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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 05-2024-00119-01 concede casación pensión

Sala: SALA LABORAL

RAD. 005-2024-00119-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-005-2024-00119-01 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO JIMÉNEZ MOLINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en 13 mesadas, con una mesada para el año 2015 de $702.132 y a partir del año 2021 a suma equivalente al SMLMV, junto con el pago de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2020 y noviembre de 2024 por $56.842.214, más los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de 2024.

Esta Sala mediante sentencia del 26 de junio de 2025 modificó los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia en el sentido de determinar que la mesada para el año 2025 era la suma de $1.423.500 correspondiente al SMLMV para esa anualidad y un retroactivo causado entre el 21 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2025 en un monto de $65.931.520,31, en lo demás, se confirmó. Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 2 de julio de 2025, con pase al despacho del 22 de julio siguiente, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 – RAD. 005-2024-00119-01 “ARTICULO 62.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 27 de junio de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandad tenía hasta el 21 de julio de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 2 de julio anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) En asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, ha explicado la Corte que el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).

Luego entonces, para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, en providencia CSJ AL1211-2020, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá 2 RAD. 005-2024-00119-01 legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Desde esa perspectiva, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la encartada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

La sentencia de primera instancia y modificada parcialmente por esta Sala, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión a 13 mesadas al año con una mesada pensional equivalente a $702.132 para el año 2015 y, a partir del año 2021, la suma equivalente al monto establecido para el SMLMV junto con el pago de un retroactivo generado entre el 21 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2025 en suma de $65.931.520,31, más los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de 2024.

EL señor FRANCISCO JIMÉNEZ MOLINA para el 26 de junio de 2025, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, contaba con 74 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1951, tal como se extrae de su cédula de ciudadanía. Con arreglo a la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre vida probable, el demandante, al 26 de junio de 2024, tendría una expectativa de vida de 12,34 años, que equivalen a 143 meses, multiplicada esta cantidad por el 100% del valor de la mesada pensional al 2025 ($1.423.500), arroja un valor de $228.428.850, lo cual, añadido a la condena hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia por valor de $65.931.520 alcanza el valor de $294.360.370 suma que es superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2025.

RESUMEN DEL CALCULO Concepto Valor Retroactivo pensional calculado en fallo de 2da instancia. $ 65.931.520 Incidencias futura Valor Total $ 228.428.850 $ 294.360.370 De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. 3 RAD. 005-2024-00119-01 En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 26 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2024-00119-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4