Conflicto de Competencia Demandantes: Juan Carlos González y otros. Demandado: Italo Pinzón Heredia Rad. 11001220300020250292300 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Procede el Tribunal a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 47 y 48 Civiles del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso verbal 11001310304720210053500 promovido por Juan Carlos González, Rafael Alfonso González Sánchez, María Stella Sánchez, Nicolas González Sánchez y María Juliana González Sánchez contra Italo Pinzón Heredia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.El asunto correspondió por reparto al Estrado 47 Civil del Circuito de esta urbe. Tras imprimir el trámite correspondiente, con ocasión a la petición izada por el apoderado del extremo actor, en auto calendado 15 de noviembre de 2024, declaró que había operado la pérdida de competencia, con ocasión de lo previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Despacho 48 de idéntica jerarquía1. 1 Archivo 40RemiteExpediente2021-0535, C01Principal, ExpedienteRemitido. 2025 02923 00 2.El día 25 de abril hogaño, la funcionaria recepcionante planteó la colisión, tras estimar que no es procedente para la primera autoridad desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto que la circunstancia no fue alegada de manera oportuna, pues actuó sin proponerla. 3.
En aras de resolver la diferencia suscitada, es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, según la cual “ salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contado a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal ” plazo que, al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasiona el decaimiento de la competencia. Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el 1 de enero de 2016, la Corte Constitucional afirmó que para su configuración es “ necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales ”2 Igualmente, explicó que la incursión en un “ incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática ”3 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018.
Ib. 2 2025 02923 00 Así mismo, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil en Sentencia SC3377-20214 acotó que las normas previstas para el saneamiento de las nulidades deben hacerse extensivas a la figura planteada en la evocada regla 121 ibídem. Al respecto relievó: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación. Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal…”.
Ergo, a voces del artículo 136, la nombrada pérdida de competencia debe entenderse saneada, entre otros eventos, no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también, por no alegarse dentro de un término razonable. Sobre tal tópico la anotada Corporación, desde vieja data ha explicado: “…Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…)..” se subraya…”5.
Este aspecto también ha sido analizado por la doctrina como sigue: “…precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar 4 5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 2025 02923 00 perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez…”6. 4.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, importa relievar que tras radicarse la demanda el 17 de septiembre de 20217, mediante proveído notificado en estado del 20 postrero, fue rechazada8. Tal decisión fue revocada, para en su lugar, inadmitir el libelo. Luego de subsanar las falencias encontradas, el 26 de mayo de 2022, se profirió el auto admisorio, el cual fue puesto en conocimiento de la pasiva el 28 de septiembre de 20229, conforme las previsiones del canon 8 de la Ley 2213 de 2022, es decir, que el enteramiento quedó consumado el 3 de octubre siguiente. -inciso 3, artículo 8, ídem-.
Bajo tal tesitura, luce palmario que como la decisión que calificó el escrito introductor, no se notificó al promotor dentro de los 30 días siguientes a su presentación, a voces del inciso 3, numeral 7, precepto 90 del Estatuto Procesal en concordancia con la citada regla 121, el lapso comenzó a correr a partir del 17 de septiembre de 2021, cuyo fenecimiento tuvo lugar el 16 de septiembre de 2022.
Empero, el Tribunal advierte que operó el evocado saneamiento ya que el mandatario judicial de la parte demandante actuó sin proponer la pérdida de competencia. Y ello es así porque el 30 de octubre de 2023, descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por la pasiva 10, así mismo, el 8 de marzo de 2024, impetró una solicitud de aclaración11.
Adicionalmente, nótese que solo hasta el 22 de octubre de 2024 12, pidió 6 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184. Archivo 002AsignaciónActaReparto, C01Principal, ExpedienteRemitido. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Archivo 014ConstanciarecepciónConstanciaNotificación20220929, C01Principal,ExpedienteRemitido. 10 Archivo 028RecepciónMemorailContestaciónRecurso20231030, ib. 11 Archivo 034ConstanciaRecepciónSolicitud20240308,ib. 12 Archivo 039ConstanciaRecepciónCompetencia20241022,ib. 7 4 2025 02923 00 que se declarara el aludido fenómeno, razón por la cual, también existe una convalidación tácita por dejar transcurrir cerca de dos años para invocar el fenómeno, circunstancia que se hace extensiva, igualmente al convocado, quien no elevó solicitud sobre el particular.
Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio de la señora Juez 48 Civil del Circuito; además, al observar las actuaciones surtidas dentro del plenario es notorio que la funcionaria remitente ha emitido varias actuaciones, incluso en la actualidad la litis se encuentra trabada, por lo que, en todo caso, la continuidad de la competencia en la misma resulta beneficiosa para las partes. 5.Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 47 Civil del Circuito de esta urbe el competente para continuar con el asunto.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien se dispone remitir el expediente. EXHORTARLO para que imprima el trámite pertinente sin más dilaciones, con miras a resolver, en el entendido que fue instaurado hace aproximadamente cuatro (4) años.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Devuélvase la actuación de manera inmediata para que se prosiga con el trámite. Notifíquese, 5 2025 02923 00 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8f5a80aa71b017bac3319548b3bb22c5f8ca3c32a9c5618d60282b2bc4de64c Documento generado en 20/10/2025 04:16:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6