TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 43 APROBADO EN SALA VIRTUAL NO. 02 Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por RICARDO GIL CARDENAS contra COLPENSIONES Y OTROS.
RAD. 76-111-31-05-001-2019-00186-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A contra lo decidido en el auto interlocutorio adiado 0167 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, aprobó la liquidación de costas. 1.
ANTECEDENTES En la sentencia proferida en primera instancia el primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas a favor del demandante, providencia que fue adicionada en segunda instancia. Devuelto el proceso al juzgado de origen, fijó las agencias en derecho por la suma en la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se incluyeron en la liquidación de costas realizada por secretaría 1 y que 1 Archivo 017 expediente digital REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-02 fueron aprobadas mediante Auto No. 0167 del 19 de marzo de 2024 por los siguientes valores: En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que debe tenerse en cuenta que la pretensión principal presentada por la parte actora consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia de baja complejidad, razón por la cual considera que la condena impuesta resultaría desproporcionada.
Ante ello el Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-02 inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 11° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado. 2.
Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si fue excesiva la fijación de las agencias en derecho. 3. Tesis La Sala de decisión confirmará el auto apelado. 4. Argumentos de la decisión 4.1. Liquidación de las agencias en derecho. Dentro del presente asunto, en materia laboral para resolver la apelación resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma aplicable que en lo que pertinente establece: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-02 cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Igualmente, para la fijación de las agencias en derecho, el análisis debe realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tarifas de las agencias en derecho aplicables: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. Es de precisar que, si bien en materia laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía sino de única y primera, para determinar el valor de las agencias en derecho aplicable se deberá verificar el valor de las condenas y para ubicarlos dentro del rango de cuantías establecido en el acuerdo. 5.
Caso Concreto De conformidad a lo anterior, una vez analizado el expediente se logra advertir que el presente proceso carece de cuantía, toda vez que no se formularon pretensiones de índole pecuniario; en esa medida para determinar las agencias en derecho en consideración a la naturaleza del proceso, se estima procedente dar aplicabilidad al numeral 1° literal b del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; en virtud del cual se faculta la fijación de las agencias en derecho entre un margen de 1 y 10 S.M.M.L.V. En el caso concreto el juez fijó las agencias en derecho en la suma de 5 SMLMV para el año 2023 para PORVENIR.
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-02 Debe precisar la Sala que para determinar el valor de agencias en derecho se debe tener en cuenta el rango establecido por la norma citada, pero además la complejidad del asunto, su duración y la gestión del apoderado.
Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora inició un proceso solicitando la nulidad de la afiliación, y atendiendo criterios de interpretación de la demanda, se declaró en primera instancia la ineficacia de la afiliación, decisión adicionada en segunda. El tema objeto de decisión se considera poco complejo, estando decantado el precedente judicial en la materia.
Por otro lado, al contestar la demanda la AFP PORVENIR S.A. precisó que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional y sostuvo que la decisión del actor se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo.
Respecto de la duración del proceso se extendió por 3 años y 11 meses; demostrándose una participación procesal del apoderado desde el 28 de enero de 2020 hasta la terminación del proceso en segunda instancia el 27 de junio de 2023, es decir, que si superó el término razonable para un proceso de baja complejidad. En ese sentido, la Sala estima que no es acertado el reproche propuesto dentro del recurso de alzada; teniendo en cuenta que la suma aprobada en primera instancia mediante el Auto Interlocutorio No. 0167 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), correspondió a 5 S.M.M.L.V. se acompasa con la complejidad, la duración del proceso y la participación de PORVENIR, debiéndose confirmar lo aprobado por agencias en derecho. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso de apelación propuesto por la parte pasiva PORVENIR S.A. 8. DECISIÓN: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-02 Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0167 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma $200.000. Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: RICARDO GIL CARDENAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2019-00186-02 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c06453eea9bbe313a8930fa742da0f01aea4de2cdcb15f8df9d780d8444a8e4b Documento generado en 11/02/2025 02:19:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica