Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00524-01 DR ISAZA AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103047-2021-00524-01 (5906) Edward Guillermo Hernández Ortiz Yeisson Andrés Espinosa Trujillo Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 15 de abril de 2024 no puede ser admitido, por cuanto la providencia recurrida no es susceptible de apelación. En efecto, mediante auto dictado en audiencia del 15 de abril de 2024, el juzgado prescindió de los testigos que no comparecieron y declaró precluida la etapa probatoria.

Para ello, consideró que, de conformidad con el artículo 217 CGP, corresponde a la parte que solicita el testimonio garantizar la asistencia del testigo, y, de conformidad con el literal b), numeral 3º, del artículo 373 CGP, en la audiencia solo se reciben las declaraciones de quienes estén presentes, con prescindencia de los demás, para cerrar la instancia y continuar con alegatos de conclusión (minutos 2:42:26 a 2:43:46).

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que se desconoció su derecho de defensa, al prescindir de pruebas decretadas, pese a que acreditó haber realizado las gestiones para asegurar la comparecencia de los testigos (minutos 2:43:50 a 2:49:28). El juzgado mantuvo su decisión, reiteró que no hubo error en la decisión, la cual se fundamentó en el cumplimiento de la norma procesal mencionada, propia de este tipo de audiencias, sin que ello implique la vulneración de garantías fundamentales (minutos 2:55:30 a 2:57:24).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En ese contexto, la decisión recurrida no se encuentra dentro de las hipótesis taxativas de apelación del artículo 321 del CGP ni de norma especial alguna. Si bien dicho artículo, en su numeral 3°, permite apelar los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas, la providencia cuestionada no puede asimilarse a ese supuesto, puesto que no denegó la apertura del periodo probatorio, ni el señalamiento de término para su práctica, ni el decreto o ejecución de una prueba.

Por el contrario, las pruebas ya habían sido decretadas y programadas, pero la inasistencia de los testigos, sin justificación aceptada por el juzgado, produjo los efectos procesales correspondientes. No hay que olvidar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como así por cierto consagra el citado artículo 321 CGP cuando establece la lista de autos apelables, y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico.

De esa forma, al no ser el auto pasible de recurso de apelación, deberá ser declarado inadmisible. DECISIÓN Con base en lo expuesto, declárase inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, de acuerdo con el artículo 325 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil 47-2021-00524-01