Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.583 -AUTO DIRIME IMPEDIMENTO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Juzgado Quinto: Radicación Juzgado Sexto: Radicado Impedimento: Radicación Interna: Partes en Conflicto: Demandante: Demandado: Magistrada Ponente: 08-001-41-05-005-2021-00151-01 08-001-41-05-005-2021-00151-02 08-001-41-05-005-2021-00151-03 76.583 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla vs Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla Cindy Castañeda Caro Sinergia Global en Salud S.A.S. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el impedimento formulado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 13 de febrero de 2024, mismo que no fue aceptado por la Juez Sexta Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de auto de 12 de agosto de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cindy Castañeda Caro contra Sinergia Global en Salud S.A.S. II.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, profirió sentencia el 2 de febrero de 2023 al interior del presente proceso, en la que ordenó la remisión del asunto al superior funcional, en aras de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por reparto el expediente correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 7 de diciembre de 2023 avocó el conocimiento de las piezas procesales y posteriormente el 13 de febrero de 2024, resolvió: “1º) DECLARAR el impedimento para seguir conociendo del presente asunto conforme la causal 2 del artículo 141 del CGP. 2º) REMITIR el presente proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.” Lo anterior, por cuanto el Juzgado presuntamente impedido observó que el conocimiento del proceso le fue asignado por falta de competencia objetiva de la juez de pequeñas causas; sin embargo, a través de auto de 3 de marzo de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 2022, declaró la falta de competencia por el mismo factor, propuso conflicto de competencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del asunto, ordenó su remisión nuevamente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Remitido el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la titular del despacho profirió auto de 12 de agosto de 2024 en el que se dispuso: “PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento formulado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que se dirima el impedimento formulado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.” Para tal efecto, estimó que revisado el informativo no encontró soporte que indicara que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitiera una decisión de fondo dentro de la litis que ahora nos ocupa, dado que, el auto de 3 de marzo de 2022, en el que fundamentó su solicitud, se emitió para declarar la falta de competencia por factor objetivo y suscitar el conflicto negativo que posteriormente desató este Tribunal, ordenando su remisión nuevamente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad; luego entonces, manifestó que dicha actuación no tiene la virtualidad de alterar la objetividad de su criterio y, razón a ello, no aceptó el impedimento formulado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y remitió el expediente fue remitido a esta Corporación para que se dirima el impedimento.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el objeto de la presente providencia se circunscribe en determinar, si la actuación previa del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se enmarca en la causal de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 141 del CGP., o si, por el contrario, el acto surtido es de aquellos que no tienen la posibilidad de debilitar su visión objetiva frente al asunto.

El instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones se ha constituido como un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo porque las decisiones judiciales que se emitan al interior de los procesos sean el resultado de un estudio independiente, apartado de cualquier posible preferencia por alguna de las partes o la prevalencia de una postura jurídica que haya sido asumida con anterioridad, la que delimite el aspecto propio de la decisión a emitir.

La independencia e imparcialidad no solo debe estar asegurada por el origen o Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 designación de los jueces, sino también en lo que refiere a la idoneidad moral de cada uno de ellos frente a los casos concretos que deben decidir, pues no es posible separarse de su condición humana, puede ser afectados por los sentimientos de familiaridad, amistad, enemistad, intereses patrimoniales o intelectuales, pero además, si tales motivos no incidieran en ellos, la comunidad en general y las partes, deben tener la seguridad de que sus jueces no adolecen de motivos que pongan en duda sus decisiones.

Es así que para asegurar la imparcialidad del juez estableció el legislador la institución de recusación, cuyas causales previó en el artículo 141 del C.G.P. En el presente caso, se ha invocado como causal de impedimento la prevista en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., según la cual el funcionario judicial se encuentra impedido para conocer del asunto por “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” De la lectura de dicha causal, se observa que la misma se encuentra compuesta por dos elementos estructurales que deben concurrir para su configuración, el primero de ellos que la decisión a la que haga referencia se haya emitido al interior del proceso en instancia anterior, pues se trata del conocimiento previo del mismo y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad, ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse de su conocimiento.

Al respecto precisó la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AL-4886 de 2017, radicación 75487 de 2 de agosto de 2017, reiterado en proveído CSJ AL2683 del 2024: “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática” En el sub lite, se tiene que la actuación del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictada en proveído de 3 de marzo del 2022, se limitó únicamente a declarar su falta de competencia por razón de la cuantía y proponer un conflicto negativo.

En este orden, es pertinente señalar que esta es una decisión de mero trámite procesal que no implica un análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda ni sobre el derecho en controversia, es decir que, dicha actuación no tiene la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario judicial al momento de resolver la consulta.

Como bien lo señaló la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, una cosa es emitir una providencia que resuelve aspectos procesales, que es el caso y, otra muy distinta, es participar en la decisión de fondo que se revisa en una instancia posterior. La actuación del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no se relaciona con el fondo del asunto, por lo que el impedimento manifestado resulta infundado, debiéndose en consecuencia remitir el expediente a esta agencia judicial para que conozca en grado jurisdiccional de consulta el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el proceso de la referencia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNIQUESE esta decisión a la juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este proveído fue estudiado, discutido y aprobado en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Sala virtual.

DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 76.583 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e38a4aae7a835e91fd9f194068b3311882e7f95a4e32793630270d2151a 8796 Documento generado en 29/08/2025 07:35:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5