Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00055-03

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Luis Hernando Guzmán Beltrán Ejecutado: Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A. No. Radicación: 73001-31-05-005-2020-00055-03 Fecha Decisión: Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 14 de 8 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros de Vida, contra el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó la vinculación de la UGPP como sucesora procesal, el cual fundamentó así (expediente digital, archivo 024, Recurso Reposi Apelación 20241216, Exp. 202000055, pdf):  Que se reponga la decisión, respecto a la no vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al trámite ejecutivo como sucesora procesal; y en consecuencia se adicione la orden de proseguir adelante la ejecución respecto de dicha entidad, en razón a que las obligaciones que devienen de la sentencia base de ejecución, deben ser reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en aplicación a la figura jurídica contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso, quien debe vincularse al proceso, y tomar el mismo en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, en auto de 10 de diciembre de 2024 (expediente digital, archivo 022, Auto Prosigue Resuelve Solicitud Otro 20241210, Exp. 202000055, pdf), negó la petición presentada por la recurrente, de llamar como sucesor procesal a la UGPP, así como la solicitud de desvinculación de la ejecución, al considerar que dicha entidad no tiene ninguna vinculación ni relación con el título ejecutivo constituido, en la que se condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A, a reconocer y pagar a Luis Hernando Guzmán Beltrán, una pensión de invalidez junto al retroactivo causado; así mismo, indicó respecto al contenido del artículo 68 del CGP, que se entiende, como litigante al legítimo tenedor o reclamante del derecho, es decir, a la persona o entidad que figura como parte del litigio, advirtiendo que para el caso en concreto no se encuentren dados los presupuestos señalados en la norma para declarar tal figura jurídica; consideró que lo que pretende la ejecutada sin estar extinta, es salir del litigio para que su lugar sea asumido por la UGPP, cuando, en los términos de la sentencia ejecutada, resulta claro que la obligación se encuentra a cargo de la recurrente; decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición (expediente digital, archivo 050, Auto Resuelve Recurso 20250328, Exp. 202000055, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver, se contraerá a determinar sí le asiste razón a la primera instancia, al negar la petición presentada por la ejecutada Positiva Compañía de Seguros, de tener como su sucesor procesal a la UGPP. Dentro del término concedido para alegar, la ejecutada se ratificó en los argumentos de la apelación, indicando que si bien las condenas impuestas en sentencia SL1848-2024 del 17 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia son en su contra, quien debe responder por la ejecución es la UGPP, bajo la figura jurídica contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, memorial alegatos, parte demandada Positiva Seguros, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida, en razón a que no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 68 del CGP, para que sea admitida a la UGPP como sucesor procesal de Positiva Compañía de Seguros S.A, ya que fue a esta entidad a quien se le condenó a reconocer y pagar a Luis Hernando Guzmán Beltrán una pensión de invalidez, junto al retroactivo causado, en sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, de 17 de julio de 2024.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Artículo 68 y 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia T-553 de 2012.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Se advierte que el aquí ejecutante a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A, con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo, los intereses moratorios, y lo que resultara demostrado ultra y extra petita y las costas, profiriendo la primera instancia sentencia de 2 de febrero de 2023, en la cual resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (expediente digital, Cuaderno Ordinario Exp 2020-00055, archivo 071 y 72, Aud Art 80 CPTSS 02022023Erad 202000055).

Al resolver en consulta en favor del demandante, esta Corporación, profirió sentencia el 20 de abril de 2023, en la cual confirmó la decisión de primera instancia (expediente digital, Cuaderno 003, Segunda instancia, archivo 07 Confirma Sentencia, pdf). La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N° 3, mediante providencia L1848-2024, Rad.100469, de 17 de julio de 2024, decidió el recurso de casación interpuesto por Luis Hernando Guzmán Beltrán contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2023, indicando “Ahora bien, se encuentra probada la afiliación del demandante al entonces sistema de riesgos profesionales por conducto de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales – hoy Positiva compañía de Seguros S.A., al momento en que acaeció el siniestro laboral (pág. 313, cdno digital), por lo cual, no existe duda de que se reúnen los presupuestos para que la demandada sea la llamada a cubrir, reconocer y pagar la pensión”; resolviendo 20240826E202000055-01): (expediente digital, Cuaderno 004 Recurso Extraordinario “ REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 2023 y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer a Luis Hernando Guzmán Beltrán la pensión de invalidez prevista en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 18 de enero de 1999 a razón de 14 mesadas anuales.

TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales exigibles desde el 18 de enero de 1999 hasta la de enero de 2017.

CUARTO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a Luis Hernando Guzmán Beltrán a título de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas, desde la de febrero de 2017 hasta la de junio de 2024 y la adicional de este mes, la suma de $223.697.973,82 y, las que se sigan causando en adelante, mientras subsista la invalidez, debidamente indexadas, de conformidad la fórmula explicada en la parte motiva.

A 2024, el monto de la mesada corresponde a $2.754.214,11. (…) ”. Constituyéndose la anterior decisión, en el título ejecutivo base de ejecución, sin que sea posible, como erradamente lo pretende la ejecutada Positiva Compañía de Seguros S.A, que la primera instancia, desobedezca la orden impartida en la H. Corte Suprema de Justicia, y acceda a la petición de sucesión procesal, para que se vincule a la UGPP, cuando ni en el trámite del proceso ordinario laboral, ni en tramite posterior, se hizo parte dicha entidad, por lo que es claro que no es procedente tener a la UGPP como sucesor procesal de la condenada Positiva Compañía de Seguros S.A, dentro del proceso de la referencia, pues no se presenta ninguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo 68 del C.G.P. para que aplique la sucesión procesal.

Así las cosas, se confirmará el auto recurrido. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Positiva Compañía de Seguros S.A, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Luis Hernando Guzmán Beltrán. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Beltrán contra Positiva Compañía de Seguros S.A; conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Positiva Compañía de Seguros S.A, y en favor de Luis Hernando Guzmán Beltrán, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 193ba9734adebedbaad0ad51b25a5fd45ba1ee5f9f7ba0fd5220ddaf7aadc37b Documento generado en 08/05/2025 01:53:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica