REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Néstor Arias Ureña. Demandado: Constructora C&C Campamentos y Construcciones S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 25 de marzo de 20251 resolvió “revocar el auto calendado 17 de abril de 2024” -mediante el cual libró mandamiento ejecutivo-. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que las facturas cumplen con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para su exigibilidad.
Además, “las facturas (…) tienen fecha de expedición el 24 de febrero de 2021, 27 de febrero de 2021 y 03 de marzo de 2021 respectivamente”, por eso “no tienen la confirmación de recibido de la factura como lo define la Resolución 00085 de 2022, toda vez que la implementación inició 1 Cfr. PDF 23 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 el 13 de julio de 2022 y en ese sentido esta confirmación no era obligatoria para las facturas presentadas”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 20202 y de la legislación tributaria3. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”4. 2 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 3 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 2.2.
Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”5, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.
En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 20216, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.
Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 20207, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.
(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo 5 Ibi. 6 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 3 Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”8. 3.
En el caso de marras, mediante el auto confutado, el a quo resolvió “revocar el auto calendado 17 de abril de 2024” -mediante el cual libró mandamiento ejecutivo-”, respecto del pago de las facturas electrónicas identificadas con los números SETT-51, SETT-52, NUFE 5 y NUFE 8, ello por cuanto, luego de efectuar una verificación de las facturas electrónicas objeto de ejecución en la plataforma RADIAN, no encontró dentro de los eventos de las facturas cuyo cobro se persigue, “probanza alguna que permita determinar que las facturas fueron debidamente entregadas por algún otro medio”. 4.
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que no le era dable al juzgador de primer grado exigir el registro de las facturas y/o evento alguno asociado a ellas en el RADIAN, por dos razones, a saber: 4.1. Primero, porque todas las facturas perseguidas en esta oportunidad fueron expedidas en el año 2021, es decir, con anterioridad a la Resolución No. 85 del 8 de abril de 20229 expedida por la DIAN, que desarrolló y reglamentó dicho registro. 4.2.
Segundo, por cuanto el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación (supuesto que en este caso no ha acaecido, pues quien reclama su pago es su creador), más no para que se constituya en un título valor. No se olvide que dicho supuesto -el del RADIAN- es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. 8 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones” 4 Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, (…).
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”10 (negrilla propia). 5. Dicho esto, se tiene que el demandante persigue el pago de las facturas electrónicas identificadas con los números SETT-51, SETT-52, NUFE 5 y NUFE 8.
Ahora, de la consulta del CUFE11 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN12, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres primeros requisitos sustanciales13 de las mismas, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia 14, y si bien de dicha validación también se vislumbró que “No tiene eventos asociados” respecto del envío y/o recepción de dichos títulos, lo cierto es que la parte actora sí acreditó haber cumplido aquel requisito, conforme se explica a renglón seguido. 5.1.
En efecto, nótese que la parte actora adujo que dicho supuesto -el del envío y recepción de las facturas electrónicas- lo realizó a través de la “plataforma SIIGO”, sistema de factura interna de aquél, cuya trazabilidad allegó15 y que da cuenta de que fueron recibidas y leídas por Karen Johana Sanza, como enseguida se advierte, a manera de ejemplo, con la factura SETT-51: 10 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Código Único de Factura Electrónica. 12 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 13 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 14 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Cfr. PDF 024 y 026 – Cuaderno principal primera instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 Supuesto completamente válido para acreditar dicho requisito, pues se itera, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de la plataforma de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”16. 5.2.
Y no se diga que el correo al que se remitieron dichos títulos o la persona que las recibió no corresponde a los de la sociedad convocada, como sugirió la ejecutada, pues, en rigor, el correo es del dominio de esa sociedad y la persona que las recibido, esto es, Karen Johana Sanza, para la época en que se notificaron (año 2021) se desempeñaba como representante legal suplente de la ejecutada, pues su renuncia en el cargo se produjo únicamente hasta el 22 de abril de 2022, como se advierte del certificado de existencia y representación legal17 de esa compañía obrante en el expediente.
Luego, mal puede inferirse que no se hubiere enterado de dichas facturas. 6. Además, con aquella constancia de recibido de dichos títulos valores se tiene por superada la exigencia echada de menos por la sociedad demandada relativa a la falta de “entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en los instrumentos”, dado que bien claro prevé el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, que “Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”, aceptación que en este caso, operó de manera tácita, ello claro, sin perjuicio de los reparos que en 16 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Cfr. Fls. 47-55, PDF 026 – Cuaderno principal primera instancia 6 Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 punto al negocio adyacente pueda proponer la parte ejecutada en la oportunidad procesal respectiva. 7.
Conforme lo anterior, se revocará el auto apelado, en su lugar, el juez a quo deberá continuar con las demás etapas del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas.
Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 105f405d7bd647672f017f97fc0739ad6c3ca036077f3781d1ae50562f6a4183 7 Radicación: 11001 31 03 002 2023 00538 01 Documento generado en 11/06/2025 01:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8