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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 587-2024 CONT. TRAB, NO ACREDITÓ PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO - J4 - ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NUBIA ORTEGA PAVA CONTRA FOTO SERRANO E.U. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la sociedad demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente desde el 1° de julio de 1988, y en consecuencia, se condene al pago de aportes al SGSS en pensiones Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad.

Juzgado: 2019-00156-01 desde marzo de 2005 a febrero de 2018, junto al pago de costas y gastos procesales. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 1° de julio de 1988 celebró contrato a término indefinido con la sociedad Foto Serrano Color Una Hora Ltda., representada legalmente por Herman Navarro Uribe, para desempeñar el cargo de servicios generales; ii) el 01 de octubre de 2004 se llevó a cabo sustitución patronal entre Serrano Color Una Hora Ltda. y Foto Serrano E.U. representada legalmente por Herman Navarro Uribe; iii) suscribió en la calenda anteriormente referida, contrato individual de trabajo a término indefinido con Herman Navarro Uribe; en calidad de propietario y representante legal de la convocada por pasiva, minuta donde se dejó constancia que todos los anteriores vínculos laborales y todos los contratos de trabajo existentes, no se suspendían, ni terminaban, conservándose la antigüedad; iv) el contrato continua vigente; v) el empleador no canceló los aportes a pensión desde marzo de 2005. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Foto Serrano E.U. no contestó la demanda1 3. La sentencia consultada Absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Para proceder así, tras anotar que no haría una síntesis de los hechos ni pretensiones de la demanda ni de la contestación a la misma de conformidad a lo dispuesto por los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, dedujo de la prueba documental 1 Auto del 20 de noviembre de 2023, obrante en el archivo 011 del expediente digital de primera instancia. 2 Rad.

Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad. Juzgado: 2019-00156-01 aportada al proceso, que la demandante no había acreditado la prestación del servicio en favor de la sociedad demandada en los periodos denunciados en el libelo genitor, de ahí que no fuera posible dar la aplicación de la presunción consagrada en el art. 24 del CST.

Agregó, que el único elemento que permite viabilizar la obligación del pago de aportes a seguridad social en pensión, devenía de la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, en antípoda, si la misma no se acredita, no puede exigirse la obligación al convocado de efectuar tales pagos, pues lo accesorio sigue la suerte de la principal, por ende, no dio viabilidad a los efectos del art. 22 de la Ley 100 de 1993.

II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, por cuyo tenor, las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, que no hayan sido apeladas por este, deben ser revisadas por el superior de quien las profiere. 2.

Por consiguiente, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al concluir que la parte demandante no acreditó prestación de servicio en favor de Foto Serrano E.U. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que 3 Rad.

Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad. Juzgado: 2019-00156-01 demanda el aludido grado jurisdiccional, advierte la Sala que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Ciertamente: 4. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. 4 Rad. Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad.

Juzgado: 2019-00156-01 En el asunto bajo estudio encontramos que, con la demanda, la demandante allegó i) copia de contrato individual de trabajo a término indefinido y ii) reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones. Durante la etapa probatoria no se recaudó la prueba testimonial por la no comparecencia de los testigos.

Frente al contrato aportado, huelga decirlo, la mera minuta contractual no acredita, por si misma, la efectiva prestación del servicio de quien la suscribe en calidad de trabajador y en favor de quien la signa como empleador, más aún, cuando la aportada alude a una sociedad distinta a la aquí demandada, véase, se habla de Serrano Color E.U. y no, de Foto Serrano E.U., y por si fuera poco, la documental no se encuentra, al menos, firmada por la trabajadora, razón por la cual, carece de aptitud probatoria.

Respecto a esta prueba debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del CGP, para que un documento se considere auténtico debe existir certeza sobre la persona que lo ha elaborado o firmado, al indicar que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. Frente al tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-6557 de 11 de mayo de 2016 en la cual hizo las siguientes precisiones: “En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, 5 Rad.

Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad. Juzgado: 2019-00156-01 manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento». En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza».

Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.”.

Siguiendo con la restante documental aportada, obra en el plenario el reporte de Colpensiones, semanas cotizadas en donde registró como se pensión emitido empleadores de por la demandante a: “SERRANO COL 1 HORA L” por periodos del 18 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994, “SERRANO COLOR UNA HO” del 01 de enero de 1995 al 28 de febrero de 2005 y “FOTO SERRANO EMPRESA” del 01 de junio de 2015 al 31 de marzo de 2016 y del 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, es decir, calendas distintas a las que hoy se discuten, salvo por el periodo de junio de 2015 a marzo de 2016.

No obstante, frente a esta única prueba, se debe precisar que la existencia de una afiliación o efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por sí sola, no acredita la existencia de una relación laboral subordinada, dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (SL 1009-2021 del 8 de marzo de 2021, Rad. 83360, M.P. Ana María Muñoz Segura).

Así las cosas, a juicio de la Sala, es claro, que acertò el Juez de primera instancia al no encontrar acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante en favor del aquí convocado a juicio en el interregno objeto de reclamación puesto que, en puridad de verdad, de las probanzas recaudadas en juicio no se desprende que la demandante hubiese prestado servicio personal alguno en 6 Rad.

Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad. Juzgado: 2019-00156-01 favor de la demandada durante las calendas predicadas, entendido este como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.

Adviértase que ninguno de los documentos citados da cuenta de que Ortega Pava hubiese puesto en favor de la sociedad demandada su fuerza de trabajo, punto cardinal de cara a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, aportes al SGSS en pensiones. Es de resaltar que la parte actora incumplió con el deber legal que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 167 del CGP con esta omisión, la parte actora vulneró el principio procesal conocido como “onus probandi”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso.

De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho.

Así las cosas, al no encontrarse demostrada la prestación personal del servicio no es posible dar aplicación a la presunción de subordinación y, por dende del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 24 del CST, motivo por el cual no es posible declarar la 7 Rad. Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad.

Juzgado: 2019-00156-01 existencia del contrato de deprecado y menos aún, proceder al estudio de las obligaciones que de este emergen. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 8 Rad. Int. 587-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nubia Ortega Pava Demandada: Foto Serrano E.U. Rad. Juzgado: 2019-00156-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be78c455adf07eface9f97906b6c93c34327a8bd715a80a92330c007f1a9bd9a Documento generado en 15/05/2025 10:52:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Rad.

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