Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0553 FalloSegundaInstancia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: VERBAL DE INOPONIBILIDAD DE ESCRITURA Demandantes: LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ (Demanda acumulada) Apoderados: SANDRA YANETH PANQUEVA MUÑOZ/BYRON HERNÁN SÁNCHEZ Demandados: BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, LUIS ADRIANO SUÁREZ LÓPEZ, MARIELA SUÁREZ LÓPEZ, CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ, GUILLERMO SUÁREZ LÓPEZ Y JAIME SUÁREZ LÓPEZ Apoderado: GILMA SOCORRO VANEGAS ROMERO/ESTEBAN QUESADA (archivo 25.2) Radicación: 2024-0553/NUR 2021-0367 Sentencia No. 027 Discutido y aprobado en Sala virtual del 23 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tunja, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Inoponibilidad de escritura.

Renuncia de gananciales en favor de hijos matrimoniales. Desconocimiento de hijos extramatrimoniales. Procedencia de restitución de cuota hereditaria en atención de la pretensión de inoponibilidad. Ejercicio del derecho de acción. En razón de este proceso los demandantes promovieron acción de tutela en el mes de febrero del año 2023, donde consideran que se vulnera el debido proceso por haberse decretado por el juez de conocimiento las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del progenitor de los demandados.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en la que se declaró que la renuncia a gananciales que fue realizada por el causante LUIS ADRIANO SUÁREZ, mediante escritura pública No. 3176 del 28 de noviembre de 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2018, de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja a favor de los demandados se torna inoponible para los demandantes, al resultar afectados en su legítima rigurosa, ordenando inscribir la sentencia, negó las pretensiones consecuenciales en cuanto al artículo 824 del C.C. y desconoció frutos civiles y naturales.

Declaró no probadas las excepciones de fondo planteadas y condenó en costas a la parte demandada. En respuesta a solicitud de adición de sentencia, reconoce restitución de cuotas herenciales en favor de los demandantes. Con base en los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurre el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS el día 13 de septiembre de 2021 por intermedio de apoderada, Dra. SANDRA YANETH PANQUEVA MUÑOZ, a plantear demanda de inoponibilidad de escritura en contra de BLANCA CECILIA, LUIS ADRIANO, MARIELA, CARMENZA, GUILLERMO Y JAIME SUÁREZ LÓPEZ, con el fin de que se declare que la escritura pública No. 3176 del 28 de noviembre de 2018 de la Notaría Segunda de Tunja a través de la cual se procedió a realizar la partición y adjudicación de bienes de la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ DE SUÁREZ (sic) y mediante la que el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ procedió a renunciar a sus gananciales, la cual, considera inoponible, por tratarse de un heredero que quedó sin posibilidades jurídicas, materiales y económicas de tener acceso a la masa herencial o gananciales del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, en tanto, que el demandante no fue contemplado en esa escritura pública.

Que se declare consecuencialmente, que la escritura pública 1678 del 27 de junio de 2019 de la Notaría Segunda de Tunja, es inoponible al señor LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS. Como consecuencia de tales declaratorias, que se condene a los demandados a restituir los bienes doblados de conformidad con el artículo 1824 del C.C. teniendo en 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuenta que han usufructuado los bienes, junto con sus frutos civiles y naturales, desde el 28 de noviembre de 2018 y hasta el momento de la restitución efectiva.

Efectuó la estimación de estos, en la suma de $120.000.000. Fundamenta fácticamente la demanda, en que el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS es hijo extramatrimonial del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, pero reconocido mediante registro civil No. 8739403 de la Notaría Segunda de Tunja. Que su padre, estuvo casado con la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ DE SUÁREZ (SIC), quien falleció el 11 de junio de 2018.

Que, al momento del fallecimiento, su padre, junto con los hijos matrimoniales, procedieron a realizar la partición y adjudicación de bienes de la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ DE SUÁREZ (SIC), trámite que se protocolizó mediante escritura pública No. 3176 del 28 de noviembre de 2018, de la Notaría Segunda del Circuito de Tunja. En dicha oportunidad, el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, procedió a renunciar a sus gananciales dentro del matrimonio contraído con la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ DE SUÁREZ (SIC), renuncia que se hizo a favor de los hijos matrimoniales, sin tener en cuenta al demandante, en su condición de hijo extramatrimonial, al no incluírsele como beneficiario.

Precisa que su progenitor falleció el 04 de noviembre de 2020 en la ciudad de Tunja, sin que hasta ese momento se hubiese planteado acción judicial alguna. Indica que dicha renuncia a gananciales le es inoponible a los intereses y derechos del demandante en su calidad de heredero, de conformidad con el artículo 1775 del C.C., teniéndose como tercero perjudicado, ya que se le priva de la posibilidad de acceder a los bienes que podía heredar de su padre y por ende afectando sus derechos. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Precisa, que no se ataca el acto de sucesión, sino el documento en el cual se encuentra el acto jurídico de la indebida renuncia de gananciales hecha a favor exclusivamente de los hijos matrimoniales del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, padre del hoy demandante.

Que la partición y adjudicación se hace sobre una partida única correspondiente al bien inmueble identificado con el FMI No. 070-36602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Indica que sus hermanos, como hijos matrimoniales con posterioridad a dicho acto, procedieron a legalizar la constitución del reglamento de propiedad horizontal, dando lugar a la creación de varias matrículas inmobiliarias (Folios 6 y siguientes).

Reclama que los demandados, respondan y reembolsen junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir, desde el momento de la suscripción de la escritura y hasta el momento en que se efectúe la restitución efectiva. Para claridad, el demandante inicial, presentó como única pretensión: Posteriormente al notificarse la demanda, tramitar excepciones previas, y resolverlas, concurrió al proceso a presentar demanda, solicitando se acumule, El señor 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ.

Demanda acumulada admitida el día 22 de julio del año 2022, donde se dispuso: “Admitir la demanda de inoponibilidad a escritura pública de sucesión y renuncia de gananciales, promovida a través de apoderado judicial por ROBERTO SUAREZ LOPEZ, en contra de los herederos determinados e indeterminados de LUIS ADRIANO SUAREZ (q.e.p.d.), siendo determinados BLANCA CECILIA SUAREZ LÓPEZ, LUIS ADRIANO SUAREZ LÓPEZ, MARIELA SUAREZ LÓPEZ, CARMENZA SUAREZ LÓPEZ, UILLERMO SUAREZ LÓPEZ y JAIME SUAREZ LÓPEZ y el también heredero LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS.SEGUNDO. Tramitar la demanda por las reglas del proceso verbal a que hace referencia” La demanda acumulada la presentó el apoderado BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO, en representación de Roberto Suarez López, hijo extramatrimonial de LUIS ADRIANO SUÁREZ.

En la demanda acumulada, el actor expuso que: Como pretensiones, además de la inoponibilidad de la escritura y renuncia a gananciales recogida como declaración en dicha escritura 3176 del 28 de noviembre del año 2.018, solicitó la restitución a su favor de la cuota hereditaria, junto con los frutos. Es precisamente, al incluirse en la demanda acumulada, la pretensión de restitución de cuota hereditaria, que al no ser resuelta la pretensión en primera instancia, se solicitó sentencia adicional.

Por lo que, al darse la solución a la petición de adición de la sentencia, se accedió a la petición de restitución y se extendió a los dos demandantes. Solicitó el demandante, señor ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ ( archivo 22.1).5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Los demandados contestaron la demanda, concretamente la señora BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, a través de su apoderada, para manifestar que se oponen, así: EL TRÁMITE: El asunto, fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, Despacho que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2021, dispuso la inadmisión de la demanda, decisión contra la que se promovió recurso de reposición el cual se rechazó de plano; sin embargo, en auto de fecha 14 de octubre de 2021, admitió la demanda, imprimiéndole el trámite de proceso verbal, disponiendo 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la notificación personal de los demandados determinados, el emplazamiento de indeterminados, así como el decreto de medidas cautelares.

LA DEMANDA ACUMULADA: Concurre el señor ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ por intermedio de apoderado, a formular demanda acumulada, con fundamento en el artículo 148 numeral 2 del C.G.P., aduciendo similares circunstancias fácticas a las del demandante principal, ya que, también es hijo del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, teniendo interés en que se declare la inoponibilidad frente a él, respecto de la escritura No. 3176 del 28 de noviembre de 2018 de la Notaría Segunda de Tunja, en la que el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ renunció a gananciales en la sucesión de su esposa MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DE LÓPEZ, e inoponibilidad de los actos de registro y actos posteriores, tales como la escritura 1678 del 27 de junio de 2019 de la Notaría Segunda de Tunja, de constitución de reglamento de propiedad horizontal y segregación de predios, pues dicha renuncia a gananciales le es perjudicial, pues desconoce su asignación forzosa como heredero, en los términos del artículo 1775 del C.C. y la jurisprudencia. Solicita se declare que es inoponible al señor ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ la renuncia a gananciales realizada por el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ (Q.E.P.D.) contenida en la escritura pública de liquidación notarial de la herencia y la sociedad conyugal de los bienes, de su esposa fallecida MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, contentiva en la escritura 3176 del 28 de noviembre de 2018 de la Notaría Segunda de Tunja, porque con dicha escritura, se afecta el interés del heredero demandante, en recibir su asignación forzosa.

Que igualmente es inoponible el trabajo de partición efectuado en la sucesión y su registro y los actos posteriores que hayan hecho los herederos. Que se disponga la restitución a favor de su cuota hereditaria junto con los frutos que le corresponden, desde la muerte de su padre conforme se justiprecia, que se ordene el registro de la sentencia. Como sustento fáctico de la demanda, refiere, que el señor LUIS ADRIANO LÓPEZ, el día 18 de enero de 1955, contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, matrimonio dentro del cual se procrearon los hijos BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, LUIS ADRIANO SUÁREZ LÓPEZ, MARIELA 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SUÁREZ LÓPEZ, CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ, GUILLERMO SUÁREZ LÓPEZ Y JAIME SUÁREZ LÓPEZ.

Precisa que la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, falleció el 11 de junio de 2018 en la ciudad de Tunja, pero en vida, junto con su esposo, adquirieron un inmueble en la ciudad de Tunja, identificado con el FMI No. 070-36602 de la Oficina de Registro de Tunja. Al momento de la muerte de la cónyuge, su esposo e hijos, acudieron a la Notaría Segunda a suscribir la escritura pública No. 1678 del 27 de junio de 2019, de liquidación notarial de su herencia y sociedad conyugal.

En dicha oportunidad, el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ manifestó renunciar a los gananciales que le correspondían en la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándoseles la totalidad del bien inventariado a los hijos matrimoniales, asignándoles la nuda propiedad, en tanto, que el padre, se reservó usufructos. Aduce que la renuncia a gananciales afecta los intereses de ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, pues impide que se le adjudique la asignación forzosa, más cuando con posterioridad, los hijos matrimoniales, tramitaron mediante escritura pública No. 1678 del 27 de junio de 2019, efectuaron constitución de propiedad horizontal e independizaron segregados del folio matriz.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Concurre la abogada GILMA SOCORRO VANEGAS ROMERO, en calidad de apoderada de los señores BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ, MARIELA SUÁREZ LÓPEZ, LUIS ADRIANO SUÁREZ LÓPEZ, GUILLERMO SUÁREZ LÓPEZ Y JAIME SUÁREZ LÓPEZ a oponerse a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de “Falta de competencia”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa”, “Error al solicitar decreto de medidas cautelares, no haber prestado caución, no haber intentado conciliación y no haber enviado correo electrónico, informando a los demandados sobre el trámite que pretendía surtir”. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Formula como excepciones previas las de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.

Como excepciones de fondo formula las de “INDEBIDA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA”, IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR EL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA”, “FALTA DE PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, sustentadas de la siguiente manera: “INDEBIDA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA”: Refiere que la demanda se admitió el 14 de octubre de 2021, emitiéndose una decisión confusa, al rechazar de plano el recurso de reposición planteado en contra del auto inadmisorio, y procede a la admisión; que lo coherente, era que hubiesen dado subsanación a la demanda, y que en escrito separado se procediera a presentar el recurso, resultando contradictorio acceder a la subsanación de una demanda por vía de recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que inadmitía la demanda.

Insiste en que el recurso, no puede reemplazar la subsanación de la demanda. “FALTA DE PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD”: Indica, que la parte invoca la sentencia de casación 4528 de 2020, M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, la cual cuenta con presupuestos fácticos, diametralmente diferentes al asunto que se debate en este caso.

Precisa que la inoponibilidad no se encuentra totalmente positivizada en el ordenamiento colombiano, sino que su alcance se ha establecido a través de la jurisprudencia y la doctrina. Indica que la previsión normativa que prevé la inoponibilidad es el artículo 901 del C. de Co. al precisar que “Será oponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos que la ley exija”.

Jurisprudencialmente se define, como una forma de ineficacia de los negocios jurídicos, que implica que cuando un acto en su formación no ha cumplido con los requisitos de publicidad que exige la ley, el mismo no será oponible a terceros. Que dicha figura se presenta en dos modalidades como inoponibilidad material 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA (legitimación negocial) e inoponibilidad formal (omisión de un requisito de publicidad del negocio).

Respecto al caso en concreto, refiere que la acreditación de las omisiones de los requisitos de publicidad en la formación del negocio jurídico corresponde probarlas a quien interpone la demanda de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., aduciendo que la parte demandante incurre en inexactitud pues pretende la inoponibilidad, pero lo sustenta en el indebido o ilegal acto dispositivo de renuncia a gananciales de LUIS ADRIANO SUÁREZ.

Que los actos cuestionados cumplieron con todos los requisitos de publicidad, como se soporta en las respectivas documentales. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”: La sustenta, en que el demandante LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS, no tiene ningún parentesco y no le asiste derecho respecto a la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, quien falleció el 11 de junio de 2018 y que la renuncia a gananciales que hizo el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, la hizo en vida, es decir, que no se habían generado derechos sucesorales en favor del demandante, no asistiéndole legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, negó las excepciones previas planteadas, aduciendo que los medios exceptivos de este tipo planteados, no conllevaría a la terminación de la actuación y la devolución de la demanda, pues la demanda podía ser corregida con el cumplimiento de ciertos requisitos o de una reforma de la demanda, permitiendo continuar con el trámite.

Precisó, además, que una cosa son los requisitos formales de la demanda relacionados en los numerales 1 a 10 del artículo 82 del C.G.P. y los que la ley exige para procesos especiales, de los que no se hace ningún reparo y otra cosa muy diferente, lo que tiene que ver con medida cautelares que tienen su propio trámite, recursos e incidentes, que se pueden proponer, pero que no afecta el contenido o el desarrollo esencial del proceso.

Si no se estaba de acuerdo con las medidas cautelares decretadas, debió recurrirse la decisión, lo que no se presentó en este caso. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a las pretensiones formuladas, la pasiva refiere que son pretensiones ambiguas, por el hecho de pretender que se declare la inoponibilidad de las escrituras y que se soliciten la restitución de unos bienes y los frutos civiles y naturales y/o el trámite de la liquidación de la sucesión, aduciendo la Juez de primera instancia, que ese no es el momento para calificar si la pretensión resulta o no procedente, si es clara o presenta ambigüedad, sino que se debe revisar si cumple con los requisitos previstos en el artículo 88 del C.G.P. Que, en este caso, lo que se pide, es una sanción como consecuencia o a causa de la prosperidad de las dos pretensiones principales, lo que le corresponde conocer al mismo Juez.

La pretensión no excluye a las otras, sino que se presenta como una consecuencia de ellas y no se puede afirmar que se debe tramitar con otro procedimiento, porque en ningún momento se hace relación a un trámite de liquidación de sociedad conyugal o de una sucesión, ni se pide expresamente la restitución, sino que solicita una condena, en caso de que, prosperen las dos primeras pretensiones.

En consecuencia, declara no prósperas las excepciones previas propuestas. CONTESTACIÓN CURADOR AD-LÍTEM: Manifiesta que se atiene al debate probatorio, en tanto que el derecho de los demandantes debe ser demostrado y a lo que decida el Despacho. Que no niega, ni afirma, ni le constan los hechos de la demanda, en tanto que actúa como Curador Ad-lítem y se atiene a las pruebas aportadas.

No propone excepciones de mérito, no obstante, advierte que si la señora Juez la ve demostrada en aplicación de las previsiones del artículo 282 del C.G.P. la declare probada. EL DECRETO PROBATORIO: Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, se dispuso la convocatoria a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., disponiendo el decreto probatorio de la siguiente manera: La práctica de pruebas se unió y reiteró en audiencia de fecha 21 de febrero del año 2024, fecha en la que se escucharon los interrogatorios: Jaime Suárez López, quien dio cuenta de la distribución, de las mejoras.

En el mismo sentido se escuchó al señor Guillermo, quien dice que sólo fue a firmar a la notaría y que de los trámites de la liquidación se encargó el papá, conforme a la escritura No.3176 donde se dijo qué le entregan a cada 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hijo.

Al minuto 40 se efectuó control de legalidad. Se pidió la escritura 1678 del año 2.019 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA AUDIENCIA ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: El día 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., evento en el que se practicaron los interrogatorios a demandantes y a demandados, se dispuso el control de legalidad, sin adoptarse medida de saneamiento alguna, se dispone la fijación del litigio, consistente en establecer si les es oponible a los demandantes la escritura pública 3176 del 28 de noviembre de 2019 de la Notaría Segunda de Tunja, que contiene la renuncia a gananciales del señor Luis Adriano Suárez, se procedió a la práctica de pruebas, conforme al decreto probatorio efectuado en auto de convocatoria a audiencia. Se adopta como prueba de oficio, el requerimiento a la Notaría Segunda de Tunja, para que remita registro civil de nacimiento actualizado, junto con el acta matriz, para verificar anotaciones, respecto a cualquier situación, que da cuenta el documento.

No 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dicta sentencia anticipada parcial, en razón a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante en acumulación. Con la demanda inicial, como consta en el archivo dos, se incorpora la prueba documental anunciada.

Tanto los registros civiles de nacimiento, de defunción, de matrimonio, el folio de matrícula inmobiliaria No070-36602, el que consta que LUIS ADRIANO compró en l.984. En l.985 vendió a MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ. El seis de diciembre del año 2018, se inscribe la escritura No.3176 del 28 de noviembre del año 2.018, que es donde LUIS ADRIANO renuncia a gananciales, se liquida la sociedad conyugal con su esposa, y se reserva usufructos.

En el año 2.019, en septiembre, los hijos matrimoniales de LUIS ADRIANO inscriben constitución de propiedad horizontal sobre el mismo inmueble y aperturar once folios de matrícula inmobiliaria. En la escritura No. 3176 se consignó: 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Quien tramitó dicha liquidación fue la apoderada Dra. LUZ MIRYAM PÁEZ RUSSI.

Dicha escritura obra igualmente en el archivo 17 del expediente digital. La escritura No. 90484 de fecha 24 de agosto de l.984, es allegada al archivo 60, mediante la cual el señor LUIS ADRIANO reconoce a LUIS ALBERTO MACÍAS, nacido el 14 de enero de l.979, para que lleve su apellido, y por ende se llamara LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS. Para aportar prueba de frutos, se dispuso en auto de fecha 12 de diciembre del año 2023.

(archivo 43). El apoderado del demandante en demanda acumulada solicitó ampliar el término (archivo 46). Se le aceptó (archivo 48). Al señor LUIS ADRIANO se le designó apoyo, y dicho apoyo recayó en su hermana CARMEN SUÁREZ LÓPEZ, quien lo representara. (archivo 49). INTERROGATORIOS DE PARTE: Oídos en audiencia de febrero del año 2024. -LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS (Demandante): Refiere que no ha solicitado otro registro civil de nacimiento reciente, que el que aportó lo tenía en su poder.

La relación con Luis Adriano no fue muy cercana, solo cuando fue niño, que él iba a la casa, luego pasaba en el carro y le echaba pito, pero no había una relación cercana. Sabía que era el papá, pero tener una relación de padre e hijo, no. De vez en cuanto 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA iba a la casa, a llevarle plata a la mamá, es el único recuerdo que tiene de la relación. Dice que sabe que fue a la Notaría, con la mamá, a hacer lo del registro.

Precisa que se enteró que su padre tenía una familia, y hasta que él falleció él vivía con la señora María del Carmen López. Que meses después del fallecimiento del papá, indagó en la Notaría, y supo que él había hecho el documento de repartición, de lo que les había dejado a los hijos. Dice que intentó contactar a los hermanos, a través de la abogada, que ellos dijeron que no tenían conocimiento de él, que sería bueno tener un acercamiento y conocerse.

Que él estaba dispuesto, pero que luego ya se negaron al encuentro con él. Dice que conoció a la progenitora de las demandadas, pero que la veía de lejos. Precisa que se enteró que ella murió, pero mucho tiempo después. Que su papá nunca lo presentó con sus hermanos. Se enteró de la muerte del padre, a través de una persona que es familiar, que vivía al frente en “La Esperanza”, en un diálogo que tuvo con otra persona, tuvo conocimiento y le contaron a él. Que tiene entendido que ella falleció después del papá. Que sabía que él tenía los males de la vejez, pero alguna enfermedad específica no supo, que las personas a él le contaban, o que él también lo veía. Que tenía noticias del papá, pero no tan seguido.

Que él se enteró de la muerte del papá, como dos o tres meses después de que ocurrió. Que supo de su hermano Luis Adriano, porque él era taxista, y en ocasiones tenían una amiga en común, y por eso lo conoció. Que eso era como un secreto, él sabía que era su hermano. Que tenía conocimiento en dónde vivía el papá y la familia de él. Que se decía que era un secreto, porque él era un hijo extramatrimonial, que el papá tenía a su familia, a sus hijos, el secreto era porque no se podía enterar que era hermano de él, fue una cana al aire, y que fue el producto de eso.

Que conocía la casa donde vivía el papá por fuera, pero por dentro no. Que no sabe si el inmueble ha tenido variación. Que, en el registro civil de nacimiento, el registro lo sentó la mamá, que no tiene conocimiento si el papá estuvo. Sí tiene entendido que el papá fue a la Notaría a registrarlo. Que sabe que fueron a registrarlo, pero que no sabe por qué no está la firma, porque a él siempre le dijeron que el papá lo había reconocido.

Dice que el registro civil de nacimiento es el mismo, que él sacó el registro civil, que no se fijó en eso, y que desconoce si hubo algún cambio en el documento. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ (Demandante): Casado. Nació en 1957, no está trabajando.

Vive en la carrera 16 30-18 Barrio Gaitán. Dice que se enteró del fallecimiento del papá el mismo día, él vive en la misma cuadra, donde él habitaba. Incluso habló con Jaime, y fue a preguntar qué había pasado, y que estaba en la ventana y había quedado ahí, como si estuviera dormido. Que con él tuvo relación cercana y con el papá y los hermanos, desde muy pequeños él iba a la casa, y ellos sabían que él era hijo de Luis Adriano. Ellos tenían conocimiento de su existencia. Que él les dijo cuando el papá murió, que si le podían ayudar en algo y que él les firmaba y dijeron que tocaba hablar con Carmenza.

Ya luego habló con Carmenza y dijo que iba a hablar con los hermanos. Pasó el tiempo y ya no le contestaban llamadas. El preguntó si tenía derecho en algo, y le dijeron que sí, porque él tenía los papeles de reconocimiento. Que con él fueron a la Notaría y lo reconoció allá. Lo de los bienes sí se enteró después, porque a lo que él falleció y empezaron a sacar papeles.

Dice que conoce el inmueble, que conoce la parte antigua, cuando estaban todos los hermanos, conoce hasta ahí, pero después construyeron el resto y eso sí no lo conoce. Sabe que tiene un restaurante, que él entraba a almorzar. Que anteriormente, él les pidió a los hermanos algo mínimo. Que Carmenza le dijo que le iban a reconocer algo, que no iban a ser tan miserables de no dejarle nada.

Pero ya después les hizo varias llamadas y no le contestaron, por lo que él siguió adelante. Que de vez en cuando se reunían, no tanto en celebraciones, pero sí había contacto frecuente. Ya cuando los hermanos crecieron, se dieron cuenta como de la herencia o algo, empezaron a hacer las vueltas al acomodo de ellos. Dice que es hijo de María Antonia López, quien era hermana de la esposa del papá, María del Carmen López, es la tía. Que cuando crecieron se fue perdiendo la comunicación, de vez en cuando se saludaba con alguno de ellos.

Se cayó la relación completamente. Antes de perderse esa relación, compartían era en la casa, que llegaba a la casa, compartían para ver televisión, servían algo de comer y le daban, jugaban. Se enteró del fallecimiento de la tía y acompañó a los hermanos al entierro. Cuando ella falleció, es decir, la tía, el papá hasta le cortó el saludo, porque él se la pasaba era en la puerta y era indiferente con él. Que al papá siempre lo vio caminando bien o mirando en la puerta hacia la calle.

Él no tuvo ninguna discapacidad. Que él se murió, fue como una muerte súbita, que 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA almorzó y que como a la hora u hora y media se puso en la ventana y cuando vieron él ya se había muerto. Dice en cuanto al inmueble, cuando estaban el papá y la tía, ha visto siempre lo mismo.

No ha visto que hayan traído material, tal como ellos dejaron, ha visto siempre el inmueble. Que él iba a la casa antigua, cuando procedieron a hacer ampliaciones, no conoce. Desde que el papá y la tía estuvieron ahí, no sabe qué tipo de reformas le hicieron adentro, porque lo de la fachada, está normal. El papá no lo presentó a sus hijos, como su hermano. Dice que contactó a Mariela como al mes del fallecimiento de su papá. La comunicación se perdió cuando crecieron, cuando ellos se fueron a estudiar, al llegar a la adultez, pero que desde pequeños ellos sabían que eran hermanos. Que su papá no le colaboró en nada, jamás recibió nada.

Que la mamá, desde que pasó lo que pasó, ella cogió por su lado, y el papá por su lado, y él quedó a la deriva, que quien cuidó de él fueron sus abuelos maternos, ellos fueron quienes le dieron la mano, para no estar como en abandono. -DEMANDADOS: BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ: Nació en Tunja, el 25 de noviembre 1955, soltera, profesional en secretariado y contabilidad, pensionada.

Vive en la carrera 16 No. 81-60 de Tunja. Dice que el papá no les daba el trato de hijos a los demandantes. Que ella no sabía que ellos eran sus hermanos. A Roberto lo trataba como primo. Y a Luis Alberto, hasta ahora lo conoce, no tuvo contacto personal con él. Que no lo había escuchado nombrar, hasta que la Dra. Sandra llamó al hermano Luis Adriano, que él les contó que la Dra. Lo había llamado para decirle que tenía otro hermano, pero no solicitud puntual respecto de los bienes.

Dice que al inmueble se le han hecho mejoras, año a año se le hacen mejoras. Precisa que hay apartamentos y parqueaderos, como está en las escrituras. Que Jaime, Lucho, Carmenza y ella viven ahí, que ella vive en el 203 y usa parqueadero, todos son unidos, eso está en obra negra, no está dividido, se meten los carros ahí, no se identifica, el 1 o el 2.

Carmenza vive en el 203 también, Lucho vive en el otro, en el 201 y Jaime también en el 201. Los apartamentos del primer piso Mariela, Lucho y Guillermo. El 101 Mariela, 102 Lucho y el 103 Guillermo. En el local comercial, funciona un restaurante, que es de Carmenza, funciona hace como 8 años. De los parqueaderos, de uno dispone Jaime, 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA porque tiene un taxi, en el otro está el taxi del cuñado, el esposo de Mariela y en el otro, está un carro de un accidente de tránsito que tuvo el hermano, porque no se ha logrado terminar el proceso, es de Luis Adriano Suárez, que tuvo un accidente grave en el año 2016.

El aparta estudio que está al frente, está arrendado y ella recibo ese arrendamiento. Del año 2018 a la fecha, se han hecho cambio, la casa antigua, era en tablado, tenía durmientes y una vez se presentó un aguacero, se inundó, los durmientes cedieron, tocó cambiar el tablado, hacer plata y colocarle cerámica, a una parte. La otra era el baño, porque era demasiado sencillo, eso fue en el 101; el 102 que queda al frente de la casa, se le cambió el piso, se tuvo que rellenar, hacer una plaqueta y ponerle cerámica, tiene 2 habitaciones.

En el baño, se cambió el sanitario y el lavamanos. En el parqueadero, como es en cemento, tenemos un perrito, toca frecuentemente estar arreglando ese piso, tanto adentro, como afuera. En el 201, se cambió la cocina, no estaba en buenas condiciones, por eso se reformó, los sanitarios se cambiaron, porque los anteriores consumían demasiada agua.

En otra parte tocó colocar piso y marquesina, porque entraba mucha agua. Hubo cambio de tanques, se tuvieron que cambiar por otros, porque eran de Eternit. Para el momento en que su progenitora falleció, así estaba el inmueble. Los apartamentos siempre se han utilizado por ellos. En la parte de abajo, hay 3 arrendados y los de la parte de arriba, los tienes ellos, porque viven ahí. Los predios tienen su propio folio de matrícula inmobiliaria y la ficha catastral.

Se pagan impuestos de todo el inmueble. Ellos aportan y se complementa con lo que está arrendado. CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ: Nació en 1968. Profesional en Administración de Empresas, es independiente. Vive en la carrera 16 No 31-60. Que no conoce a Luis Alberto López Macías. No escuchó hablar de él. Cuando se presentó la demanda, no indagó por él. A Roberto lo conoce, porque él es hijo de la tía Antonia, y lo conoce como primo.

Que no se enteró que fuera hijo del padre, ni él dijo, ni nadie les dijo. El papá no le daba trato especial. Eran alejados con Roberto, porque ella era de las menores, casi no compartían. En cuanto al inmueble en la casa antigua dice que están dos alcobas, sala y aparte el comedor, un baño y la cocina, es en adobe, que ella es desentendida, la delegada es Blanca, es la que está al frente de todo, ella es la que está 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pendiente de todo.

En el otro hay un apartamento de dos niveles, en el primer piso hay sala comedora, cocina y baño. En el segundo piso hay dos alcobas, el patio de ropas y no más. El otro es de un nivel, es debajo de la casa principal, de la calle, es como un sótano, tiene dos alcobas pequeñas, sala comedor, un patio y un baño. La casa es de Mariela, el de dos niveles de Guillermo y el del Sótano es de Luis Adriano. La que está encargada que es Blanca, paga servicios, impuestos y para respaldar mejoras, es ella, quien recibe lo del arrendamiento.

Que no tienen las matrículas independientes, hay una sola acometida de luz, gas y agua. Lo que resta de arrendamientos, se deja guardado para lo de las mejoras, como cuando desocupan los apartamentos, con eso se arregla. En cuanto al local, igual. Que ella tiene el restaurante, pero desde que empezó el proceso, no se ha dispuesto de nada.

Que no paga arriendo por el local. Los apartamentos del segundo piso, al frente, consta de sala comedor, sala, baño y cocina. En el segundo piso hay cuatro alcobas, pero pequeñas, en el otro, están Blanca, ella y Carmenza, tiene sala comedor, la cocina y tres alcobas y dos baños. El aparta estudio da a la calle, ahí la mamá tenía la tienda, y luego se adecuó a aparta estudio, que tiene la pieza, cocina y baño. Los bienes estaban así cuando vivía la mamá, pero luego se les han hecho mejoras a los apartamentos, y que Blanca es la responsable de esas mejoras.

Que Blanca es la que está empapada de todos. Que Blanca cuando el papá estaba vivo, ella entregaba cada año y actualmente igual, ella hace esa misma tarea. Los apartamentos del primer piso, hay unos que son de $400.000, $450.000. $300.000, depende si es para estudiantes, ellos piden más rebaja que una familia. En la mayoría de los casos se arrienda a estudiantes.

En la pandemia estuvieron desocupados, cuando volvieron, se arrendó y se encuentran ocupados. El de la casa está en $500.000, el otro en $470.000, el otro en $500.000. Cuando el papá murió, estaba como en $300.000 a $350.000. Los estudiantes contratan como 6 meses, se iban de vacaciones y guardaban las cosas en otro lado y luego volvían, si está desocupado, vuelve y se les deja.

Dice que ella tuvo conocimiento que la abogada había llamado a Luis Adriano, que ahí fue cuando se enteraron. Que ellos le dijeron a la abogada, que Luis Adriano tenía una crisis, porque había tenido un accidente y que les dijo que era la representante de Luis Alberto. Que se encontraron en una cafetería con la abogada, cuando la abogada comentó la situación que era la representante del 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demandante, para llegar a una conciliación y para que lo conocieran a él. En concreto, no se llegó a ningún acuerdo, porque se tenían que comunicar con los demás hermanos. Que, en ese encuentro, no recuerda si vieron algún documento.

Que no recuerda si le llegó al celular información de la abogada. Que en la entrevista estuvieron, Jaime Suárez, Blanca Cecilia Suárez y Carmenza Suárez. No se acuerda si le enviaron algo a WhatsApp. El local está arrendado en $600.000. Está arrendado a un particular. Que desconoce si su papá fue a la notaría a reconocer a su hermano. MARIELA SUÁREZ LÓPEZ: Nació en 1972 en Tunja.

Es casada, es Administradora de Empresas, se encarga de las labores de hogar, vive en la carrera 16 No. 31-52. Que conoció al demandante en la audiencia, y a Roberto, sí lo conoció, como primo. Que nunca se enteró, que la relación con Roberto, no fuera de primos, sino de hermanos. Dice que la llamó, que hacía poco el papá había fallecido, que él preguntó, que bienes había dejado el papá, con asombro y tristeza, reclamó a los pocos días de muerto el papá, simplemente dijo que necesitaba que le reconocieran algo de plata y ya.

Que se enteró, que no era primo, sino hermano, cuando se presentó la demanda. Que se sorprendió totalmente. Que cree que estuvo hablando con Carmenza. Que ella no les comentó a los hermanos, sobre la finalidad de la llamada. Que Carmenza les comentó a los hermanos, y ellos le comentaron y pues ella dijo lo mismo, que la había llamado para pedirle plata.

Luego no tuvieron más contacto. Que la casa como queda en un sótano, siempre se inunda. Que la casa que a ello le correspondió es de adobe. Que un arquitecto valoró que la casa estaba para demoler. La casa es muy húmeda, dura más desocupada, que ocupada. También en ocasiones, ella habita en esa casa. Que tiene algunas cosas ahí y que algunas veces se queda.

Que no recibe dinero por concepto de ese inmueble, toca pagar impuestos, servicios, gastos ocasionales, uno de sus hermanos requiere medicamentos, Luis Adriano, y toca colaborar. Se maneja como un fondo común y quien está a cargo es Blanca. Que la casa es en tablado. Que tocó hacer mejoras, porque los durmientes se pudrieron, tocó hacerle relleno. En algunas partes se hizo el relleno, y se colocó cerámica, pero en otras partes, todavía está el tablado.

Que las mejoras las han hecho con sus hermanos. Que las cuentas se hacen como cada año. No se retira plata, casi nunca sobra, casi siempre toca aportar algo. No sabe cuánto se paga de predial y de servicios. En este momento, no vive en la casa, hace 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA como seis meses que no vive ahí. Dice que no tuvo conocimiento que el papá haya renunciado a gananciales.

Que no sabe si le adjudicaron bienes al papá. Que el papá fue quien se encargó de hacer lo de los bienes, él fue el que dio instrucciones. Sólo él. Lo mínimo que quedaba era para lo que él necesitaba. No sabe qué clase de bienes dejó su padre. Dice que, en cuanto a los bienes, es lo que se ha relacionado, los parqueaderos y los apartamentos.

No se hizo la sucesión del papá, que lo que hay para repartir de la sucesión del papá son los que mencionaron. JAIME SUÁREZ LÓPEZ: Nació el 23 de diciembre de 1974. Unión libre con Elba Rocío Zambrano. Profesional con Posgrado. Docente. Vive en Chivor, esporádicamente en Tunja. Dice que no conoce a Luis Alberto Suárez Macías, que no había escuchado hablar de ver.

Sí algo los escuchó a los hermanos, pero como tal, no. Que conoce a ROBERTO porque es hermana de su mamá. No tenía conocimiento que su papá era papá de ROBERTO, se enteró después del fallecimiento de su padre. Que no tiene conocimiento, cómo se liquidó la sociedad conyugal entre los padres, que él no dio poder a ningún abogado. Que solo recuerda que el papá les dijo que quería hacer el reparto de la casa en donde estaban habitando.

Que él los reunió, que quería dejar las cosas claras en Villa. Que él no sabe si intervinieron abogados, pero que los citó a la Notaría para hacer los trámites. Que él dijo, tal apartamento, es para tal hijo, y cada parte para cada uno de ustedes. Que le dejó la casa de la fachada principal. Dice que su hermana blanca es la encargada de administrar la casa.

Más o menos anualmente se reúnen para mirar lo de los gastos de la casa. No sabe cuánto se paga de impuesto predial y de servicios. Que el año anterior, su hermana les rindió cuentas. No recuerda para ese momento cuánto fueron los gastos, porque él se enfermó, él le dijo que confiaba, que hicieran allá sus cuentas. En ningún momento su papá manifestó la existencia de otros hijos.

No sabe nada de los montos de los arrendamientos, que no ha recibido dineros de ese inmueble. Refiere que recuerda a la abogada, y recuerda en algo la conversación de ese día, que se reunieron, porque él era la representante de Luis Alberto, diciendo que él era su hermano. Refiere que, para el momento de la sucesión de su mamá, no tiene conocimiento de eso.

Que solo sabe que quedó la casa familiar. Que en la Notaría estuvo con sus hermanos. Que no 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sabe por qué el papá hizo la renuncia a gananciales. Que después de la muerte de su madre, en el inmueble se han realizado mejoras.

GUILLERMO SUÁREZ LÓPEZ: Nació el 25 de junio de 1965, casado, profesional universitario en Ciencias Sociales y Económicas, es empleado de la salud. Vive en la carrera 16 No- 31-60. Dice que lo de la asignación de hijuelas se hizo en la Notaría, que el papá fue el que se encargó de esos trámites previos. Que lo que se distribuyó fueron los bienes que su papá entregó a cada uno de sus hijos.

Dice que antes del proceso no conoce a LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS y a ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, lo conoce porque es hijo de su tía, que desconoce quién era el papá. Dice que ni LUIS ADRIANO lo trató como hijo, ni ROBERTO como papá. Por la primera demanda se enteró. Dice que la demanda se había presentado, y por términos o por algo, no fue aceptada.

Que de la repartición a él le correspondió el apartamento 103, que no vive en él, ese apartamento está arrendado, pero desconoce a quién está arrendado, y no sabe en cuánto está arrendado, porque la encargada del recaudo es Blanca Cecilia. En vida del padre, él le dio la potestad para que manejara esos ingresos. Que la hermana les rindió cuentas de eso, el año pasado a final de año. Se establece un ingreso y unos gastos, y que sale en ceros, porque se pagan impuestos, servicios y adecuaciones, al igual que reparaciones.

Se hacen cada vez que un arrendatario se retira, se le hacen las adecuaciones correspondientes, como pintura y esas cosas. Desde que su papá falleció no han obtenido un saldo a favor. Se paga un solo impuesto, aunque cada apartamento tiene su servicio de predial aparte, hace como dos años, pero igual, se cancela uno solo, la totalidad. Cuando el papá estaba vivo, los dineros que se recaudaban se destinaban al mantenimiento del inmueble y para atender los reparos de salud del papá, porque lo llevaban a un médico naturista en Duitama.

Que el papá hasta los últimos días de su vida mandó en el inmueble, autorizaba para algunas cosas a su hermana, pero disponía de otros recursos. Dice que, entre su mamá y su tía, se presentaban discusiones, pero era por un tema de entrega de herencias de los abuelos. No se practica el interrogatorio a LUIS ADRIANO SUÁREZ LÓPEZ, en razón al acuerdo de apoyo existente en favor suyo y a cargo de su hermana CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ y más cuando se allegó excusa para la no asistencia a la audiencia. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se realiza control de legalidad, sin adoptarse medida de saneamiento alguna.

FIJACIÓN DEL LITIGIO: Los intervinientes se ratifican en los términos en que comparecieron al proceso, precisando que el litigio se centra en establecer si le es inoponible a los demandantes, la renuncia a gananciales efectuada a través de la escritura pública 3176 del 28 de noviembre de 2018 y 1678 de junio de 2019, alegando los demandantes la calidad de hijos del causante, señor Luis Adriano Suárez determinando si la acción impetrada es la que corresponde.

INSTRUCCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: Fue dispuesto su decreto mediante auto del 17 DE OCTUBRE DE 2023 en el que se convocó a audiencia, representativo en las documentales y los interrogatorios de parte que ya fueron practicados. De oficio decreta, que se aporte el registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS con fecha de expedición reciente y copia del acta matriz de la inscripción del nacimiento o cualquier otro documento antecedente, ordenando la emisión del oficio correspondiente.

Cumplida la carga de incorporación de los documentos dispuestos en la prueba de oficio, se dispuso a fijar como fecha y hora para dar continuidad a la audiencia el día 23 de mayo de 2024 a la 1:30 p.m., reprogramada para el día 05 de junio de 2024. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dados en audiencia de fecha cinco (05) de junio del año 2024. 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -PARTE DEMANDANTE – LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS: Refiere que lo pretendido es que se declare la inoponibilidad de la escritura pública 3176 del 28 de noviembre de 2018 expedida por la Notaría Segunda de Tunja, escritura en la que el señor Luis Adriano Suárez, procedió a efectuar renuncia de sus gananciales en favor de sus hijos matrimoniales.

Dicha escritura para el momento de realizarse, se le pretendió dar una situación jurídica, para reconocerlos a ellos como únicos y herederos y únicos cesionarios de gananciales. La ley no prohíbe la cesión de gananciales, pero la misma debe cumplir ciertos requisitos, que son los concebidos en el artículo 1775 del C.C., la cual debe proceder, pero sin perjuicio de terceros, ni acreedores, ni al Estado en deudas fiscales, ni tampoco a eventuales herederos.

Refiere que la norma precisa una legítima rigurosa, que es la obligación de adjudicarle a una persona legítimamente reconocida, una porción de lo que en vida correspondió al causante. Cuando se dispone la cesión de gananciales, estaba obligado a entregar gananciales a todos sus hijos reconocidos. Se precisa que no se conocía en ese momento al hoy demandante, dicen los demandados que, para ese momento, no lo conocían, pero lo cierto es, que el señor LUIS ADRIANO, sí lo conocía, la obligación legal, estaba en cabeza del señor LUIS ADRIANO, ya sabía que tenía otro hijo y en el desarrollo procesal, se enteraron de otra persona que también debía ser vinculada dentro de esa escritura.

La inoponibilidad es para decirle a los herederos y que fueron beneficiadas con la escritura, que los dos demandantes también tenían derecho a recibir una parte de lo que el señor LUIS ADRIANO les entregó a sus demás hijos. Que hay pruebas de hecho y de derecho. Las pruebas de derecho, que no admiten prueba en contrario, y la presunción de hecho, es la que se puede asumir, que un determinado evento se dio por error, equivocación o por confusión. Se busca la inoponibilidad de documento público, que, en este caso, no existe otra prueba de derecho, no existe otra escritura, que den cuenta del reconocimiento a los demandantes.

Dentro del proceso, no se logró demostrar que el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ se hubiera equivocado en el otorgamiento de la escritura pública para hablar de un error de hecho, en todo caso, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Se precisa que el señor LUIS ADRIANO, conforme a la prueba decretada de oficio se da cuenta, que acudió a la Notaría en el año de 1983 a 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reconocerlo, en consecuencia, no se podía hablar de un error, quedando desvirtuado con esa prueba, que es el reconocimiento legal.

Al realizarse la escritura el señor Luis Adriano, debió tener en cuenta al demandante, para que fuera tenido en cuenta en la renuncia de gananciales. La división es la que se hizo, la renuncia de gananciales no. Cuando el demandante, fue a preguntar a mí que me toca de los bienes de mi papá, le dicen, él ya entregó toda su herencia. Efectivamente el demandante tiene todo el derecho, para que la escritura no le sea oponible a él, igual que a sus efectos.

No se pretende nulidad, se busca la inoponibilidad de la escritura señalada. En el momento de haberse expedido la escritura, Luis Adriano, cometió irregularidades en la misma afectando derechos de LUIS ALBERTO, siendo dable acceder a las pretensiones de la demanda. -PARTE DEMANDANTE – ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ. Al unísono con la etapa codemandante, reclama la inoponibilidad de la renuncia de gananciales.

La figura de la renuncia de gananciales está autorizada sin perjuicio de terceros, entendiéndose a los sucesores como terceros. En principio no se les tuvo como terceros, pero por vía jurisprudencial, se les tuvo como terceros, porque al momento de la renuncia a gananciales no son herederos, la condición de heredero no se consuma sino con el deceso.

Antes solo son potenciales herederos. El perjuicio se ve evidenciado al momento de la muerte, cuando que no había bienes a repartir, para afectar su legítima rigurosa. La jurisprudencia refiere, que se configura apenas se presente el factum de la norma, se evidencia la renuncia y el perjuicio. Se encuentra que sí hubo una intencionalidad de desconocerlos con esa figura, pues solo se les hizo durante la sucesión de la esposa del causante y solo con los hijos matrimoniales dejando por fuera a los extramatrimoniales, de forma discriminatoria.

Que para el caso del señor Roberto Suárez, es notorio, que se pretendió ocultarlo o esconderlo, al decir, que era una sorpresa para todos. Qué casualidad que Roberto es a su vez primo y hermano. Que salta a la vista, el interés de ocultarlo, luego ocultarlo en la muerte e incluso en la actualidad. Que le asiste el derecho o interés propio, y el perjuicio propio que está refiriendo.

La norma no exige elementos subjetivos, ni indaga sobre la intencionalidad o no. Refiere igualmente que se hizo una estimación de perjuicios en la cuantificación de frutos. Que tienen vocación de prosperidad las pretensiones, 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA insistiendo en la inoponibilidad de renuncia a gananciales, reclamando la restitución de frutos y de cuota hereditaria, reclamando el registro de la sentencia, pues no hay lugar a cancelar títulos o escrituras.

PARTE DEMANDADA: -DEMANDADOS (APODERADA GILMA SOCORRO VALDERRAMA): Indica que los demandantes demandan que la renuncia de gananciales no les es oponible, en tanto que la renuncia de gananciales, le desconoce sus derechos respecto al señor LUIS ADRIANO SUÁREZ. La decisión del padre tuvo efectos sobre sus derechos, rechazando los efectos de esa renuncia a gananciales.

Señala que, de prosperar la pretensión, la acción que les corresponde para que se les asigne su cuota hereditaria de manera forzosa, no es la inoponibilidad, sino una distinta de carácter liquidatario, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones. La declaración de inoponibilidad, no solo requiere la presencia de terceros, si bien es cierto, una de las sentencias que adjunta, el debate es sobre si los herederos tienen la calidad o no terceros.

La sentencia advierte, que el acto que ejerce efectos adversos es necesario que haya sido publicitado. Es en ese escenario que no los asiste razón, por cuanto dicha escritura fue debidamente publicitada, se tramitó ante la Notaría Segunda, que se publicaron edictos y que la escritura fue registrada. Que se cumple con el requisito de publicidad, por lo que no procede por la inoponibilidad.

Refiere que el carácter público de la escritura permite que cualquier persona acceda a una copia de éste. Las formas tienen una especie de garantía para los terceros. En cuanto a la publicidad de este tipo de actos, refiere que lo equipara a la publicidad de sentencias judiciales, tanto los protocolos como la escritura pública, son de carácter público, por lo que la acción pertinente, no es la de inoponibilidad.

Que, de las pruebas allegadas, surge duda respecto a que si el señor LUIS ADRIANO en vida, en realidad no renunció a gananciales, sino que hizo fue una donación a sus hijos matrimoniales, ese fue la verdadera intención. No se establece si los usufructos fueron apropiados por el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, al parecer todo el tiempo fueron administrados con sus hijos.

Al realizar una renuncia de gananciales con reserva de usufructos, lo que él hizo, fue una donación. Que, en todo caso, la acción estaría mal encaminada, teniendo en cuenta el tema de la renuncia a gananciales, cuando lo que realmente fue una 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA donación. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, en cuanto a la pretensión tercera, solicita conforme al artículo 1824 del C.C. solicita se les condene a los demandados a la restitución de los bienes doblados junto con sus frutos civiles y naturales, los cuales los estiman en $120.000.000, que no es procedente en este proceso, sino si estuvieran al interior de un trámite liquidatorio.

No es dable la condena, porque sus poderdantes no conocían al demandante. En cuanto a la cuarta pretensión de Roberto, refiere que se le restituya su cuota hereditaria, según resulte probado, indicando que, si lo pretendido es la restitución de la cuota, esta no es la acción y se contradice con la pretensión tercera, refiere que son contradictorias, pues reclama frutos y así mismo, que le quede el derecho de participar en una eventual sucesión de su padre.

Se ha afirmado que es una injusticia, pero que eso es de la intimidad de cada persona, desconociendo por qué el señor LUIS ADRIANO no hizo pública su paternidad. Solicita no se acceda a las pretensiones propuestas por los demandantes. -DEMANDADOS (APODERADO ESTEBAN QUESADA): Hace referencia al alcance de la acción de inoponibilidad, ha tenido más desarrollo desde el punto de vista jurisprudencial, es casi nulo su soporte normativo.

Solo se encuentra el artículo 901 del C. de Co. Refiere dos conceptos de la acción de inoponibilidad, como una garantía en favor de terceros de Buena Fe. Indica que, dentro del trámite, correspondía a la parte demandante, demostrar la existencia o celebración de un acto jurídico, que el acto incumpla con los requisitos de publicidad establecidos por la ley en su formación, y que el incumplimiento de los requisitos de publicidad afecte a terceros de Buena Fe.

En cuanto a la postura del primero de los demandantes, refiere una serie de sentencias (Sentencia SC9184-2017, SC3201-2018, Sentencia STC88652019, Sentencia del 30 de enero de 2006 y SC4528 DE 2020), que las mismas no cuentan con identidad fáctica y jurídica a la que se plantea en este caso. Refiere que, en esas sentencias, que no fueron objeto de debate ni de recurso los requisitos de publicidad del acto jurídico, y se presenta es renuncia a gananciales de un cónyuge con su otro cónyuge, no de padre a hijos.

No se pueden equiparar esas sentencias a este asunto. Insiste en que se debe verificar si el acto cumplió con los requisitos de publicidad. Frente al caso concreto, refiere fechas importantes, en donde da cuenta que en el año 1985 Luis Adriano vende a María del Carmen López un porcentaje del 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA bien inventariado; en 2018, fallece María del Carmen y se presenta el trámite de sucesión notarial y se suscribe la escritura de renuncia de gananciales a favor de los hijos matrimoniales; en el año 2020 se da el fallecimiento del señor LUIS ADRIANO, y en 2022 y 2024 se tiene conocimiento de los demandantes como hermanos extramatrimoniales.

Entre el año 2018 a 2020, se presenta la materialización de mejoras. Que se omitió revisar, los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos. Que, en cuanto a los requisitos de validez formales, refieren el consentimiento, capacidad, causa, objeto lícito, legitimación, que en ausencia de ellos debe invocarse la nulidad. Que, si el acto no fue publicitado, tendría que ver con los requisitos de existencia. La carga de la prueba consistía en demostrar la irregularidad o yerro atinente a la publicidad del acto, la falta de solemnidad constitutiva del acto jurídico, la afectación de sus derechos como terceros de Buena Fe, demostrar que se trató de una renuncia a gananciales u otro acto jurídico.

Que el acto jurídico que se cuestiona en este caso cumplió con todos los requisitos de publicidad. Se pronuncia sobre las pretensiones de cada uno de los demandantes, diciendo que las pretensiones no son de un proceso liquidatorio, no hay lugar a restituciones, no hay lugar a la acción de inoponibilidad. Que no se puede hablar de mala fe o de querer separar a los demandantes de su derecho.

Ninguna de las pretensiones se debe reconocer. Que se habla del sentido de justicia, pero no se habla de cuál fue el apoyo de los dos demandantes en los últimos años respecto de su padre. Que en lo único en que se está de acuerdo, es respecto de la legítima rigurosa, porque se debe conservar la voluntad de quien renunció a los gananciales.

Deja la inquietud si se trató de una renuncia a gananciales, o de una donación. En el caso, no hubo renuncia a gananciales con reserva de usufructos. Luis Adriano en vida, llamó a sus hijos y le dijo a cada uno lo que les correspondía, que solo los llamó a los hijos a firmar. Considera que la acción que debieron acudir fue a la de nulidad o simulación, reclamando no se acceda a las pretensiones de la demanda.

CURADOR AD-LÍTEM: Coadyuva los alegatos de las partes, sin más precisiones. La señora Juez, hace uso de receso para dictar sentencia aduciendo inconvenientes de salud, fijando como fecha el día 14 de junio de 2024 a las 2:00 p.m. Con posterioridad 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se elevó una solicitud de aplazamiento de la audiencia, a la cual se accedió, reprogramándola para el día 24 de junio de 2024.

LA SENTENCIA: En audiencia practicada el 24 de junio de 2024, se emitió la sentencia en la que la parte resolutiva indicó lo siguiente: Después de hacer una relación de los hechos soportes del proceso y del trámite dado a la demanda, encuentra demostrados los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, encuentra igualmente presente la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

En cuanto al demandante principal, señala que está legitimado, en tanto que ostenta la condición de hijo extramatrimonial del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, quien comparece en un acto propio, mas no como heredero. Y el segundo de los demandantes, ambos comparecerían como legitimados. Respecto de los demandados, se encuentran demostrada la condición de herederos del causante y su calidad de herederos beneficiados con la renuncia de gananciales. 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Plantea como problema jurídico, si la renuncia a gananciales efectuada por escritura No. 3176 del 28 de noviembre de 2018, efectuada por el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ (Q.E.P.D.), le es inoponible a los hijos demandantes LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS Y ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ.

Frente a los gananciales, refiere que son los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso que pertenecen como en este caso a los cónyuges por partes iguales. Indica que el artículo 1775 del C.C. cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, puede renunciar a los gananciales siempre que se deriven de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

Es la manifestación de voluntad de dejar sin efectos la disolución de la sociedad conyugal, indicando la decisión de no participar en sus resultas, renunciando a los gananciales a que tiene derecho, pero atendiendo los requisitos del artículo 1502 del C.C.; la renuncia es válida si proviene del cónyuge que ostenta capacidad jurídica, que la presume el legislador, que no tenga impedimento legal y mental para tomar la decisión. En cuanto a la inoponibilidad del negocio jurídico, advierte que el acto existe jurídicamente y que no está viciado de nulidad.

La inoponibilidad tiene que ver con la falta de requisitos para hacer exigibles el contrato frente a terceros, como cuando no se inscribe el acto en la oficina de registro de instrumentos públicos o cuando se excede el mandato. Se habla de inoponibilidad cuando la eficacia del negocio no es total, cuando ciertas personas pueden desconocerlo como si no existiera, es decir, contaría con eficacia frente a las partes, pero con ineficacia frente a terceros, conlleva una sanción, que no refiere al acto, sino a sus efectos, es decir, que se traduce en una ineficacia. Que, en el caso, si bien se satisfizo el trámite sucesoral ante notaría, con los emplazamientos y demás formalidades, se entiende cumplido el requisito de publicidad, pero en este caso, no deja de afectar a terceros, pues en este caso, el principio de relatividad se extiende incluso después del fallecimiento del renunciante.

En principio los contratos solo generan efectos entre los contratantes, sin embargo, frente a ese principio surge también como en este caso, efectos respecto a terceros, que por esa razón adquieren legitimación para oponerse a esos efectos, porque en 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA defensa de sus legítimas, adquieren legitimación, para hacer que el contrato no produzca sus efectos.

Que, en este caso, adquiere crucial importante el tema referente a la legitimación, por estar facultado para promover la demanda de inoponibilidad de la renuncia a gananciales. En este caso, los hijos sobreviven a los padres, por lo que adquirirían legitimación para reclamar la inoponibilidad y ejercer las acciones que tienen a la mano. Establece que la figura de gananciales, no puede ser oponible a herederos, pues de conformidad con el artículo 1775 del C.C. estos resultan afectados con ese acto de voluntad, por cuanto a partir del fallecimiento del señor Luis Adriano Suárez, y habiéndose consumado la renuncia de gananciales desde hace más de 2 años, fallecido el citado, ingresa a la relación jurídica sustancial sus hijos LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS y ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, refiriendo que la figura de la inoponibilidad, es especial y única para ese tipo de acto jurídico, pues se justifica en que un acto jurídico no puede ser contra un tercero que no ha participado en la relación, por más que en su momento, el derecho sea del causante, éste debe respetar las normas de orden público, como son los órdenes sucesorales, especialmente las legítimas o las asignaciones forzosas.

Los terceros demandantes, se pueden considerar de esta manera, en razón a que el acto no los puede afectar, por lo que la renuncia a gananciales solo tiene efecto entre los cónyuges o compañeros permanentes, y no en razón con los descendientes a quienes se les reconoció su legítima rigurosa. Que la jurisprudencia considera a los descendientes como terceros para esos efectos, reconociéndoles legitimación en la causa por activa.

Ante un acto de renuncia de gananciales, si no se plantea la nulidad, lo que corresponde es advertir la inoponibilidad del acto jurídico, como se pretende a través de la presente acción. 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 2436 del C.C. establece que la acción ejecutiva se prescribe por 5 años y la ordinaria por 10, término que aplicaría en este caso, siendo importante tener en cuenta que el término es contado desde la liquidación de la sociedad conyugal, dentro de la cual, se haya efectuado la renuncia a gananciales.

En el caso en concreto, poner en consideración de la sentencia de año 2006, Ardila Velásquez y la del 23 de noviembre de Francisco Ternera Barrios, que fue usada como fundamento jurídico de las partes y sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 25 de enero de 2024, dentro del radicado 2021-37801, para decir, que la figura de la inoponibilidad respecto de la escritura en la que se renunció a los gananciales, cumple con los requisitos de existencia que prevé la ley para el acto jurídico de adjudicación y liquidación de sucesión, sociedad conyugal y renuncia de gananciales.

Que no puede predicarse la nulidad absoluta del mismo, en tanto que las partes refieren que el acto goza de validez. No obstante, el cónyuge al dar aplicación al artículo 1775 del C.C., es decir, plasmar la renuncia de gananciales, lo que es procedente es la inoponibilidad del acto jurídico a través del cual se publicitó dicha renuncia. Que se encuentra acreditado, que los demandantes, son hijos extramatrimoniales del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, quienes fueron reconocidos por éste, a través de escritura pública.

Que les asiste legitimación en la condición de hijos extramatrimoniales y por ende la calidad de herederos en razón, de ser hijos. La ley le permitía al señor Luis Adriano, perfeccionar la renuncia a gananciales, que estaba condicionada a que se efectuara sin perjuicio de terceros. Considera la señora Juez, que se afectó la legítima rigurosa de los demandantes, conforme lo dispone el artículo 1242 del C.C., pues la protección reclamada tiene que ver con la defensa de su interés propio, concluyendo que el acto de renuncia a gananciales les es inoponible respecto de los demandantes, al estar afectados en su legítima rigurosa y por la adjudicación efectuada del único activo de la sucesión. 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De acuerdo al dicho de los demandados, que efectuó la renuncia e hizo la gestión, fue Luis Adriano, no siendo permitido que lo hiciera desconociendo derechos de sus herederos la renuncia a gananciales solo requería la voluntad de uno de los cónyuges siempre que sea capaz, que se trata de un acto uni voluntario, renunciando a su derecho de gananciales, el efecto es perfecto, y eso fue lo que plasmó el señor Luis Adriano, de quien no se demostró que su consentimiento estuviese viciado al momento de la suscripción del acto escriturario cuestionado.

Al existir la renuncia de gananciales, el acto unilateral de voluntad aleja la presencia de la donación que intentó alegar la parte demandada. La renuncia a gananciales es un acto que implica la renuncia a esa universalidad de gananciales, que dista de la naturaleza de la donación, en donde nadie puede donar, sin tener el consentimiento del otro.

Siempre se deben respetar las normas de orden público, debiéndose observar el artículo 1775 del C.C. Que en este caso se actualiza la afectación a terceros, pues la renuncia se dio en razón al desconocimiento de las legítimas a las que tenía derechos. Ostentan entonces la calidad de hijos, hereditarios y de terceros afectados por ese acto de disposición. Insiste en que el acto tiene plena validez.

La parte actora acreditó la inoponibilidad que alegó, por lo que se puede acceder a la pretensión principal, sin que pueda resolverse el tema de frutos, porque se debe abordar en el tema sucesorio la adjudicación de los bienes, por lo fuera de este litigio deberá relacionarse el acervo relicto, en virtud de la inoponibilidad que se declara.

En este caso, no se presenta proceso de petición de herencia. Declara que la escritura es inoponible a los demandados, dando lugar al registro de la sentencia y con posterioridad la cancelación de la medida cautelar decretada. En cuanto a la sanción por ocultamiento de bienes, esta acción no solo se supedita para que se acredite la calidad jurídica del bien social, sino el dolo también. Al respecto, que si bien con la renuncia a gananciales, no se encuentra probado que se hubiese actuado de manera dolosa, pues el señor LUIS ADRIANO renunció a su derecho, la intención no fue defraudar a la sociedad, el cual fue incluido en la sociedad, para después proceder a dividirlo, por lo que la pretensión no tiene el fundamento fáctico que refiere la norma en comento, el dolo no se encuentra en el 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA causante.

En los interrogatorios, manifestaron no tener relación cercana con el causante. Los demandados solo con posterioridad a la muerte del señor Luis Adriano se enteraron de que, existían esos hermanos. El cónyuge sobreviviente, es de quien se dice que procedió de manera unilateral a la renuncia a gananciales. En cuanto a los frutos civiles y naturales, se hizo una denuncia conforme al artículo 206 del C.G.P., señalando que los frutos ascienden a la suma de $120.000.000, pero la estimación no fue razonada, pero no sé dijo de dónde se derivaba.

Que adicionalmente, se estaban cobrando, pero en ese instrumento, él se había reservado los usufructos para él. Por lo que no podría reconocerse desde esa fecha los frutos. En cuanto a la estimación. no asumió en debida forma la carga probatoria. Respecto de la estimación del otro demandado, fue controvertido, pero no se allegó a tiempo el dictamen.

Condena en costas a la parte demandada. Se solicita adición de la sentencia, (minuto 1.03), para que se pronuncie sobre la pretensión cuarta hecha en la demanda acumulada, en lo concerniente a la restitución de la herencia, conforme al art. 1421 del C.C., respecto de la restitución de la herencia y cosas hereditarias, se resolvió la adición. Para atender la pretensión hecha por ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ.

La adición en cuanto a la pretensión cuarta de la demanda acumulada, en lo que corresponde a la restitución de la cuota hereditaria, como pretensión consecuencial, que no es otra cosa que la petición de herencia, conforme al artículo 1321 del C.C. Precisa que, dado que el renunciante en la actualidad se encuentra fallecido, es dable la restitución de la cuota hereditaria, debiéndose adicionar la sentencia en ese sentido, pues al presentarse esa pretensión, debe aplicarse esa consecuencia. Concreta que hay lugar a efectuar nuevamente la liquidación de la sociedad y como el cónyuge renunciante se encuentra fallecido, habría lugar a que el derecho de cuota de los demandantes Luis Alberto y Roberto se restituya.

En ese sentido se restituye, a pesar que indicó que no se promovió paralelamente la acción de petición de herencia, como hay pretensión específica, debe adicionar la sentencia, para ordenar la restitución. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL RECURSO: El apoderado de la parte demandada, promueve recurso de apelación, procediendo a la exposición de los reparos concretos.

En primer lugar reprocha el fundamento de la sentencia al indicar, que en el presente proceso, solo debe únicamente verificarse la afectación a terceros, por cuanto los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar, cuáles fueron los elementos de la acción de inoponibilidad en el presente asunto, especialmente con la jurisprudencia del año 30 de junio 2006, se reconoce a los herederos como terceros, que se estarían dejando de lado otros pronunciamientos, dentro de ellos la SC 9184 de 2017 SC 3201 de 2018, en donde analiza la figura de la inoponibilidad en distintos asuntos y por tanto, estas sentencias dan cuenta, que previo a reconocer la legitimación en la causa, también deben demostrarse el incumplimiento de los requisitos de publicidad del acto jurídico.

No está demostrado el incumplimiento de los requisitos de publicidad de estos. Como segundo reparo, en cuanto a la orden de restitución de la herencia, pues esta orden, no le es dable reconocer por otras sentencias que han definido asuntos similares, sino que debe disponerse en otro asunto, no compartiendo el sentido del fallo, en ordenar la restitución de la herencia, pues no es el objeto de la litis, pudiéndolo hacer en proceso independiente y no a través de este proceso declarativo.

El recurso es concedido en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: En esta instancia, la parte demandante insiste en los argumentos ya expresados ante la Juez A-Quo, frente a que se encuentra en desacuerdo, que se haya declarado próspera la acción de inoponibilidad, por cuanto la parte demandante no demostró la irregularidad o incumplimiento de requisitos de publicidad de la escritura pública a través de la cual el causante efectuó la renuncia a gananciales, o la falta de solemnidad del acto jurídico, aspectos que no se encuentran demostrados. 1.

Improcedencia de la acción de inoponibilidad frente al acto de renuncia de gananciales. Refiere el contenido del artículo 901 del C. de Co. que prevé la figura de la inoponibilidad y el alcance que se le ha dado por vía jurisprudencial “La inoponibilidad 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos”, precisando que un acto no será oponible ante terceros cuando en la formación de dicho negocio jurídico no se haya cumplido con alguno de los requisitos de publicidad que la ley establece, circunstancia que NO se da en el caso en particular.

Precisa que, si bien no se debate, ni fue objeto del recurso la existencia de un acto jurídico ni la calidad de terceros de los demandantes, sí es objeto de reproche que el despacho de primera instancia haya adoptado su decisión sin analizar y sin exigir a los demandantes acreditar el elemento más relevante de la acción de inoponibilidad; el cumplimiento o no de los requisitos de publicidad establecidos por el legislador en la formación del acto jurídico de renuncia a gananciales efectuado mediante la escritura pública No 3176 del 28 de noviembre de 2018.

En cuanto a la figura de gananciales, indica que el artículo 1775 del C.C., expresamente autoriza su renuncia y que respecto de esta figura, para que la misma sea válida jurisprudencialmente se ha establecido que, es un negocio jurídico unilateral, formal, porque debe recogerse en escritura pública, debe reunir los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto, causa y legitimación, es irrevocable sin perjuicio de la rescisión cuando se pruebe que el cónyuge o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o error acerca del estado de los negocios sociales”.

Que frente al caso concreto, el acto cumplió con todos los requisitos, se elevó a escritura pública, cumplió con todos los requisitos de publicidad conforme a los capítulos 1 a 8 del decreto 960 de 1970 y la ley 1579 de 2012, circunstancia que NO fue desvirtuada por la parte demandante y que tampoco fue analizada ni tenida en cuenta por el despacho de instancia, con lo cual se puede concluir que la acción de inoponibilidad NO sería la procedente para el reconocimiento de las pretensiones de los demandantes puesto que dicho acto jurídico está revestido de las formalidades y actos de publicidad establecidos por la norma.

Reprocha, que lo único que se haya tenido en cuenta, es, si el acto de renuncia a gananciales afectó a terceros, pues se desnaturalizaría la acción de inoponibilidad. 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que, en el caso, en el evento de haber fallecido el causante, la masa herencial debía ser distribuida entre sus herederos, pero que su voluntad fue ceder sus derechos a los demandados, sin que estos, tuvieran conocimiento de los demandantes.

Que el acto mismo, cumplió con los requisitos de existencia y validez, por lo que se reprocha, que no se haya hecho un análisis del verdadero alcance de la acción de inoponibilidad. 2. Indebida restitución del derecho de cuota herencial: Se opone a la decisión del AQuo, aduciendo que en el evento que se aceptara la existencia de la acción de inoponibilidad instaurada para debatir los requisitos de publicidad del acto o renuncia de gananciales, dicho reconocimiento no ha sido parte de ninguna de las resoluciones judiciales en que soportó la decisión la Juez de instancia. Que, al reconocerse tal pretensión, se desnaturaliza la finalidad de la acción de inoponibilidad, pues sería aceptar que se está en presencia de un derecho de herencia o de otra naturaleza que pretenda el reconocimiento de la cuota parte de los herederos, frente a la masa hereditaria del causante, pretensiones que pueden ejercer o no los demandantes con posterioridad, pero no al interior de este proceso.

TRASLADO A LA PARTE NO RECURRENTE: Acude el apoderado del señor ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, a cuestionar el dicho del recurrente, en el sentido de insistir, en que por el hecho de que se haya cumplido con el requisito de publicidad del requisito de publicidad de la escritura en la que se efectuó la renuncia a gananciales, esto es, por haber existido publicidad de la sucesión notarial que consta en la misma escritura en donde el señor Luis Adriano Suárez, efectuó la renuncia de gananciales, y que dicha publicidad consistió en haberse citado a las personas que se consideraran con interés para intervenir en dicha liquidación notarial de la herencia, que entonces, da a entender el apelante, comprendería a todas la personas, incluidos los terceros que se pudieran ver afectados, y que eso cobijaría a los herederos del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, en este caso a los DEMANDANTES EN ESTE PROCESO, y que por tanto sí les seria oponible la renuncia a gananciales, dicha apreciación carece de fundamento, pues si bien para que los actos jurídicos sean vinculantes frente a terceros, al exigirse ciertas formalidades como los instrumentos públicos, los emplazamientos, los actos registrales, entre otros; para el caso, de la inoponibilidad de gananciales, el tema no es 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de publicidad, ni de dicha solemnidad, sino que está regulada en la misma ley, es decir, el artículo 1775 del C.C., aspecto respecto del que ha quedado claro, que los herederos sí se encuentran legitimados en condición de terceros, para reclamar la inoponibilidad de la renuncia de gananciales cuando afecta sus legítimas en la sucesión de su causante.

Cuando se emplazó a todos lo que se creyeran con interés en intervenir en el trámite sucesoral en el que se hizo la renuncia a gananciales, los herederos como ROBERTO SUAREZ mi mandante, y del otro demandante, no tenían posibilidad de intervenir, en un acto liquidatorio que les era ajeno, ya que tenía que ver con la sucesión de la que fuera esposa de su padre LUIS ADRIANO SUÁREZ, con la que no tenían ninguna clase de vínculo familiar.

Por lo que, por ejemplo, no podían oponerse, porque ese derecho en vida de su padre no lo tenían. Este surge después a la muerte de su progenitor, que es cuando se mira el carácter perjudicial de esa renuncia a gananciales, a tal punto de convertirse en verdaderos terceros que pueden reclamar la inoponibilidad. En cuanto al segundo de los reparos, dice que al resultarle inoponible la escritura, su prohijado tiene todo el derecho de acumular la pretensión de restitución de su cuota herencial, sin tener que esperarse a promover otro proceso para recuperar esas cuotas, para quedar a la par con sus hermanos e iniciar el proceso liquidatorio, siendo procedente la acumulación por razones utilitarias, prácticas y de economía procesal, por lo menos en cuanto a su prohijado respecta, pues fue el único que acumuló tal pretensión. Que se rompe el sentido de justicia, lo pretendido en la apelación. Que la señora Juez de instancia, entendió que la renuncia a gananciales fue para favorecer a la familia matrimonial, en desmedro de los hijos “naturales” o “extramatrimoniales” o como pasó con su prohijado que lo creyeron primo, cuando era hermano y como dice su cliente, que su papá solo lo reconoció para reclamar el subsidio, pero que nunca le dio un peso.

En consecuencia, por verse afectada la legítima de su cliente, solicita se confirme la decisión. 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.

SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que se concretan en los siguientes: 1.) Que la decisión proferida por la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja dio por probada la inoponibilidad, sin analizar y sin exigir a los demandantes acreditar el elemento más relevante de la acción de inoponibilidad; el cumplimiento o no de los requisitos de publicidad establecidos por el legislador en la formación del acto jurídico de renuncia a gananciales efectuado mediante la escritura pública No 3176 del 28 de noviembre de 2018. 2) Cuestiona el reconocimiento de la restitución de la cuota hereditaria en favor de los demandados, en tanto, que considera que en el evento que se dé por demostrada la inoponibilidad, dentro del trámite de esta acción, no es dable proceder a tal restitución, porque eso debe adelantarse a través de otro proceso, pues al efectuarse ese reconocimiento, se desnaturaliza la acción de inoponibilidad.

Aspectos en los que se centrará el pronunciamiento de esta Corporación.

TERCERO. Partiendo de la realidad fáctica que nos convoca, se tiene que quienes comparecen a ejercer el derecho de acción son los señores LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS y ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, alegando la condición de hijos extramatrimoniales del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, con fundamento en la pretensión principal de inoponibilidad de la escritura pública No. 3176 del 28 de 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA noviembre de 2018, a través de la cual su señor padre, efectuó renuncia a gananciales en favor de sus hijos matrimoniales hoy demandados: BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, LUIS ADRIANO SUÁREZ LÓPEZ, MARIELA SUÁREZ LÓPEZ, CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ, GUILLERMO SUÁREZ LÓPEZ Y JAIME SUÁREZ LÓPEZ, y que a través del mismo título escriturario, se perfeccionó la partición y adjudicación de bienes en razón del fallecimiento de la cónyuge del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, la cual se consumó el 11 de junio de 2018, inventariándose como único bien, el inmueble ubicado en la ciudad de Tunja en la Carrera 16- 31-60.

Justifican la pretensión de inoponibilidad, en que la decisión de su progenitor insertada en la anterior escritura se torna perjudicial para sus intereses, por cuanto, al consumarse la muerte de su padre el día 04 de noviembre de 2020, advirtieron que no existían bienes para incluir en la masa sucesoral, precisamente en razón de la renuncia a gananciales en favor de los hijos matrimoniales que su padre había perfeccionado, desconociéndoseles el derecho de percibir su legítima rigurosa, en razón de su condición de hijos extramatrimoniales, condición que fue acreditada documentalmente.

Si se revisan las disposiciones normativas se advierte, que los gananciales, equivalen a los bienes adquiridos por los cónyuges o compañeros permanentes durante la vigencia del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho, que no están catalogados como bienes propios; dichos bienes conforman la sociedad conyugal o patrimonial y se presumen compartidos entre los esposos por partes iguales.

Los gananciales se involucran sobre aquellos derechos que de manera expresa pueden ser susceptibles de renuncia, tal y como lo dispone el artículo 1775 del C.C. La renuncia a gananciales es una figura jurídica permitida por la legislación, desde el contenido del artículo 15 del C.C.1 al preverse la renunciabilidad de derechos: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”, y de manera específica conforme la previsión del artículo 1775 del C.C. al consagrar: “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”.

Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, se aporta por el extremo demandante, ejemplar de la escritura pública No. 3176 del 28 de noviembre de 2018 de la Notaría Segunda de Tunja, en donde se relaciona, como naturaleza de los actos el código 0109 que equivale a Adjudicación en sucesión, como se acredita en el archivo 002 folio 41: Del mismo contenido del título escriturario, se encuentra que se eleva a escritura pública, el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuados dentro de la sucesión de MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, respecto de lo cual se informa que se hicieron las respectivas comunicaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro con fecha 04 de septiembre de 2018, a la Oficina de Cobranzas de la DIAN a la UGPP, así como, las publicaciones mediante edicto se perfeccionaron el día 04 de septiembre de 2018 en el Periódico “La República” de fecha 13 de septiembre de 2018 y en la 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Cadena Radial “Armonías Boyacenses” con fecha 13 de septiembre de 2018, cuya documentación y actuación, se encuentra protocolizada con la escritura pública; sin embargo, dichos soportes, no fueron aportados, ni por la parte demandante, ni por la parte demandada al plenario.

A continuación, se hace una relación que los bienes que integran el trabajo partitivo, reflejando una única partida, la siguiente: Sólo después de la enunciación del citado inventario, es que se hace relación expresa, de que el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente, persona plenamente capaz y en uso de sus plenas facultades RENUNCIA A SUS GANANCIALES que le corresponden o le puedan corresponder en la sociedad conyugal que formó con su esposa MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, renuncia que se dio única y exclusivamente en favor de sus hijos matrimoniales LUIS ADRIANO SUÁREZ, MARIELA SUÁREZ LÓPEZ, CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ, GUILLERMO SUÁREZ LÓPEZ Y JAIME SUÁREZ LÓPEZ, la cual se adjudicó en común y proindiviso, precisando que lo que se adjudica es la nuda propiedad por partes iguales, la cual se estimó en la hijuela No. 01. 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Y en la segunda hijuela, se precisó que la misma se determinaba en favor del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, es decir, del cónyuge supérstite, a quien se le adjudicaron los usufructos, por todos los días de su vida sobre el inmueble que le fue adjudicado a los hijos matrimoniales. 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Dicha relación del contenido del título escriturario se resalta, en el sentido de tener claridad, respecto del acto contenido en la escritura que se reprocha de inoponible y el verdadero alcance de su contenido.

Tal y como atrás ya se precisaba, la figura de la renuncia a gananciales se encuentra autorizada por la ley, pues dicha decisión, en principio, solo afectaría de forma directa y exclusiva al cónyuge que la hace2. Sin embargo, dicha norma, no es dable entenderla bajo esta perspectiva, simple y llanamente, pues el mismo artículo 1775 del C.C., prevé una condición: que la misma será admitida por la ley, siempre que no vaya en “perjuicio de terceros”.

Se tiene, que quienes comparecen aduciendo la condición de hijos extramatrimoniales del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, son LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS Y ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, quienes acreditan en debida forma tal condición, incorporando su respectivo registro civil de nacimiento, en donde consta como padre el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, lo que es verificable (folio 14 archivo 02 y folio 19 archivo 22.1).

Ahora, en cuanto a si les asiste legitimación para acudir al ejercicio de la acción de inoponibilidad, ya la jurisprudencia ha sido pacífica en advertir, que efectivamente sí les asiste legitimación, al considerarse como terceros, en tanto que los demandantes no estuvieron implicados en los actos que se cuestionan, tampoco fueron convocados, y que no les era dable acudir en vida a cuestionar tales actos, pues no estaban autorizados a que de manera anticipada a la muerte de su padre, a acudir a reclamar algún derecho, pues no ostentaban aún la condición de herederos, de las que refieren, solo obtuvieron vocación, hasta el momento de consumación de la muerte del señor Luis Adriano. En efecto, en sentencia C-4528-2020 de la Sala Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia, siendo Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios, ya se aceptaba la legitimidad de uno de los herederos de los cónyuges, quien en su momento señaló 2 TORRADO.

Heli Abel. DERECHO DE FAMILIA. De la sociedad conyugal. Pág. 249. 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA considerarse afectado por el hecho de la consumación de la renuncia a gananciales, caso que resulta de especial relevancia para el objeto de estudio: "( ) Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante.

Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente, el contrato celebrado por otros no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor.

Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido también con el aforismo res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas.

Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales.

Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que, sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.

Entran a derechas en el contrato. Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante.

Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.

En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.

Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero. Y sin más tardanza es propio adelantarlo de una vez. No otra cosa es la que sucede cuando, como aquí, cuestiona la renuncia de gananciales.

Sin dubitación de ningún género se trata de un tercero, y como tal encaja dentro de los que menciona el artículo 1775 del código civil. Por supuesto que también en esta ocasión está velando por su propio derecho, el de las asignaciones forzosas. Sabiéndose que bien puede hacer las veces de tercero, los interrogantes que ahora siguen, admiten la siguiente formulación: ¿qué tanto derecho les asiste a los hijos para cuestionar a sus padres el derecho de renunciar a los gananciales? ¿Hay que rehusar tamaña interferencia en el libre ejercicio de un derecho? ¿Qué tanto éxito podrá tener el hijo si es que se trata de un negocio realizado cuando aún no era él heredero? Bien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero.

Más aún: si valiéndose de una condición que aún no tiene, pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí emana, considerase un obrar ilícito (artículo 1520 del código civil). Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar.

Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jurídicas. Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas. De lo contrario no sería admitido que el heredero cuestionase la simulación de un negocio que en vida celebró el causante; y hasta ahora nadie le ha endilgado que al tiempo del contrato no tenía sino una mera expectativa.

Todo porque hay consenso, así sea tácito, de que los derechos hereditarios no es materia que quede por entero a merced del causante; y que, como todo derecho legítimo, demanda alguna protección. Es razonable, por un lado, que se respete el derecho que toda persona tiene sobre su patrimonio, como que, después de todo es un atributo de la personalidad 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que debe estar en grande estima.

El respeto al derecho de los legitimarios no es, pues, una disposición fruto del azar ni del capricho; antes bien, fue el fruto sazonado de la más ardua controversia filosófica y jurídica. Que la libertad del hombre para distribuir sus bienes conozca ciertos límites, es la opinión más aceptada en el mundo. No puede tolerarse entonces que por rutas más o menos expeditas sea él arrebatado.

No valdría argüir a esto que así y todo sólo cabría admitirlo para la hora de testar, que al fin es una manifestación de voluntad llamada a tener cumplido efecto cuando la persona ya no está; pero que no puede extenderse a negocios que en vida celebren los padres, como lo es el de la renuncia a gananciales, puesto que ahí en ese momento ni posible es hablar de herencia y mucho menos de asignatarios forzosos (…)".

A partir de lo previamente expuesto, en correlación con las pruebas del proceso; encuentra la Sala que, no existe duda, que habiéndose demostrado por los demandantes la condición de hijos extramatrimoniales del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ, quienes aducen ver afectadas su legítima rigurosa, en razón de esa renuncia a gananciales, habrá de reconocerles la condición de terceros y por ende su legitimación para acudir al ejercicio de la acción de inoponibilidad, en tanto, que no concurren, en condición de asumir la posición de su padre, sino a reclamar el interés de reclamar la observancia de su legítima, que por disposición legal advierten tienen derecho y la cual se pone en entredicho en razón de la renuncia a tales gananciales, por lo que en tratándose de la legitimación no existe reparo alguno, pues el hecho de la renuncia a gananciales generó una consecuencia jurídica que les resulta adversa, lo que los legitima a acudir al ejercicio del derecho de acción.

CUARTO: Relacionado entonces el alcance del acto que se dice inoponible y acreditada como se encuentra la legitimación de los demandantes, entrará esta Corporación a pronunciarse en concreto sobre los dos reparos concretos en los que se sustenta la apelación. Se duele el apoderado recurrente en precisar, que la decisión cuestionada, en sí misma, no abordó en debida forma el tema referente a la inoponibilidad sin analizar y sin exigir a los demandantes acreditar el elemento más relevante de la acción de inoponibilidad; el cumplimiento o no de los requisitos de publicidad establecidos por el legislador en la formación del acto jurídico de renuncia a gananciales efectuado mediante la escritura pública No 3176 del 28 de noviembre de 2018. 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Al respecto, pretende la parte recurrente, imponer cargas que no corresponden al objeto de estudio, en tanto, que como bien es conocido, no existe un desarrollo normativo amplio dentro de esta figura, pues en concreto, no se avizora sino el contenido del artículo 901 del C. de Co.; no puede pretenderse, como lo mal entiende el recurrente, que se proceda a dar aplicación a dicha previsión, en la forma allí concebida, cuando el asunto que nos convoca, recae sobre un tema específico de derecho de familia, debiéndose restringirse el estudio del caso a las previsiones del artículo 1775 del C.C. Al acudir al alcance del concepto de inoponibilidad, se tiene, que distinto a la figura de la nulidad, con ella no se busca atacar, ni la existencia, ni la validez del acto cuestionado, sino precisamente, basta con que se demuestre, como la misma jurisprudencia lo ha indicado, el factum de la norma, que equivale a consumarse el perjuicio del tercero. Como bien lo apreció la señora Juez de instancia, basta con revisar el contenido de la escritura cuestionada para advertir, que si bien la misma contempla el acto unilateral y legal de renuncia de gananciales, los efectos que se derivan de dicha manifestación, efectivamente comprometen los derechos de terceros, en este caso de los demandantes, en calidad de hijos extramatrimoniales de quien hizo la manifestación de voluntad de renuncia del derecho, pues es evidente, que aun habiendo perfeccionado el acto de reconocimiento de sus hijos, su decisión fue nítida al precisar que la renuncia de gananciales solo la perfeccionaba en favor de sus hijos matrimoniales, dejando desamparados a los hijos extramatrimoniales y desconociendo su legítima rigurosa.

Es decir, que basta con examinar el alcance de la manifestación de dicha voluntad, para ver afectada la legítima de los demandantes, siendo evidente su desconocimiento, circunstancia, que no solo consta en el título escriturario cuestionado, sino que, que, del dicho de los demandados, en vida de su padre, desconocieron la existencia de sus hermanos matrimoniales, o por lo menos respecto de ROBERTO, lo reconocieron fue como primo, más no como hermano. Pero más allá del desconocimiento de dicha situación por parte de los demandados, lo determinante fue que quien efectuó y perfeccionó la manifestación de voluntad de 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA renuncia de derechos, conocía de su existencia y, aun así, dispuso la renuncia a gananciales única y exclusivamente en favor de sus hijos matrimoniales.

De tal forma que durante toda su vida vivió y asumió el marginamiento que se le hacía de su condición de hijo; sin que esté obligado a asumir una posición pasiva frente a la negación de sus derechos. Por el contrario, es la ley y su estado civil, el que en línea de filiación paterna le otorga el derecho de hijo a reclamar frente al desconocimiento que se le hizo al renunciar su progenitor a gananciales, dejándolo sin posibilidad de acceder a la herencia y al derecho sobre los gananciales que legítimamente le asistían a su progenitor.

Fue la misma Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia 29402 del 30 de enero de 2006 (reiterada en la sentencia SC4528-2020 del 23 de noviembre de 2020), llegó a la conclusión que en el evento que se afecte con la renuncia de gananciales a los herederos del cónyuge, a dichos herederos, no les es oponible la renuncia cuando tal decisión comprometa sus derechos, aun cuando no pueda probarse incapacidad o vicio del consentimiento en la renuncia que permita rescindirla (inciso 3 artículo 1838 del C.C.).

En este sentido, no resultan de recibo, los argumentos elevados por vía de recurso, al afirmar, que no se tuvieron en cuenta los presupuestos para dar por demostrada la presencia de la figura de la inoponibilidad, al afirmar que considera que se cumplieron con los actos de publicidad. En el caso concreto se reitera, que, frente al supuesto de renuncia a gananciales, debe observarse la norma especial, es decir, las previsiones del artículo 1775 del C.C., es decir, que bastará para estimar que la renuncia a gananciales y los actos subsiguientes, derivados de dicha manifestación de voluntad dispositiva de derechos se torna inoponible, cuando se cumpla el factum de la norma, que equivale a que cause perjuicio a terceros, en este caso a los herederos.

El simple desconocimiento de su existencia, y la afectación de su legítima, ya es demostrativa de ese perjuicio. En todo caso, si quisiéramos abordar la problemática desde el punto de vista general, conforme a la norma indicada por el apoderado recurrente, que son las disposiciones contenidas en el artículo 901 del C. de Co., al indicar que el acto contentivo en la 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA escritura satisfizo todos los requisitos de publicidad, pues tal como se precisó con antelación en esta misma providencia, se dejó constancia por parte del señor Notario, que se había comunicado a las distintas entidades y que se habían perfeccionados los edictos, sí surge un real y determinante motivo de duda, en tanto que como atrás igualmente se refirió, el acto que se publicitó, fue la adjudicación en sucesión de la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, esa fue la naturaleza del acto al que se le dio publicidad, nada se refiere en el contenido introductorio del título escriturario sobre el acto de renuncia a gananciales por parte del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ.

Si bien es cierto, se afirma, que se cumplieron con todos los actos de publicidad, la parte demandada, no allegó soportes de tales publicaciones, carga que eventualmente estaba a su alcance satisfacer, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. Con todo, el hecho de publicitar, mediante el registro una declaración escritural, no implica que el afectado, en su condición de tercero, por no conocer, ni estar en dicha declaración de voluntad, en cuanto le perjudica, no pueda cuestionar su inoponibilidad.

No basta consignar en la escritura un acto, para que le sea oponible a quien le afecta, valga reiterar. La parte demandante, cumplió con su obligación de demostrar la existencia del acto de renuncia de gananciales y el perjuicio causado en detrimento de los intereses de los demandantes en su condición de hijos extramatrimoniales, por ver afectada con tal decisión su legítima rigurosa, no le correspondía entrar a demostrar, lo que ahora la parte demandada y apelante, pretende enrostrar como supuesta omisión de la parte demandante en el ejercicio de las cargas probatorias y de la Juez de instancia, en no haber presuntamente abordado los temas referentes a la publicidad de los actos cuestionados.

En todo caso, aun cuando se hubiese cumplido con el protocolo de publicidad del acto en el título escriturario contenido y que los demandantes eventualmente hubiesen tenido conocimiento de la apertura del trámite de apertura de sucesión de la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, para ese momento, no les asistía legitimación para acudir a dicho trámite sucesoral por vía notarial, pues no mantienen respecto de ella, ningún vínculo de parentesco que les autorizara acudir a dicho trámite notarial, aspecto que incluso fue aspecto de reproche al momento de 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dar contestación de la demanda, por parte del extremo demandado, y más aún, cuando su padre se encontraba vivo para el momento de suscripción de dicha escritura, y no ostentaban calidad de herederos o siquiera vocación hereditaria respecto del señor LUIS ADRIANO SUÁREZ.

Si bien es cierto, por regla general, la renuncia a gananciales es un acto legítimo y que se estima como válidamente consumado, en circunstancias como las evidenciadas en el presente caso, dicha presunción se derrota, en el sentido que se hace plausible, que dicha renuncia de gananciales afectó derechos de terceros extraños a los convención en el título escriturario contenida.

La inoponibilidad entonces, resulta ser la figura idónea para favorecer a los terceros de Buena Fe y proteger los intereses legal y jurídicamente amparados, en este caso, la garantía de observancia de la legítima rigurosa de los demandantes, pues ante tal renuncia de gananciales, quedaron a la consumación de la muerte de su padre sin posibilidades jurídicas y económicas de tener acceso a la masa herencial o gananciales.

Así las cosas, si bien, no se destruye el acto jurídico contenido en la escritura, el mismo sí se torna ineficaz e inoponible respecto de los demandantes, en el sentido, que el efecto que produce, es paralizar los efectos del propio acto respecto de los terceros afectados, pues se insiste, dado que la renuncia de gananciales es un acto permitido por la ley, la figura a invocar es la inoponibilidad y no la nulidad.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte recurrente sobre este reparo, pues la parte demandante, sí asumió en debida forma la carga contemplada en el artículo 167 del C.G.P., en tanto que, no solo demostraron la legitimación para reclamar su legítima rigurosa, dada su condición de hijos extramatrimoniales del causante haciendo evidente su vocación hereditaria, sino que pusieron en evidencia el perjuicio causado sobre su legítima rigurosa con el acto unilateral de voluntad representativo en la renuncia de gananciales, la cual sin duda, se torna inoponible.

QUINTO. Entrando ahora a resolver el segundo de los reparos, cuestiona el apoderado recurrente la decisión de haberse accedido a la adición de la sentencia, respecto a ordenar la restitución de la cuota hereditaria en favor de los demandantes, 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pues se desnaturaliza la pretensión de inoponibilidad, correspondiendo a la parte demandante, acudir a su reclamo a través de un proceso diferente.

Al respecto debe precisarse, que de conformidad con el artículo 281 del C.G.P. las sentencias deben responder al principio de congruencia: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.

Se tiene, que efectivamente, quien concurrió a elevar la solicitud de adición de sentencia teniendo por objeto que se dispusiera la restitución de la cuota hereditaria en favor del demandante ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, fue precisamente el apoderado de dicho demandante en acumulación, petición a la que la Juez A-Quo accedió, haciendo extensiva tal restitución también al demandante LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS.

Revisado el escrito de la demanda principal, se advierte, que efectivamente dicha pretensión, no fue solicitada, por el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ (Archivo 002 folios 8-9): 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Quien si bien no se limitó a formular la pretensión de inoponibilidad, sino también formuló otras pretensiones las cuales fueron negadas y no fueron de reparo para traerlas a colación en esta instancia, no era dable, que la adición a la sentencia la hubiese hecho extensiva también a este demandado, incurriendo en error la Juez de instancia, pues infringió el principio de congruencia, es decir, que de ser procedente la orden de restitución de cuota hereditaria, la misma solo podría restituirse a quien lo pidió, es decir, al señor ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ.

En consecuencia, en principio habría desde un primer momento, lugar a acceder al reparo planteado por el apoderado recurrente, por lo menos en lo que respecta al señor LUIS ALBERTO SUÁREZ MACÍAS, pues en observancia del principio de congruencia, no era dable hacer extensivo a este demandante, el reconocimiento de tal restitución de cuota herencial.

En lo que concierne al demandante ROBERTO SUÁREZ LÓPEZ, efectivamente se constata que, en el escrito de la demanda acumulada, se formuló la pretensión de restitución de la cuota herencial (Archivo 22.1 folio 3): 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Situación que justificaba, que la señora Juez de instancia se pronunciara sobre la prosperidad de esta o no, lo que se echó de menos una vez se emitió la sentencia, por lo que dio lugar a su adición, decisión que es la que se cuestiona a través del segundo reparo planteado por el extremo pasivo.

Se constata, que el alcance del principio de congruencia implica que la sentencia que se profiera guarde consonancia con los hechos y las pretensiones que se formulan en la correspondiente demanda, y en cuanto a la pretensión no se refiere al aspecto eminentemente formal en cuanto a su planteamiento, sino también a la naturaleza de esta. El presente proceso, como se ha insistido, tenía como finalidad en su planteamiento la declaratoria de inoponibilidad, que como atrás ya se precisó, al accederse a las pretensiones de la misma, la consecuencia es neutralizar los efectos del acto que se estimó inoponible a los demandantes en su calidad de terceros afectados o perjudicados por ver sacrificada su legítima rigurosa; es por ello, que la orden emitida en la sentencia en un principio, se limitó a declarar la inoponibilidad y la inscripción de la sentencia favorable a los demandantes (Archivo 76): Al respecto, considera la Sala que efectivamente, le asiste razón al recurrente, en que no era dable al interior de este proceso, en que se reclama la inoponibilidad de la renuncia a gananciales, entrar a acceder a la petición de restitución de cuota herencial, en tanto, que si bien la señora Juez resulta competente en razón de las reglas de competencia para el trámite del proceso liquidatorio de la herencia, o eventualmente 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el de petición de herencia, éste no era el escenario adecuado y propicio, para acceder a la pretensión de restitución de la cuota herencial.

Se tiene que el asunto que nos convoca versa sobre pretensiones declarativas de inoponibilidad, y no con fines de restitución, consecuencia que no es propia aplicar esta clase de proceso, pues como atrás se reseñó, la única consecuencia es disponer la inscripción de la sentencia, advirtiendo que se accedió de la inoponibilidad respecto de los demandantes para paralizar los efectos del acto cuestionado y los sucesivos respecto de ellos.

Si bien es cierto, los demandantes acreditan la condición de hijos extramatrimoniales, con la incorporación de los respectivos registros civiles de nacimiento en donde figura el señor LUIS ADRIANO SUÁREZ y el acto de reconocimiento, se tiene, que, ante el fallecimiento de su progenitor, es que adquieren vocación hereditaria y siendo ese documento suficiente para para acreditar la vocación hereditaria de los demandantes, que les otorga el posible derecho de recibir parte de la herencia. En todo caso, ante la situación de declararse inoponible el acto de renuncia de gananciales respecto de los demandados y los actos posteriores, quedará pendiente la definición del tema referente a la suerte del bien renunciado en el porcentaje que le correspondiere al renunciante hoy causante y progenitor de los demandantes, lo que implicará acudir eventualmente al derecho de acción a través de la pretensión liquidatoria de la sucesión, o de la petición de herencia, si es que se opta por esa acción, o si en razón de las resultas del proceso por vía amigable acuden los demandantes y demandados a definir el tema concerniente a los bienes que eventualmente pueden integrar el acervo hereditario en razón de la muerte del señor LUIS ADRIANO, por lo que no era éste el escenario para su reconocimiento, ni la pretensión planteada, cuenta con el alcance de imponer que la Juzgadora adoptara decisiones sobre eventuales restituciones de la cuota hereditaria, pues si bien, no se desconoce que los demandantes ostentan la vocación hereditaria, los mismos no han sido legalmente reconocidos como herederos, lo que será objeto de debate a través de otra u otras cuerdas procesales.

Al reconocerse tal pretensión, en la forma dispuesta en primera instancia, se desnaturaliza la finalidad de la acción de inoponibilidad, pues sería reconocer desde 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ya un derecho de herencia perfectamente consumado, respecto de los demandantes que, al interior de este proceso, apenas acreditan la vocación hereditaria respecto de la masa de bienes del causante.

En este sentido, se excede la Juez A-Quo al autorizar las restituciones de las cuotas hereditarias, por los dos motivos antedichos, por lo anterior, habrá lugar a acceder el reparo planteado en contra de la decisión adoptada en razón de la solicitud de adición de sentencia, por no ser procedente la declaratoria de dichas restituciones, correspondiendo a las demandantes si es su interés agotar las vías procedentes para ver realizada tal pretensión, no obstante, el llamado concreto de la ley (delación) de aceptar o repudiar la herencia en aplicación de las previsiones del artículo 1013 del C.C. y para verificar la condición de hijos hábiles para suceder a su progenitor.

Ante la renuncia de gananciales que se torna inoponible a los demandantes y no haberse liquidado la sucesión de su padre debido a dicha renuncia, no hay lugar entonces a través de esta vía a ordenar las restituciones de cuota herencial dispuestas por la señora Juez A-Quo, por lo que en ese aspecto la sentencia cuestionada, será objeto de revocatoria.

COSTAS Atendiendo la circunstancia que en este evento se está accedió sólo a uno de los reparos planteados por vía del recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, solo en un 50%, de las que efectivamente se encuentren demostradas y por el monto de agencias en derecho que en auto independiente se dispongan para esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la señora Juez Tercero de Familia de Tunja, al dar respuesta a la solicitud de adición de la sentencia proferida el día 24 de junio de 2024, elevada por el apoderado del demandante ROBERTO SUÁREZ 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LÓPEZ, en lo que tiene que ver con la restitución de las cuotas hereditarias en favor de la demandante, de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2024, en todo lo demás, atendiendo lo dispuesto en esta instancia.

TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia.

QUINTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO Firmado Por: 58 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13a0ac9e6e8114e62a84561ff7fc42f4a57d9584a1aa3a2c4c4fd5c8bff4456c Documento generado en 31/10/2024 08:34:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica