República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-060/26 Acción de Protección al Consumidor Colpopalacios SAS GSMED S A S 110013199001202517968 01 Superintendencia de Industria y Comercio Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de enero de 2026.
Antecedentes 1. Colpopalacios S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de protección al consumidor en contra de GSMED S.A.S., a fin de que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa respecto de un equipo médico ecógrafo, así como la consecuente restitución del precio pagado y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en razón de las supuestas irregularidades en la documentación, registro sanitario e identificación del referido dispositivo1. 2.
En auto No 42017 del 6 de mayo de 2025 se admitió la demanda y se dispuso por Secretaría notificar al extremo pasivo por el medio más expedito2. 3. El 16 de junio de 2025, el encartado por intermedio de apoderado judicial incoó nulidad por indebida notificación, con base en la causal del numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, en tanto que, la parte actora omitió remitir copia de la demanda y de sus anexos al 1 25117968--0000000007.pdf. 01DemandaAnexos. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01 2 2025042017AU0000000001.pdf. 05AutoAdmiteDem. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01 110013199001202517968 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil momento de su presentación y subsanación, en contravención del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, circunstancia que, a su juicio, afectó su derecho de defensa y contradicción al impedirle conocer oportunamente el contenido del libelo introductorio3. 4.
El 16 de enero de 2026, la Delegatura negó la nulidad invocada al estimar que, tratándose de procesos de protección al consumidor, la diligencia de notificación se rige por el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, disposición que faculta a la autoridad jurisdiccional para efectuar las comunicaciones por cualquier medio idóneo que garantice el conocimiento efectivo del litigio; bajo ese entendimiento, verificó que el auto admisorio fue remitido junto con la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, con constancia de su recepción, lo que permitió tener por acreditada la gestión de notificación4. 5.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación5. Cimentó su disenso en que, la admisión del libelo incoativo se produjo sin verificarse el cumplimiento del canon 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sin acreditarse el envío previo de la demanda y sus anexos al querellado, pese a tratarse de un presupuesto imperativo de admisibilidad; en ese sentido, sostuvo que dicha irregularidad configuró un defecto que comprometió el debido proceso, y que, en consecuencia, la notificación del auto admisorio no se surtió en los términos del numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 6.
Con auto No 15951 del 17 de febrero hogaño6, el funcionario de primer grado concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones. 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. 3 25117968--0000800003.pdf. 09MemSolNulidad. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01 4 2026003085AU0000000001.pdf. 17AutoResuelSolNuli. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01. 5 25117968--0001900002.pdf. 20PresRecursoApela. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01. 6 2026015951AU0000000001.pdf. 23AutoConcRecApela. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01. 110013199001202517968 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades, aquellas se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 que, para el caso que nos ocupa, establece: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
A su turno el canon 135 ibidem establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para 110013199001202517968 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
(negrilla de esta Sala) 3. En el sub lite, la nulidad deprecada se edificó en la indebida notificación del auto admisorio al demandado, ante la inobservancia de la carga prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; precepto éste que advierte, en lo pertinente: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”7 Precepto que, en todo caso, debe armonizarse con el artículo 8º de la misma ley: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del 7 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 522-23 según Comunicado de Prensa de 28 y 29 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 'en el entendido que las reglas procesales sobre admisibilidad a las que se refieren no son aplicables al trámite de la acción de tutela.'. 110013199001202517968 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” (Se subraya a propósito) Ahora bien, en los procesos de protección al consumidor, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, prevé un régimen especial que flexibiliza las exigencias formales tanto en la identificación del demandado como en la comunicación de las actuaciones.
En efecto, el numeral 6 de la aludida normativa permite que el libelo incoativo se formule aun cuando no se cuente con la plena identificación del proveedor, imponiendo a la autoridad el deber de adelantar las gestiones necesarias para su individualización y vinculación al pleito; en armonía, el numeral 7 ibidem establece que las comunicaciones y notificaciones podrán efectuarse por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de un medio eficaz que deje constancia del acto, incluyendo, entre otros, las direcciones electrónicas que obren en registros o en la información comercial del proveedor: “6.
La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.
La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor. 7.
Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.” 110013199001202517968 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Guiados por ese marco normativo, el examen del vicio alegado no puede reducirse a la verificación de una carga formal a cargo del demandante, sino que debe atender a la forma en que la autoridad surtió la notificación y a su eficacia para poner en conocimiento la actuación. 4.1. En el caso concreto, refulge que al proponerse la nulidad, el demandado NO manifestó bajo la gravedad de juramento que no se había enterado del contenido de la providencia admisoria, tal cual como lo exige el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
Y es que la causal invocada, se configura cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio”; es decir cuando el demandado no es cabalmente enterado del contenido de la providencia que admite la acción en su contra promovida. 4.2. Por el contrario, escrutado el dossier se constata que el auto admisorio fue remitido al correo electrónico del demandado junto con la demanda y sus anexos8, con constancia de su recepción9, lo que satisface las exigencias previstas en la disposición especial: 6 Dirección electrónica que corresponde a la indicada en el escrito genitor, destinada a la notificación del extremo pasivo10, y que corresponde a la misma informada por el peticionario de la nulidad: 8 25117968--0000500002.pdf. 06AvisoNotifica. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01. 9 25117968--0000600002.pdf. 07AvisoRecibido. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01. 10 Folio 6. 01DemandaAnexos. 001PrimeraInstancia. 110013199001202517968 01 110013199001202517968 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.3.
En ese orden, el defecto alegado no estructura la nulidad invocada, y no afecta la validez de lo actuado, toda vez que, el demandado fue debidamente enterado de la actuación, notificado del auto admisorio y contó con los elementos necesarios para conocer la demanda, sus anexos, de los que se les corrió traslado; y ejercer su derecho de defensa. 5.
Corolario de lo antelado, sin mayores elucubraciones se confirmará la decisión de primer grado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto No. 3085 expedido el 16 de enero de 2026, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202517968 01 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 696029203e03c365a75eef4d8a1abeba814f244d30ceb34637c45c5e308695f4 Documento generado en 25/03/2026 04:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica