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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00006-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: ALBEIRO MÉNDEZ CARRILLO Demandados: BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. Asunto: Apelación auto que negó decreto de prueba.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Veinte (20) de doce (12) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que decidió negar el decreto de la prueba de oficio solicitada, así como la declaración de parte solicitada.

ANTECEDENTES Albeiro Méndez Carrillo a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra British American Tobacco Colombia S.A.S., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo el cual fue terminado por el empleador, y que tal finalización debe ser tenida como ineficaz; por ende, se condene al reintegro con las consecuencias salariales y prestacionales que ello conlleva.

Tramitada en legal forma la demanda, admitida a través de auto del 4 de marzo de 2025 y contestada por la parte demandada. En auto del 22 de abril de 2025 se fijó fecha para llevar acabo Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal laboral, para el día 8 de mayo de 2025, en donde al momento del decreto de las pruebas, se negó la declaración de parte del demandante, así como también el decreto de prueba de oficio para que la demandada arrimara copia de la convención colectiva con su correspondiente constancia de depósito.

TESIS DEL JUZGADO El Juez a quo advirtió que, de la prueba solicitada se tiene que la parte demandante hizo solicitud a la demandada respecto de que se le diera copia de la convención colectiva de trabajo con sus sellos y constancia de depósito; sin embargo, la demandada le dio respuesta argumentando que solo tenía copia simple, por lo que negó el decreto de la prueba, pues expone que la parte demandante pudo a través suyo o de su apoderado acudir a la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y solicitar el depósito de la convención donde se establece si fue realizado en el correspondiente término, motivo por el cual, al ser una prueba que le incumbe a la parte demandante, negó el decreto de la misma.

En lo que respecta a la declaración de parte, expone que, la parte demandada solicitó también el interrogatorio de parte del demandante, con exhibición de documentos, por lo que negó la prueba por improcedente, pues a las partes les está vedado fabricar su propia prueba, máxime que en la demanda pudo exponer los hechos objetos de controversia.

TESIS DE LA RECURRENTE El apoderado de la parte demandante, en lo que respecta a la prueba solicitada del aporte por la demandada de la convención colectiva de trabajo, acompañada de la constancia de depósito, expone que, conforme la documental aportada con la demanda, la sociedad demandada expuso que no tenía en su poder la convención colectiva de trabajo, pues se le hizo una remisión de copia apócrifa, pues no se encuentra suscrita por nadie; por lo que según el reglamento interno de trabajo y las normas laborales, dicha convención debe tenerla el empleador en su poder, por mandato legal, máxime si se tiene que la empresa demandada ha celebrado varias convenciones, por lo que en el Ministerio de Trabajo les fue indicado que por obligación el empleador debe darles copia, por lo que considera que si se agotaron todos los pasos para procurar su consecución y el Ministerio le indicó que debe acudir al empleador.

Por lo anterior, no se le puede exigir algo al actor que se escapa de su resorte, por lo que hay mala fe de la parte accionada por no querer facilitar ese documento. Así mismo, frente a lo que atañe a la declaración de parte, expone que, el Código General del Proceso, indica que no es una confesión o crear su propia prueba, pues el demandante lo que busca es exponer o relatar situaciones adicionales a las expuestas en la demanda, situaciones Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. particulares y concretas de lo acaecido en relación al despido y otras cosas, por lo que la Ley prevé a través de esta figura solicitar su declaración, no como testigo, por lo cual no va a constituirse como prueba, sino como apoyo para el Juez.

Por lo anterior, considera que es viable acceder a la declaración de parte. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que debió decretarse la declaración de parte, así como la prueba de oficio para que se allegara por la demandada la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandada solicita confirmar en su integridad el auto emitido por el juzgado de conocimiento, sostiene que la decisión fue jurídicamente acertada, ya que tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso. En relación con la convención colectiva, se explica que el demandante solicitó por correo electrónico, en noviembre de 2024, una copia con firmas y sellos.

A esto, la empresa respondió en tiempo oportuno con una copia simple y aclaró que no existe un ejemplar con las firmas y sellos del Ministerio del Trabajo. A pesar de ello, el demandante interpuso una acción de tutela alegando la vulneración de su derecho de petición, pero esta fue negada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, que concluyó que se trataba de un hecho superado, puesto que la empresa había dado una respuesta de fondo.

El apoderado insiste en que no hay evidencia de que el demandante haya hecho una solicitud formal al Ministerio del Trabajo ni prueba alguna de que este le haya indicado que la empresa debía tener dicho documento con los sellos y firmas. Por lo tanto, se argumenta que no puede atribuirse a la demandada la responsabilidad por la supuesta falta de ese documento y que no hay lugar a inferir mala fe de su parte.

Con respecto a la negativa a admitir la declaración de parte del demandante, se argumenta que esta es improcedente porque implicaría que el demandante intente construir su propia prueba en juicio, cuando ya tuvo la oportunidad de presentar los hechos en su demanda. Además, recuerda que fue la misma empresa quien solicitó el interrogatorio de parte del actor, por lo cual no tiene sentido admitir una declaración adicional de este.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de alzada se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida en razón a que, en lo que respecta a la solicitud probatoria de la convención colectiva de trabajo, no se agotó por parte de la activa, la solicitud de dicha prueba al Ministerio de Trabajo pues es dicho órgano el encargado de emitir tales documentales.

Igualmente, en cuanto a la declaración de parte, no es procedente la misma, teniendo en cuenta que su fin, al decir del propio demandante, no es probatorio sino explicativo, razón por la cual solo permitiría la ampliación de los hechos de la demanda, circunstancia que está al alcance de las partes por otra vía, para exponer la teoría del caso, aquí del extremo demandante.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA De la solicitud de la convención colectiva y su constancia de depósito. Sobre el particular, observada la alzada presentada por la parte demandante, se observa que su apoderado se duele de que le haya sido negada por parte del a quo la orden a la demandada de allegar la convención colectiva de trabajo, con sus sellos y constancia de depósito, pues indica que este es su deber legal.

Sobre las formalidades de la convención colectiva, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo indica “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto” De conformidad con lo anterior, es claro que para que la convención colectiva produzca efectos debe expedirse en las copias en cuanto a partes corresponda (en el presente caso una copia para el sindicato y otra para el empleador) y, otra, que deberá depositarse ahora, ante el Ministerio de Trabajo, sin que la norma imponga a alguna parte en especial la obligación de realizar el depósito, así como tampoco que la constancia de este acto deba reposar en el archivo de la empresa.

Así mismo, en atención a las obligaciones estatuidas en la Resolución 1091 del 21 de junio de 2012 por la cual se creó el Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical de dicho ente ministerial, se adjudicó como obligaciones, entre otras, la de expedir las certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales.

Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. Es decir, la salvaguarda del archivo que interesa a la parte actora se encuentra en cabeza del Ministerio de Trabajo, razón por la cual, en caso de no contar las partes o algún interesado de copia de la convención y constancia de la misma, puede a través de petición solicitarla.

Ahora bien, se tiene que el articulo 78 numeral 10 del Código General del Proceso., en el que se establece como deber de las partes y de los apoderados, el de abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido obtener; y con el inciso segundo del artículo 173 ibidem, en el que se estableció, que “el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando se formuló la petición y esta no es atendida por la persona o autoridad requerida, lo cual se debe probar si quiera sumariamente”.

Luego entonces, del recurso de apelación respectivo, el apoderado del actor, manifiesta, tal como se observa en las pruebas allegadas junto al líbelo genitor, que realizó solicitud a la demandada para que esta le aportara copia de la convención, así como la constancia de depósito, la cual no fue atendida y, por ende, presentó tutela que fue conocida en su momento por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, quien a través de sentencia del 20 de diciembre de 2024, negó la protección del derecho fundamental de petición por hecho superado, pues consideró que la accionada (hoy demandada) había dado respuesta al actor.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03Demanda. Pág 93). Así, pese a lo anterior, pretende la parte actora manifestar que activó la petición para cumplir así con la carga impuesta por el artículo 78 del estatuto procesal general, sin que la misma sea de recibo, pues como se indicó no le es obligatorio a las partes suscriptoras conservar dicha constancia de depósito, pues es un deber legal en cabeza del Ministerio de Trabajo, razón por la cual, tal como lo consideró el Juez de instancia, no es posible suplir la inoperancia de la parte activa y, por ende, se encontró bien denegada la prueba y, por tal se confirmará la decisión atacada.

De la declaración de parte Indica en su alzada la parte actora, que conforme lo establecido en el Código General del Proceso, la declaración de parte está permitida y por ende n razón a la analogía del procedimiento laboral puede ser aplicable. Se tiene que el articulo 191 del Código General del Proceso estableció: Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Por otro lado, el articulo 198 ibidem, define la declaración de parte como “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Conforme lo anterior, se tiene que las partes pueden concurrir al proceso a rendir su declaración de dos formas, una de manera espontanea (declaración de parte) que no busca más que la versión dada por la parte respecto de los hechos que respaldan su teoría o tesis dentro del expediente.

El interrogatorio de parte es una técnica cuyo objetivo es obtener la confesión de los hechos que corresponden a la parte que lo solicita. En otras palabras, se trata de un ataque directo a lo planteado por la contraparte, con el fin de obtener una respuesta negativa que respalde o refuerce la postura de quien lo solicita. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala no es procedente que la parte actora pretenda presentar su declaración con el fin de que se tenga en cuenta, ya que, en última instancia, el objetivo de una prueba es lograr el convencimiento del juez.

Si se considera que no constituye una prueba válida (como lo argumenta el apoderado en su apelación), su práctica resultaría innecesaria, pues no aportaría nada al debate. Es importante resaltar que, en el presente caso, se puede aplicar el principio general y universal del derecho según el cual nadie puede constituir su propia prueba, lo que en última instancia sería el propósito de la declaración solicitada por la parte actora.

En conclusión, en cuanto a la declaración de parte, si su fin no es probatorio sino meramente explicativo, razón por la cual, permite simplemente la ampliación de los hechos de la demanda, la cual está al alcance de las partes por otra vía y es la que genera la tesis de acción, en este caso del extremo demandante, no se impone su recepción. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que acertó el Juez de primera instancia en no decretar las pruebas de las que se duele la activa en su alzada, situación que lleva a confirmar la decisión emitida por el a quo.

Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Albeiro Méndez Carrillo, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ALBEIRO MÉNDEZ CARRILLO contra BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo del demandante ALBEIRO MÉNDEZ CARRILLO y a favor de la demandada BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Albeiro Méndez Carrillo Demandado: British American Tobacco Colombia S.A.S. Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e08d114f94b5485e8de8ebc66ffc8877df430930726620c84ec4feb94b0521c7 Documento generado en 19/06/2025 05:52:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8