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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2017-00113-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Sandra Liliana Galeano Hernández en contra de la Empresa Transportadora del Magdalena Medio – Transmedio Ltda. Y otros. Rad. No. 68190-3189-001-2017-00113-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, el día 27 de junio de 2023, mediante el cual se negó el interrogatorio de la parte demandante y se le concedió al llamado en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el término de 05 días para aportar la prueba pericial solicitada.

II.

ANTECEDENTES 1. En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el 372 del C.G.P., el A quo mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, decretó el material probatorio solicitado por cada de una de las partes, y no se pronunció Rad. No. 2017-00113-01 Página 1 respecto de la solicitud probatoria impetrada por el apoderado judicial de la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en lo tocante al interrogatorio de parte y la prueba pericial solicitada.

Por tal motivo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pretendiendo el decreto por parte de la Juez de instancia de esos dos elementos probatorios deprecados desde la contestación de la demanda por la entidad mencionada. Por lo anterior, en sede del recurso de reposición la primera instancia resolvió acceder parcialmente a lo solicitado, en tanto, concedió el término de 5 días para que, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa allegara la prueba pericial solicita, en aras de efectivizar la igualdad de armas al interior del proceso, pues encontró oportuno e importante el mentado elemento probatorio; situación distinta ocurrió con el interrogatorio de parte instado por el recurrente, pues a criterio de la falladora resulta innecesario, por tanto la parte demandante quien es la representante legal del menor hijo del difunto con ocasión del siniestro del 06 de enero 2012, no estuvo presente en el mismo y no conoce de los hechos expuestos en la demanda, aunado a que existe en el plenario una cesión de derechos litigiosos, por lo que no accede al decreto de la referida prueba. 2.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa interpone recurso de apelación, arguyendo basilarmente para ello que, el interrogatorio de parte es una obligación del Juez, decretarlo de conformidad con el art. 372 del C.G.P., pues quien adquiere por cesión de derechos el lugar de demandante, debe asumir las obligaciones que ello implica y las cargas procesales que vienen consigo, independientemente de si conoce o no los hechos, por cuanto se está reclamando el reconocimiento de un derecho.

Frente a la prueba del dictamen pericial expuso su descontento en el término otorgado por la primera instancia, pues teniendo en cuenta el art. 227 del C.G.P. el tiempo para allegar tal elemento de juicio no puede ser inferior a 10 días. Rad. No. 2017-00113-01 Página 2 3. El recurso de alzada fue concedido por el A quo y remitido el expediente a esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES 1. El auto recurrido es apelable, por virtud del art. 321-3 del C.G.P.; esta Corporación es competente para conocer del recurso; y el mismo ha sido debidamente sustentado por quien se considera afectado. 2. Establece el art. 173 del C.G.P. que: “Para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en éste código…”; significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo probatorio así como el derecho de contradicción. 3.

Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub lite, se observa que, la providencia objeto del recurso de apelación se profirió en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, en donde la Juez de instancia decidió no decretar el interrogatorio de parte solicitado por el aquí recurrente, exponiendo que, resultaba innecesario, porque la demandante quien es la representante legal del menor hijo del difunto con ocasión del siniestro del 06 de enero 2012, no estuvo presente en el mismo y no conoce de los hechos expuestos en la demanda, aunado a que existe en el plenario una cesión de derechos litigiosos; y respecto al decreto del dictamen pericial también solicitado por el apelante, resolvió acceder al decreto del mismo, concediendo el término de 5 días para allegarlo al plenario; no obstante, a criterio del Tribunal erró el A quo, en la decisión emitida, por las razones que pasaran a exponerse.

Rad. No. 2017-00113-01 Página 3 4. Frente al interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, debe precisarse que, de conformidad con el art. 372 del C.G.P. se constituye en principio, en una obligación para el juez, la realización del mismo al interior del proceso, en acatamiento de lo previsto por el legislador con el fin que las partes depongan sobre el objeto del mismo, es por ello que debe materializarse en el desarrollo de la litis por el operador judicial cognoscente del proceso, sin dejar de lado que también podrá ser decretado y posteriormente practicado a petición de parte. 5.

En efecto, el numeral 7 del art. 372 del Estatuto Procesal, expone sobre el decreto del interrogatorio de parte al interior del proceso, lo siguiente: “ 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.

También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.”. 6.

A su turno, sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6452-2024 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, afirmó: “En el actual régimen procesal, debe distinguirse el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el Rad. No. 2017-00113-01 Página 4 juzgador de acuerdo con el mandato del artículo 372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo establecido en el precepto 198 ibidem.

En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio.

Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso», la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» 1. En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.

(…)” 7. En el anterior orden de ideas, se reitera, debe el A quo por mandato legal decretar y posteriormente practicar el mentado elemento probatorio, pues de lo contrario vulneraria con ello una norma procesal de orden público y de obligatoria aplicación, que prevé que aquel medio de convicción, esto es, el interrogatorio de parte, tiene carácter imperativo y no potestativo, independientemente a que exista cesión de derechos litigiosos para el presente asunto, pues debe asumir el cesionario las diferentes cargas procesales que trae consigo configurar la parte actora de la litis, aunado a que, la parte aquí apelante desde la contestación de la demanda, es decir, en la oportunidad procesal respectiva solicitó la ya mencionada prueba, razón por la cual, se hace procedente el reparo del recurso de alzada sobre este punto, lo que hace necesario revocar lo resuelto en sede de instancia en el sentido de decretar el interrogatorio de parte del demandante.

Rad. No. 2017-00113-01 Página 5 8. Ahora, sobre el término concedido al recurrente por la falladora de primer grado para aportar al plenario el dictamen pericial, la norma procesal resulta clara y sin ningún tipo de ambigüedad, en tanto, el legislador en el art. 227 del C.G.P., señaló: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.”, luego entonces, de la lectura de la norma resulta apenas lógico que el reparo del apelante tenga vocación de prosperidad y deberá el Tribunal modificar el término de 5 días otorgado por el Juzgado de instancia, por 10 días para arrimar al dossier la prueba pericial pretendida y debidamente decretada. 9.

Siendo ello así, el auto objeto de recurso se debe revocar en lo concerniente al decreto del interrogatorio de parte del demandante y modificar en lo tocante al término otorgado para aportar al proceso la prueba pericial solicitada por la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; Finalmente, no se condenará en costas por la procedencia del recurso.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto proferido el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en lo relacionado al decreto del interrogatorio de parte solicitado por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que en consecuencia se proceda al decreto del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el auto proferido el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en lo tocante al término Rad.

No. 2017-00113-01 Página 6 otorgado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. En consecuencia, se concede el término de 10 días a la entidad mencionada para aportar al plenario la prueba pericial decretada. Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. Cuarto: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a06257234afb2b40ba81888a47e226ca36003d838a0ae9886022f9ebf865642 Documento generado en 04/09/2024 09:24:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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