineficacia de las decisiones» del acta 155 «por no cumplir con los requisitos para la convocatoria» y, por tanto, i) «retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, tramite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento» en esta, al igual que revertir todas las designaciones efectuadas, ii) ordenar que los accionados «se abstengan de realizar asambleas generales de accionistas, en donde se tomen» determinaciones «en desconocimiento» de sus estatutos sociales, y disponer en contravía a ese reglamento, iii) que «se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas» de la demandada en ese sentido, e iv) imponer costas. 2.

Tomó como fundamentos de hecho que «se adoptaron decisiones al margen de medidas cautelares vigentes y de los estatutos sociales» de Médicos Asociados S.A., «que quedaron contendidas en» las actas «No. 155 (…) y (…) 156» (hoja 1, ib.). En otros términos, los temas sufragados «en ambas reuniones» fueron «ilegales toda vez, que fueron tomadas encontrándose en plena vigencia las medidas cautelares» anteriormente enunciadas (hoja 12, ib.). 2.1.

Para «la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, contenida» en la «155» (hecho 1), en su control de asistencia, Clarita Aída Castillo Melo figuró como «no presente» y Claudia Constanza Castillo Melo «presente» (hecho 3). Se designó «como presidente de la reunión a Mayid Alfonso Castillo Melo» y «de secretario (…) al (…) doctor Francisco José Moreno Rivera» (hecho 5), «como revisores fiscales principal y suplente» a Carolina Castañeda y Luz Elena Robles y se fijó su remuneración (hechos 7 y 8), y se abordó el comunicado de la Superintendencia Sociedades del «29 de junio de 2020» (hecho 9).

Adicional al orden del día, en concordancia al 425 del C.Co., propusieron «continuar el pago de las acreencias que se derivan del Proceso Laboral Ejecutivo No. 25307-3105001-201400293-00, contra Médicos Asociados S.A.» (hecho 12). Para cubrir esa obligación se aprobó «la transferencia de los inmuebles con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1324801 y No. 50C-1518187» de Bogotá (hecho 13). 2 R.A.B. # 11001310300920200035902 También, se avaló «incluir dentro del orden del día la consideración de la renuncia del presidente de la sociedad», «la renovación de todos los órganos de gobierno» de la empresa, y «la remoción de (…) Claudia Constanza Castillo Melo como» su «Gerente General».

(hechos 14 y 15.). «Todas las decisiones y el (…) acta no fueron aprobadas por (…) Claudia Castillo Melo» (hecho 21) y un voto ausente de la accionista Clarita Aida Castillo Melo. En esa reunión se solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades para verificar «la composición accionaria acorde con la escritura pública No. 4484 de 2012, en virtud de las medidas cautelares proferidas por autoridades jurisdiccionales y judiciales, que determinaron la suspensión de las reformas estatutarias realizadas con irregularidades» (hecho 22). 2.2.

Posteriormente, «en fecha 15 de octubre de 2020» se convocó «a reunión extraordinaria de accionistas para el 23 de octubre» de ese año, correspondiente a la «No. 156» (hecho 24). Claudia Constanza Castillo Melo no se hizo presente (hecho 26). Se dejó constancia de que la asamblea «del 6 de octubre» no cumplió con «los parámetros establecidos en los estatutos, motivo por el cual» se realizó la otra convocatoria «para deliberar y votar de nuevo de tal manera que se cumpla a cabalidad con lo indicado por ley y los estatutos» (hecho 29).

Después de repetir y avalar la votación de la memoria societaria 155, no hubo aprobación de «la accionista Clarita Aida Castillo Melo» (hecho 43). 3. El 10 de febrero de 2021 se admitió la acción (archivo 08AdmiteDemanda\ib.). El 15 de julio de 2021 Médicos Asociados S.A. contestó, y propuso como excepciones: (i) «Ausencia de causa para demandar», ya que se actuó de acuerdo con «los estatutos sociales y la ley».

(ii) «Buena fe», fincada en que «en Colombia (…) se debe demostrar» la infracción «de la ley» y si «se tuvo intención de conseguir un resultado injusto o deshonesto». (iii) «Validez y oponibilidad de las» constancias de reunión «155 y 156», porque las determinaciones tenían «carácter general» y eran «obligatorias para todos los accionistas de la sociedad».

(iv) «Ausencia de legitimación en la causa» por la «obligatoriedad» de lo determinado en «la asamblea general de accionistas». (v) «Fraude, temeridad y mala fe», pues las demandantes tuvieron un «proceder fraudulento, temerario y malicioso». (vi) «Excepción innominada o genérica» (hojas 14 a 17, archivo 12ContestacionMedicosAsociados\ib.). 3 R.A.B. # 11001310300920200035902 LA SENTENCIA 1.

La juez inició catalogando la nulidad como «una sanción de carácter privado (…) a los actos que desbordan los límites de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.)», producida «por las causales taxativamente señaladas en la ley», y que la ineficacia ocurre cuando se procede «sin las solemnidades sustanciales» necesarias para «su formación (…) y cuando falte alguno de sus elementos esenciales». 1.1.

Por lo anterior, «serán ineficaces» las asambleas no realizadas «en el lugar y según la convocatoria indicada en la ley o los estatutos o, con ausencia del número de asambleístas requeridos» y «las que desborden los límites establecidos para la toma de decisiones serán absolutamente nulas; y aquellas de carácter particular, serán inoponibles a ausentes y disidentes» (hoja 4, archivo 47Sentencia1raInstancia\ib.). 1.2.

Para el caso concreto identificó que se realizaron «de manera virtual, precisándose que el medio» era «video conferencia online». La del acta 155 «fue citada con menos de cinco días de antelación lo que generó ineficacia de sus decisiones», pero como fue «declarada o reconocida en la asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de octubre del 2020- Acta 156», «nada resta decir a la judicatura sobre su validez».

En contraste, como el reglamento «de la sociedad, en su artículo 46» previó que las juntas extraordinarias debían citarse «con no menos de 5 días de antelación», la segunda realizada «el 23 de octubre de 2020 y que fue» convocada «desde el 15 de octubre» de ese año se «encuentra de conformidad con los parámetros establecidos» (hoja 5, ib.). 1.3.

El quorum de la «última citada (…) se efectuó conforme a los estatutos de la sociedad», ya que estableció que debía ser «de la mitad más uno, lo que para el caso en concreto» se configuró, «siendo la única ausente la señora Claudia Constanza Castillo Melo», lo cual «no constituye la falta de quorum para la toma de decisiones», incluso «si por error de los asambleístas se anunció un porcentaje de votos diferente al que por regla aritmética correspondía registrar, o que, alguno de ellos se retiró antes de terminar la reunión». 4 R.A.B. # 11001310300920200035902 2.

En cuanto a lo dictaminado «por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y la Superintendencia de Sociedades, frente» a cautelas «en otros juicios vinculados con (…) materias retomadas en» la «156 de 2020», «de un lado» el «desacato» de órdenes «judiciales» contaba «con un trámite y sanciones diferentes a la acción» incoada, y «no» generaba «por sí solo, la inexistencia o nulidad de las determinaciones (…) ulteriores y conexas a los temas intervenidos por la jurisdicción», pues «aquellas medidas» tenían «vigencia en el tiempo» o fenecían «como consecuencia del mismo curso de la gestión societaria». 2.1.

En este caso, «las decretadas por la Superintendencia de Sociedades, en un asunto de abuso del derecho de voto (…) al decaer tales ante la sentencia favorable a las pretensiones (…) transformó una determinación temporal» en «una definitiva (…) pese al trámite de un recurso de casación». Lo mismo ocurrió con las del juez 10, «pues por lo menos a la fecha de esta sentencia, la causa ya terminó, por decisión de la parte proponente». 3.

En virtud de lo anterior concluyó que «las pretensiones principales y subsidiarias» no contaron «con vocación de prosperidad», y condenó en costas por $ 10 000 000 (hoja 6, ib.). RECURSO DE APELACIÓN 1. Las apelantes señalaron que «la sociedad demandada no reconoció los efectos de la sanción de ineficacia» de la junta No. 155, ya que en «la literalidad» de la «156» no se evidenció que se encontrara «reconocida».

En el fallo se manifestó «de manera equivocada» que las cautelas señaladas en las pretensiones «no se» encontraban «vigentes, toda vez que (…) decayeron en virtud de las sentencias proferidas en cada uno de los procesos» y su «desacato» no generó «la inexistencia o nulidad de las determinaciones sociales ulteriores y conexas», pese a que «para la fecha de las reuniones de asamblea, estaban» rigiendo.

Se consolidó «una clara ilegalidad» que derivó «en la nulidad» perseguida (hoja 5, archivo 007Sustentacion\SegundaInstancia). En consecuencia, formularon los siguientes reparos: 1.1 Vigor «de las medidas» preventivas «decretadas en el proceso 2018 – 800 - 00003» (hoja 6, ib.). 5 R.A.B. # 11001310300920200035902 1.2 Validez de las ordenadas «en el proceso 11001310301020180059100» (hoja 12, ib.). 1.3 «Ineficacia del acta 155 del 06 de octubre de 2020» (hoja 18, ib.). 1.4 «Omisión en el reconocimiento» de la consecuencia del reparo anterior (hoja 20, ib.). 1.5 «Antecedentes de incumplimiento de las órdenes judiciales» por los demandados (hoja 23, ib.). 2.

Por lo anterior, solicitaron «que se revoque integralmente la sentencia», se «acceda a (…) las pretensiones» y se retrotraiga «la condena en costas» (hoja 29, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, la Sala evaluará, en primer lugar, la ineficacia del registro de la reunión No. 155 y sus efectos, para luego abordar los reparos restantes relacionados con la posible nulidad de la memoria No. 156. 2.

La Reunión reseñada en el acta No. 155 fue atacada por ineficacia en los reparos 1.3 y 1.4. Las apelantes señalaron que se configuraron sus «presupuestos» en la asamblea «del 06 de octubre del 2020», pues no se cumplieron «los parámetros establecidos en los estatutos (…) para su convocatoria» (hoja 18, archivo 007Sustentacion\ib.), y que no hubo «claridad sobre los efectos de las decisiones» allí «contenidas», por lo que «legalmente procedía su impugnación con la finalidad de que se declarara su ineficacia» (hoja 22, ib.). 2.1 Como ocurrió por defectos de la convocatoria, la Sala procederá a declararla por las siguientes razones: 2.1.1 El artículo 897 del Código de Comercio enseña: «un acto» que «no produce efectos, se entenderá (…) ineficaz de pleno derecho».

A su vez, regula el 433, respecto de las congregaciones de accionistas, que «serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas 6 R.A.B. # 11001310300920200035902 en esta sección», en la cual está el canon 424 donde se refiere, entre otros temas, que «toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos». 2.1.2 Las reglas estatutarias, provenientes de la reforma societaria del año 2012, aparecen en la escritura pública 4484 del 28 de agosto (hojas 195 a 257, archivo 06Subsanacion2\C01Principal\01PrimeraInstancia); su artículo 46 preceptuó que las reuniones extraordinarias «se podrán realizar en cualquier momento, siempre que estén presentes los accionistas y acuerden deliberar con ese carácter; además, cuando la convoque la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Gerente, o por iniciativa propia cuando un número» de dueños de participaciones «que represente al 20% de las acciones suscritas que así lo determine (…) bastará con un aviso escrito enviando con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual se indicará el orden del día» (hoja 223, ib.). 2.1.3 El llamado lo hizo el representante legal, se mencionaron los puntos a tratar, y su antelación, si bien no figura en el documento aportado (hoja 55, archivo 06Subsanacion2\ib.), fue reconocida en el trámite como extemporánea, pues el texto de la No. 156 inició informando «a los accionistas de la empresa sobre el estatus de las reuniones de asambleas (…) y que el motivo de realizar esta reunión ha sido por solicitud expresa y escrita» de ellos, «excepto Claudia Constanza Castillo Melo y Clarita Aida Castillo Melo, para aprobar los puntos discutidos» en la reunión del «6 de octubre (…) por vicios en su convocatoria» (para destacar), ya que «si bien» cumplió «con los cinco días calendario indicados por ley, no se» ajustó «a los parámetros establecidos» en el reglamento (hoja 57, ib.).

Incluso, en sus alegatos de conclusión, el apoderado de la accionada indicó que «por un lamentable error administrativo, a la convocatoria le faltó un día para que quedara en debida forma (…) luego, el argumento de la indebida» citación «sería predicable respecto» de la «155» (min. 00:34:33, archivo 40GrabaciónAudiencia Art37320230503\ib.).

La funcionaria de instancia examinó la situación, pues dijo que, «si en razón a la autonomía de la voluntad societaria esta reunión se anuló, nada resta decir a la judicatura sobre su validez» (hoja 5, archivo 47Sentencia1raInstancia\ib.). 2.1.4 Lo anterior denota que las falencias en la invitación, aparte de haberse presentado, fueron aceptadas por las partes del proceso.

Empero, la juez erró al no reconocerlo, pues el beneplácito de los que se reunieron no era suficiente para la declaratoria perseguida, por lo que la Sala encuentra la necesidad de 7 R.A.B. # 11001310300920200035902 pronunciarse al respecto. Entonces, atendiendo la reclamación de las apelantes, así se expresará para que no produzca efectos conforme disponen las leyes aplicables y, por ello, no procede el estudio de su alegada nulidad. 2.2 Sin embargo, no es el caso de la 156, ya que, coincidiendo con lo dicho en la instancia previa, la antelación de su convocatoria fue correcta puesto que del 15 al 23 de octubre de 2020, sin tener en cuenta estos dos días, transcurrieron los cinco hábiles requeridos estatutariamente (hoja 71, archivo 06Subsanacion2\ib.).

A su vez, el aviso del orden del día (hoja 72, ib.) acató lo señalado en el reglamento de Médicos Asociados S.A. y su citador fue el representante legal (hoja 73, ib.). Por ello, no es ineficaz, al tenor del artículo 433 ni del 190 del C. de Co., bajo el cargo alegado en la demanda. 3. Las decisiones de la reunión del 23 de octubre de 2020 (acta No. 156) fueron atacadas por nulidad en los reparos 1.1, 1.2 y 1.5, hablando «del reiterado incumplimiento de las órdenes judiciales (…) por (…) la (…) demandada», que «fue sancionada por» inobservar «las medidas cautelares» de los procesos «No. 2018-01-191236 y No. 2018-01 066336» (hoja 23, archivo 007Sustentacion\ib.); en la pretensión se alegó el incumplimiento de los estatutos sociales, de modo que si el efecto jurídico de no acatar las reglas estatutariamente establecidas es la ineficacia, como regula el canon 433 antes citado, ha de entenderse que esa en la consecuencia reclamada en la demanda y, por tanto, el objeto de pronunciamiento del tribunal, en virtud de la facultad de interpretar de la demanda a partir de sus fundamentos de hecho, como dispone el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. para poder decidir de fondo el asunto, y abordar el examen bajo esta perspectiva.

Si la base de la alegación es que las decisiones tomadas en esas circunstancias no producirían efecto, es decir, ineficaces de pleno derecho bajo el art. 897 del C. de Co., la imprecisión en el concepto de imputación que hicieron las demandantes bajo el artículo 190 de este ordenamiento, cuando -por regla general- en las sociedades anónimas se acude al 433 ibidem, no podría ser óbice para dejar de estudiar la regularidad de las decisiones adoptadas en esa reunión asamblearia.

En este caso, el artículo 68 de la ley 222 de 1995, que derogó el artículo 427 del Código de Comercio, señala que «las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes», pero «en los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un 8 R.A.B. # 11001310300920200035902 quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas» (inciso 2).

Ya veremos su incidencia. 3.1 La Corporación comprende que las demandantes pretendan mostrar desacatamiento de las medidas preventivas como acto recurrente. Pero, como la pretensión se centra en determinar si las nuevas decisiones censuradas son válidas y producen algún efecto, ese será el foco de la argumentación. 3.1.1 Las accionantes cuestionaron que los asuntos propuestos en el orden del día se encontraban vedados por las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso 2018-800-00003 y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite No. 11001310301020180059100. 3.1.2 Las disposiciones precautorias encuentran su regulación en el artículo 590 del Código General del Proceso.

Empero, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que «no constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho» 1. Dicho de otro modo, dejan de ser obligatorias si el proceso principal que las formó fenece. 3.1.2.1 Las del proceso No. 2018-800-00003, ordenadas en el auto del 23 de abril de 2018, recayeron sobre «las decisiones adoptadas (…) durante las reuniones celebradas los días 9 de enero, 11 de febrero y 21 de julio de 2015, según» registros «N.º 135, 137 y 139» (hoja 280, archivo 06Subsanacion2\ib.), pues fueron cuestionadas porque «Mayid Alfonso Castillo Arias ( ) ejerció en forma abusiva su derecho de voto durante varias reuniones de la asamblea general de accionistas de la compañía», de acuerdo con la sentencia de primera instancia de la Superintendencia de Sociedades (hoja 285, ib.), que en particular declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones registradas en el acta 135 (hoja 302, ib.).

A su vez, las del Juzgado 10 Civil del Circuito, del 17 de enero de 2019 y notificadas el 28 de enero de 2019 (hoja 304, ib.), dispusieron «la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado – acta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso STC19598-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 23 de noviembre de 2017. 9 R.A.B. # 11001310300920200035902 1 No. 153 realizada el 13 de agosto de 2018» (hoja 281, ib.), pues se discutía la ineficacia derivada de la falta de citación, según narró la demanda. 3.1.2.2 En los certificados de existencia y representación legal de Médicos Asociados S.A. de fechas 25 de agosto de 2019 (hojas 419 a 430, ib.), 10 de junio de 2019 (hojas 431 a 442) y 8 de septiembre de 2020 (hojas 150 a 171, ib.), todos previos a las decisiones impugnadas, aparecían inscritas las medidas preventivas.

También se constató que las de la Superintendencia de Sociedades se levantaron en decisión del 6 de junio de 20242, mientras que el Juzgado Décimo emitió sentencia el 13 de diciembre de 20213. Ergo, regían al momento de las deliberaciones atacadas (23 de octubre de 2020). 3.2 En virtud de lo anterior, se hace necesario comparar las resoluciones censuradas con las que fueron objeto de medidas cautelares4, aclarando que elementos formales como verificar el quórum, elegir presidente y secretario, aprobar el orden del día y al final leer y avalar el acta, no serán objeto de análisis, pues no fueron el tema principal del ataque: Tema del orden Acta 135 del enero 9 Acta 153 del 13 de agosto Acta 156 del 23 de octubre de 2015. de 2018. de 2020. del día Ineficacia de Se propuso y aprobó reunión informal declarar de decidido accionistas ineficaz lo del 15/10/2014 Reforma parcial Se propuso y aprobó es de estatutos una reforma estatutaria conforme quedó consignado allí. Nombramiento Ratifica de presidente nuevos dignatarios como nombró Se propuso y aprobó la renuncia y Se presidente de la sociedad a propuso y Mayid Alfonso Castillo Melo como Representante Legal al Ana Leticia González Ávila y presidente.

Se nombró a Carolina accionista MAYID como gerente a Christian Castillo Perdomo como presidente ALFONSO CASTILLO Camilo Sánchez Moreno y al ARIAS Christian Camilo Sánchez Moreno como gerente. Nombramiento Ratifica actual Se planteó y puso como Se planteó y puso como revisor de revisor fiscal Revisor Fiscal de la revisor fiscal principal a fiscal empresa Julio Castañeda y su remuneración Derechos laborales del Contador Vicente Camargo Público Crisanto Cruz Neme y Fernando Sotelo Velásquez Ayala como suplente. principal a Carolina mensual.

Se propuso y aprobó Se propuso y aprobó que se pagarle todo el pasivo «ratifique el pago parcial» «por el De acuerdo con consulta efectuada en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades. 3 De acuerdo con consulta al expediente virtual del proceso. 4 La 137 del 11 de febrero de 2015 no se incluyó en las pruebas del escrito inaugural ni fue aportada en otra oportunidad. 10 R.A.B. # 11001310300920200035902 2 a Mayid valor de $ 26 185 652 480», accionista laboral (proceso laboral Alfonso Castillo Arias, continuar pagando ejecutivo) como laboral el «fórmula de un con la deuda «traspaso de 50% inmuebles» y «otorga autorización bienes de la empresa y especial» a los representantes el arreglo», otro 50% legales para realizar los actos y capitalizarlo con suscribir documentos para ese fin emisión de nuevas hasta $ 15 000 000 000. acciones.

Sabemos, además, que sobre todas las decisiones de la reunión del 9 de enero de 2015 (acta 135) la Superintendencia de Sociedades declaró la “nulidad absoluta” por el texto de la sentencia (hoja 302, archivo 06Subsanacion2) y, las de la asamblea del 13 de agosto de 2018 (acta 153) “ineficaces”, pues la consulta pública de procesos, por el número de radicación, contiene el registro que a continuación se muestra: 3.3 Pese a que en las asambleas cauteladas se trataron asuntos similares a los consignados en el acta No. 156, su génesis versó sobre procedimientos y asuntos normativos o estatutarios inobservados en aquel entonces, no sobre la formación de las decisiones actualmente censuradas.

Su decreto no implicaba frenar totalmente a la empresa y sus órganos de control, sino, únicamente, detener la implementación de las concertaciones contenidas en las memorias societarias No. 135, 137, 139 y 153. 3.3.1 Por ello, le asiste la razón a las accionantes en que las preventivas son imperativas durante su vigencia, y las reseñadas lo estaban cuando se dieron las reuniones cuestionadas.

Pero, sus efectos aplicaban exclusivamente a las determinaciones concretas relacionadas en cada proceso, no a otras posteriores, y menos si fueron adoptadas en el desarrollo del objeto social de Médico Asociados S.A. bajo el entendimiento que dieron a los estatutos para ese propósito, en particular el número de votos requeridos y mayorías necesarias. 3.3.2 De lo anterior se desprende que en las reuniones resumidas en el acta 135 del 9 de enero de 2015 y en la 156 de octubre 23 de 2020, se trató la misma deuda a favor del accionista, la acreencia laboral de Mayid Alfonso Castillo Arias.

La segunda atestó que hasta ese momento hubo giros a favor 11 R.A.B. # 11001310300920200035902 del último por $ 26 185 652 480, pero “retrotraer” tales pagos escapa al alcance de este litigio. Incumbe a los posibles afectados tomar las acciones necesarias para tal fin. 3.3.3 A su vez, corresponde establecer si en esa decisión hubo conflicto de interés del accionista acreedor, noción que no cuenta con regulación específica para la materia del caso particular, aunque si ha sido tratada en otros ámbitos o escenarios. 3.3.3.1 Así, por ejemplo, el Código Disciplinario, en su artículo 48, dispuso que surge «cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público».

La ley 2003 de 2019, que cambió el canon 286 de la ley 5 de 19925, precisa que un enfrentamiento de tal naturaleza ocurre en «una situación donde la discusión o votación (…), pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista». Finalmente, el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, en un intento por regular el tema, limitándose a los administradores, les ordenó «abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses», sin entregar una descripción que se adapte al asunto de marras en la medida que no contempló a los socios.

El Decreto 1925 de 2009, reglamentario del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, también enseña que, aún en caso de recibir autorización de la asamblea para realizar actividades que impliquen conflicto de interés o competencia con la empresa, siempre y cuando «el acto no perjudique los intereses de la sociedad», además de cumplir otros requisitos de información, «deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio» (art. 2°).

La Superintendencia de Sociedades, conceptuó que «existe (…) cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses» o si «cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada»6. Con esa guía, la Sala se adentrará en su estudio. Hay que reconocer que para el momento de esa reunión Castillo Arias no era administrador, pero sí que lo había sido antes.

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Guía de Conflicto de Intereses. Superintendencia de Sociedades. 12 R.A.B. # 11001310300920200035902 5 6 3.3.3.2 En esta situación, aparte de ser claro que el resultado de la votación implicaba satisfacer la pretensión personal de Mayid Alfonso Castillo Arias con una carga económica sobre el patrimonio de Médicos Asociados S.A., el enfrentamiento de intereses se hace evidente porque en la reunión que se sintetizó en la memoria No. 135, el accionista referido se abstuvo de ejercer su derecho al sufragio como “usufructuario” «por la cuota parte de sus acciones» el punto relativo al pago de la acreencia que le fue reconocida por el juzgado laboral, pues hubo «166.240 abstenciones (representada en las acciones propias del accionista usufructuario (…) para impedir que se configure eventual conflicto de interés» (hoja 89, archivo 06Subsanacion\ib.).

Lo advirtió la Superintendencia de Sociedades en su fallo de primera instancia (2 mayo 2019) pues indicó que «se declaró inhabilitado o en conflicto de intereses para votar por sus propias acciones, pero consideró que dicha inhabilidad o conflicto no existía para votar por acciones ajenas, como si ya no se tratara de él mismo adoptando decisiones en su propio beneficio» (hoja 290, archivo 06Subsanacion2\ib.).

Lo reafirmó el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de cierre (27 ene. 2020), porque el señor Castillo Arias «tomó estas decisiones incurriendo en un claro conflicto de interés, favoreciendo con ello la pérdida de recursos sociales a través de la aprobación de operaciones oportunistas a su favor. (…) este no se esquiva por la simple circunstancia de que el demandado dejara de lado en las votaciones los derechos políticos (…) de sus propias acciones y ejerciera solamente aquellos provenientes del usufructo alegado» (hojas 501 y 502, ib.).

Aún más, el señor Castillo Arias actuó de esa manera -apartarse de la votación- en una reunión posterior donde nuevamente la asamblea trató el tema, la del 11 de abril de 2023, acta 167, buscando, otra vez, ratificar los pagos de la acreencia laboral (archivo 39ActaAsamblea167). Con la siguiente imagen ilustramos el caso: 13 R.A.B. # 11001310300920200035902 Por lo anterior, en la asamblea reseñada en el acta 156, donde se deliberó de nuevo el tema, debió quedar al margen, en coherencia con su proceder anterior, pues el accionista acreedor de la sociedad era consciente del conflicto de intereses.

Esto, indudablemente, repercute en el quórum decisorio. Veamos. 3.3.3.3 Para asuntos de mayorías decisorias, los estatutos de Médicos Asociados S.A., que obran en la escritura pública No. 4484 del 28 de agosto de 2012, regulan en su artículo 51 que «el quorum mínimo necesario para las deliberaciones ( ) es la mayoría absoluta de las acciones suscritas.

( ) para la adopción de cualquier decisión es del 70% de las acciones suscritas». 3.3.3.4 La verificación del quórum que registra el acta 156 de la reunión se dio de la siguiente manera (hoja 60, archivo 06Subsanacion2\ib.): Accionista % Mayid Alfonso Castillo Arias 10,3 166240 Presente Mayid Alfonso Castillo Melo 10,3 166240 Presente Claudia Constanza Castillo Melo 10,3 166240 No presente Adriana Mercedes Castillo Melo 10,3 166240 Presente Clarita Aida Castillo Melo 10,3 166240 Presente Viviana Eleonora Castillo Melo 10,3 166240 Presente Carolina Castillo Perdomo Diana Catalina Castillo García 9,3 9,3 150101 Presente 150101 Presente Juan Sebastián Castillo González 9,3 150101 Presente Nicolas Castillo González 9,3 150101 Presente Ana Leticia González Ávila Totales: 3.3.3.5 Acciones 1 100 Asistencia 16141 Presente 1613985 Luego, asignando un porcentaje especifico a cada accionista, la asamblea consideró que el 100% de las «acciones suscritas» (textual), era 1 613 985.

La ausencia de Claudia Constanza Castillo Melo (con un 10.30%) llevó a un quorum correspondiente a 1 447 745 participaciones accionarias (hoja 70, archivo archivo 06Subsanacion2\C01Principal). En el momento de las votaciones, para cada punto del orden del día se utilizó la expresión «acciones presentes» (literal) correspondientes a 1 281 505, pues el voto de Clarita Aida Castillo Melo (10,30%) fue desfavorable a todos los temas.

Bajo el entendimiento de las partes litigantes se habría reunido el número plural de accionistas necesarios (quorum del 89.7%) y las decisiones se habrían tomado con la mayoría requerida, pues si bien en el texto del acta 156 se incurrió en 14 R.A.B. # 11001310300920200035902 un error numérico en el porcentaje consignado como voto aprobatorio (88.5%), el de acciones fue escrito correctamente (1 281 505), es decir que el porcentaje real fue 79,4%. 3.3.3.6 En tal caso, la determinación particular de satisfacer el pasivo laboral, descontando la participación accionaria del implicado (10.3%,) reduce el número de participaciones que podían votar favorablemente al 69,1% de las «acciones presentes», correspondiente a 1 115 265 acciones, inferior al requerido estatutariamente del 70%, dejándole a la Sala como única opción declararla ineficaz.

Este porcentaje mayor al usualmente exigido cuenta con autorización legal en el artículo 68 de la Ley 222, como ya se mencionó numeral 3 de esta providencia-. 3.3.3.7 La Sala no puede dejar de observar que la regla estatutaria previó para la deliberación una mayoría absoluta y para las decisiones una superior, en ambos eventos, referidas a las “acciones suscritas”.

Los certificados de la Cámara de Comercio, sobre la existencia y representación de Médicos Asociados S.A., anteriores a la reunión (23 oct. 2000), revelan que el capital autorizado es de 21 000 millones de pesos, representados en 4 200 000 acciones, de las cuales fueron suscritas $14 736 330 000, equivalentes a 2 947 2661. Lo que significa que el quórum decisorio requiere 2 063 086 de acciones (70%).

Esto pone en evidencia, con más ímpetu, que la decisión en este punto no contó con la mayoría. 3.3.4 En cuanto a la renuncia de Mayid Alfonso Castillo Melo, la remoción de Claudia Castillo Melo, la designación de los revisores fiscales y miembros del equipo de administración de la sociedad, la Sala no considera que se deban tomar correctivos, toda vez que en ellas no hay lugar a descontar el voto de Castillo Arias, lo que permite mantener el quorum en el 79,04%.

Las pretensoras fueron conscientes de la forma como se consolidaron las concertaciones, sus efectos y minoría dentro de la organización. Claudia Castillo Melo dijo que empezaron «con un 51% de las acciones con mis hermanos y ya nos tienen con el 10[%] a cada uno, no hacemos ni el 20%» (min. 00:24:12, archivo 34GrabacionAudiencia20230208 \ib.).

Lo corroboró su hermana, pues «esencialmente ellos tienen la mayoría (…) ósea que sin importar que piense (…) ellos ya tienen todo arreglado a su forma. Mi presencia o mi voto (…) no iba a (…) hacer ninguna diferencia en los resultados» (min. 00:49:41, ib.). Al fin de 15 R.A.B. # 11001310300920200035902 cuentas, admitieron que lo que se deliberó lo fue en una asamblea válidamente conformada. 4.

No puede quedar sin mencionar que todo lo atrás estudiado termina por derribar las defensas de la sociedad increpada. Las de ausencia de causa para demandar, validez u oponibilidad de las actas y ausencia de legitimación en la causa (1ª, 3ª y 4ª), pues claro quedó que las decisiones no fueron todas adoptadas de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales y la ley, no todas fueron válidas y, por tanto, no podían obligar a los miembros de la asamblea general.

La de Buena fe (2ª), porque las decisiones que omiten formalidades serán ineficaces independientemente de su intención, o de pretender un resultado justo y probo; la infracción a los estatutos y la ley salió a relucir, ni necesidad de demeritar la bondad o lealtad del actuar. Y el alegado fraude, temeridad o mala fe (5ª), careció de prueba, ni siquiera Médicos Asociados S.A. indicó cuál era la conducta que hizo incurrir a las demandantes en esos comportamientos o que resquebrajaría la presunción de buena fe que también a ellas las cobija. 5.

En conclusión, en virtud no solo de lo dicho por las partes, sino lo argumentado por el a quo y lo expuesto por la Corporación, en la parte motiva de la providencia, la Sala declarará que todas las decisiones contenidas en la memoria societaria No. 155 y en el numeral sexto de las deliberaciones del acta 156, es decir, i) la proposición de ratificar el pago que se ha hecho hasta el momento ($ 26 185 652 480); ii) continuar pagando la deuda laboral; iii) otorgar autorización especial a los representantes legales para los actos necesarios para cumplir este fin, adolecen de ineficacia. Aunque la decisión recayó sobre las determinaciones del numeral 6 del orden del día, no se puede ordenar “retrotraer” los actos que con ese propósito hubieran ejecutado, porque devolver los dineros pagados a ese accionista o invalidar documentos suscritos bajo esa autorización, desborda la naturaleza de este proceso.

Le corresponderá al representante legal tomar las medidas necesarias para que la decisión que se está adoptando sea cumplida. DECISIÓN Las circunstancias en que ocurrieron los hechos al amparo de las normas analizadas permiten que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil 16 R.A.B. # 11001310300920200035902 de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOQUE la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar resolver:

PRIMERO. Negar el mérito de las excepciones propuestas por Médicos Asociados S.A.

SEGUNDO. Declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión del 6 de octubre de 2020 de la Asamblea Extraordinaria de Médicos Asociados S.A., contenidas en el acta No. 155.

TERCERO. Declarar la ineficacia de las determinaciones tomadas en el desarrollo del numeral 6 del orden del día de la reunión extraordinaria de Médicos Asociados S.A. reseñadas en el acta No. 156 del 23 de octubre de 2020.

CUARTO. Levantar las medidas cautelares e informar el contenido de esta decisión a la Cámara de Comercio de Bogotá para el registro que corresponda.

QUINTO. Ordenar al representante legal tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo decidido en esta sentencia. Líbrese por el juez el oficio respectivo. SENTO. Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandada en un 60% por la prosperidad parcial de las pretensiones (art. 365, numerales 4 y 5, C.G.P.). Las agencias en derecho de primera instancia las fijará el juez, y las de segunda el magistrado sustanciador (art. 366, numeral 3, C.G.P).

En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 17 R.A.B. # 11001310300920200035902

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7cc043eb7348f53482d5450edd21b19dac6064ea066d05d259e2434f38 044d5 Documento generado en 03/04/2025 02:52:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 R.A.B. # 11001310300920200035902