Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-702 corrige sentencia -cambio de palabras

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001310500120230026201 RT.702-2024 FANNY TERESA PARADA VARGAS vs COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por FANNY TERESA PARADA VARGAS contra el COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ Rdo. 68001310500120230026201 RT. 702-2024 Procede resolver la solicitud de aclaración y/o corrección aritmética respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 02 de diciembre de 2024.

AUTO ANTECEDENTES 1.Proferida decisión de primera instancia e interpuesto el recurso de alzada en su contra por la parte actora, asumió la Colegiatura su conocimiento, y agotó el trámite correspondiente con sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2024 en la que se revocó el fallo de primer grado y se accedió a las pretensiones de la demandante y en tal sentido dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por Fanny Teresa Parada Vargas contra el Colegio Integrado San José el 31 de mayo de 2024, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Fanny Teresa Parada Vargas y el Colegio Integrado San José con vigencia entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, conforme lo expuesto en parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con los intereses de mora en los términos del Decreto 1296 de 2022, conforme se indicó en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del Colegio Integrado San José, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, en favor de la parte actora.” 2. Notificadas las partes, el procurador judicial de la demandada solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia por error aritmético, en cuanto a que, en su sentir, en las consideraciones de la providencia como en la parte resolutiva se establecieron fechas que ofrecen motivo de duda o se presenta 1 Rad. 68001310500120230026201 RT.702-2024 FANNY TERESA PARADA VARGAS vs COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ un error aritmético en la transcripción de la fecha en que se declaró la omisión y se condenó al pago de aportes al SGSS en pensiones en favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997.

Lo anterior, porque en la providencia se tuvo por cierta la existencia de un contrato de trabajo entre las partes sin discusión entre el 15 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 1997 y se planteó como carga de la demandante demostrar la existencia de la relación laboral entre el 1º de marzo de 1989 y el 14 de septiembre de 1994; no obstante, al momento de la condena se indicó una fecha distinta a esta última.

CONSIDERACIONES Se encarga la Sala de resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual, resulta pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 286 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS, el cual reza: “ARTICULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Clarificado tiene la jurisprudencia, que la procedencia de la aclaración y corrección, ya de autos o de sentencias está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho, revivan una discusión ya zanjada con la decisión que se tilda de obscura, toda vez que, ciertamente no es ésta una nueva oportunidad para ventilar un asunto finiquitado.

En ningún caso la corrección de sentencias puede provocar reabrir el debate jurídico de fondo de la sentencia o auto. La Sala observa que la solicitud invocada por el mandatario judicial del COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ se enmarca en la hipótesis de la normativa invocada, habida consideración que, en efecto, se incurrió en un error por omisión o cambio de palabras, contenidas en la parte resolutiva de la providencia con influencia en la misma.

Lo anterior, en razón a que, tal como lo alega el peticionario, en las consideraciones de la providencia cuya corrección se predica, se tuvo por 2 Rad. 68001310500120230026201 RT.702-2024 FANNY TERESA PARADA VARGAS vs COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ cierto, aceptado por las partes y ajeno al debate en sede de alzada que entre FANNY TERESA PARADA VARGAS y el COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ existió una relación laboral comprendida entre el 15 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 1997.

En tal sentido se afirmó por la Sala que, para lograr el despacho favorable de las pretensiones de la entonces recurrente FANNY TERESA PARADA VARGAS en calidad de demandante, era de su carga acreditar la existencia del vínculo laboral por el periodo alegado y no aceptado por el demandado, esto es, desde el 1º de marzo de 1989 y hasta el 14 de septiembre de 1994.

En el desarrollo del proceso se encontró probado que la demandante cumplió con su carga demostrativa, dado que, los elementos de convicción arrimados dieron cuenta de la existencia de la relación laboral desde el año 1989, pero sin certeza del día y mes, razón por la cual, se acudió a las directrices vertidas en la jurisprudencia vertical y se tuvo como extremo inicial el 31 de diciembre de 1989 y final, el aceptado por la pasiva, esto es, 31 de octubre de 1997.

No obstante, al momento de plasmar la orden al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSE, se incurrió en un yerro al escribir que el pago de aportes correspondía al 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de agosto de 1997, cuando según lo probado y en consecuencia concluido en la providencia, el extremo final correspondía al 14 de septiembre de 1994 en punto al pago del cálculo actuarial, fecha hasta la cual se dijo, debía la demandante demostrar la existencia del vínculo laboral.

Colofón de lo dicho, es claro entonces que en el caso de autos prospera la solicitud de corrección peticionada por el apoderado judicial de la pasiva, en tanto, se transcribió una fecha diferente y ajena a las consideraciones de la motivación de la sentencia, con influencia en su parte resolutiva, razón por la cual, en los términos del artículo 286 del CGP, procede ser corregida.

Así la orden del traslado del cálculo actuarial en beneficio de la demandante FANNY TERESA PARADA VARGAS y a cargo del accionado COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ corresponde al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994, dado que por el periodo que sigue hasta 1997, la obligación fue suplida tal como se acotó. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Colegiatura el 2 de diciembre de 2024 por las razones expuestas.

SEGUNDO: CORREGIR la parte motiva, y también los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2024, así: 3 Rad. 68001310500120230026201 RT.702-2024 FANNY TERESA PARADA VARGAS vs COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ SEGUNDO: DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con los intereses de mora en los términos del Decreto 1296 de 2022, conforme se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, Los Magistrados (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander 4 Rad. 68001310500120230026201 RT.702-2024 FANNY TERESA PARADA VARGAS vs COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 012e6367462c2b65c21ea5f163942aa9d4623b2c328dc70a4ce3943a59642044 Documento generado en 12/02/2025 02:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5