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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 16SentenciaSegundaInstancia FOLIO 531-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 531-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01 Acta n° 040 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia del 30 de agosto 2.024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIME CEDIEL OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 2 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01.

Folio 531-2024. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones Pretende el demandante, en su condición de hijo en situación de discapacidad, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de vejez que dejó causada el finado Jaime Cediel Posada, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las condenas y costas. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico esencial, se adujo que Jaime Cediel Posada disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones; falleció el 15 de julio de 2009; el actor, quien es hijo de aquel, padece una PCL superior al 50% con estructuración anterior a dicho fallecimiento y no tiene recursos económicos; que por tanto pidió la sustitución pensional, pero le fue negada por la demandada, mediante Resolución SUB 200044 de 24 de agosto de 2021. 3 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01.

Folio 531-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma la demandada Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado y buena fe. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron y en la última no se realizó el interrogatorio de parte al demandante, de tal suerte que únicamente se recaudaron pruebas documentales y un dictamen de la PCL de aquél y su fecha de estructuración. III.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la dependencia económica del demandante. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el apoderado judicial de Colpensiones presentó alegaciones encaminadas a la confirmación de la sentencia apelada. V. CONSIDERACIONES 4 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01.

Folio 531-2024. 1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Teniendo las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dilucidar: i) si hay lugar a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes al demandante, en condición de hijo en situación de discapacidad.

En caso afirmativo, (ii) determinar la procedencia y liquidación de esta prestación pensional y de las demás condenas suplicadas con la demanda. 3. Normatividad aplicable al derecho pensional invocado 3.1. Empiécese por señalar que la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Vid.

Sentencias SL631-2024, SL670- 5 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01. Folio 531-2024. 2024, SL671-2024, SL1994-2019 y SL15965-2016). Por tanto, como el causante Jaime Cediel Posada, falleció el 15 de julio de 2009 (Vid. PDF <<01Demanda>>, pág. 22), la normatividad aplicable para establecer si las presuntas beneficiarias tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3.2.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, <<los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez>> (Se destaca). 4. El demandante no acreditó la dependencia económica 4.1.

Presupuestos básicos para que una persona por su condición de hijo en situación de discapacidad sea beneficiaria de la sustitución pensional, son: (i) la condición de hijo del causante; (ii) padecer una PCL con estructuración anterior al fallecimiento del causante, aunque excepcionalmente, según la jurisprudencia laboral (Vid. CSJ SL2392-2023) y constitucional (Vid.

CC T-202-2022), se admite que sea posterior siempre que se demuestre que «[…] antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo ya vive con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le impedía 6 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01. Folio 531-2024. procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna»; y, (iii) la dependencia económica con respecto al causante al momento del fallecimiento de este (Vid.

Ley 100/93, art. 47, lit. c.). 4.2. En cuanto al requisito legal de la dependencia económica, ello fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-066 de 2016 en la que expresó: “(…) En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado.

En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos –Supra numerales 50 y 51-”. 4.3. A su turno, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2392-2023 expresó: “La Sala ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los hijos inválidos mayores de edad del pensionado fallecido, que procuren el reconocimiento de la prestación. En esa medida, 7 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01.

Folio 531-2024. deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna”. 4.4. Pues bien; en el caso está acreditado y no lo discuten las partes que el demandante es hijo mayor de edad del causante; y, que tiene PCL superior al 50%, cuya fecha de estructuración, según el dictamen recaudado en el proceso es anterior al fallecimiento del progenitor. 4.5.

No obstante, en cuanto a la prueba de la dependencia económica, no existe prueba alguna distinta a las afirmaciones del propio demandante, que, a la luz de la jurisprudencia laboral, no suscita eficacia probatoria «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Vid. Sentencias SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018), a menos que ese dicho de parte esté corroborado con otras pruebas, lo que aquí no acontece.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia SL3221-2022 expresó: “el inciso final del artículo 191 del CGP, en relación con el artículo 61 del CPTSS, elevó a categoría de elemento de convicción, la declaración de parte, enfatizó que su apreciación debe ser armónica con los demás medios demostrativos, lo que significa que, para tener eficacia probatoria debe ser coherente y armónica con la integralidad de las practicadas en el plenario”.

Se destaca. 8 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01. Folio 531-2024. 4.6. Dado entonces que no se acreditó el presupuesto de la dependencia económica, no hay alternativa distinta que conformar la sentencia consultada. 5. Costas Es improcedente la condena en costas porque lo desatado fue el grado jurisdiccional de consulta (CGP, art. 365).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha indicado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional. 9 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01. Folio 531-2024.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Apoderado Dte: Aurora Milena Salazar Burgos. Apoderado Colpensiones: Lorena Patricia Machado Petro – Martha Reza Lengua – Eduardo Rincón Medellín. <<>> 10 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-00141-01. Folio 531-2024. Contenido FOLIO 532-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2023-002141-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Normatividad aplicable al derecho pensional invocado 4. El demandante no acreditó la dependencia económica 5. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE