Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: YOLANDA ARENAS OROZCO Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó medidas cautelares Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.
Decisión aprobada mediante acta No. 62 del cinco (5) de diciembre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra el auto proferido el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual dispuso decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la ejecutada posea en las cuentas corrientes, de ahorros y CDT´S en el Banco BBVA, Banco Sudameris, Banco Av Villas y Scotiabank, exhortando a las entidades bancarias a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, debiendo comunicar la efectividad dentro del término de 3 días al recibo de la misma; y, limitando la medida en la suma de $15.000.000.
TESIS DEL JUZGADO El Juez a quo, mediante proveído del 8 de octubre de 2024, resolvió que había lugar a decretar la medida de embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares “UGPP”, como demandada, posea en las cuentas corrientes, de ahorro y CDT´S en las entidades bancarias Banco BBVA, Banco Sudameris, Banco Av Villas y Banco Scotiabank, debiéndose exhortar a los gerentes de los referidos bancos para que den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, y comunicar la efectividad dentro del término de 3 días al recibo de la misma; limitando la medida a la suma de $15.000.000.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 59 Auto Decreta Embargo.pdf). TESIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación argumentando que el A quo decretó nuevamente medida cautelar limitándola en $15.000.000 pesos, en términos iguales a los señalados en el auto del 4 de abril de 2024, por lo que no es viable decretar de nuevo una medida cautelar cuando ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se pronunció en providencia fechada 23 de mayo de 2024.
Aunado a que la UGPP es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas, como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional “FOPEP”; que la entidad se encuentra identificada en la sección presupuestal número 1314 en donde su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de una protección especial, siendo dichos recursos inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política; que todas las rentas y recursos de la entidad, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de esa protección especial de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994; que, los recursos cuya destinación específica ha sido señalada por Ley, son inembargables y, de esa manera, intangibles, frente al aludido mandato judicial que ordena medidas cautelares sobre los mismos; que el artículo 1º de la Ley 15 de 1982 dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial de modo que en ningún caso puedan ser objeto de cambio o traslado alguno. Reiteró que, la decisión proferida por el Juez a quo no respeta las directrices impartidas en el certificado de inembargabilidad y no comporta una decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico, que se han embargado dineros del tesoro nacional de los cuales no puede disponerse o hacerse uso para realizar el pago de las obligaciones provenientes del sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto dichas obligaciones deben ser canceladas por el FOPEP; que las cuentas que pueden encontrarse en cabeza de la Unidad involucran exclusivamente la tenencia de dineros de la entidad que no son de su P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares propiedad, ya que la UGPP actúa como retenedor y recaudador de impuestos, como por ejemplo la retención en la fuente que les aplica a sus empleados por salario; dineros estos que si bien están en las cuentas del ente, no son de su propiedad y que llevan a concluir, por tanto, que no puede decretarse medida cautelar, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2488 del Código Civil y, en tal virtud, las cuentas autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas únicamente para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de impuestos nacionales y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.
Finalmente, refirió que en la solicitud de embargo y secuestro, no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer, requisito necesario para poder acceder a su decreto, según lo establecido por el inciso 5º del artículo 83 de Código General del Proceso, de donde se desprende que en las solicitudes de medidas cautelares se debe indicar que bienes, recursos o cuentas son de propiedad del demandado, por ser este el objeto en el que debe recaer la medida cautelar, lo que no acontece en el presente caso, ni se puede interpretar, motu propio, ya que los conceptos de tenencia y propiedad son distintos, artículos 775 y 669 del Código Civil, teniendo en cuenta que las cuentas que se relacionan a UGPP, se encuentra a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional adscrita a FOPEP; y, en tal virtud, no hay lugar a ordenar su pago con los dineros que gozan del principio de inembargabilidad atendiendo el contenido del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo60 RecursoApelaciónMedidaCautelar.pdf). Mediante proveído del 31 de octubre de 2024 el fallador de primera instancia concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 62AutoConcedeApelación.pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuestos por la parte ejecutada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada Ugpp, argumenta que el despacho judicial no debió decretar medidas cautelares de embargo sobre las cuentas de la entidad, ya que los recursos allí depositados son destinados exclusivamente a fines específicos como la administración del sistema de pensiones y no son propiedad de la entidad, sino de terceros, como la Dirección del Tesoro Nacional y el FOPEP.
También P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares se señala que no se cumplieron requisitos legales como la identificación concreta de las cuentas objeto de embargo, contraviniendo disposiciones del Código General del Proceso.
Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que refuerza el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, destacando que este busca proteger el cumplimiento de los fines estatales y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Alega que la medida cautelar afecta no solo a la entidad, sino también a terceros, comprometiendo recursos destinados a pagos específicos y devoluciones en procesos administrativos, por l cual solicita sea revocado el auto recurrido.
Las demás partes involucradas no presentaron alegatos de conclusión conforme a constancia secretarial vista en el expediente. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá en determinar si es viable confirmar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros, dispuesta por el Juez a quo, mediante auto del 8 de octubre de 2024, respecto de las cuentas que posea la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y que sean legalmente embargables.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, como quiera que es procedente la medida cautelar decretada por el fallador de primera instancia, al haberse ordenado el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, como ejecutada, posee en las cuentas corrientes y de ahorro en las diferentes entidades bancarias, en atención a que las medidas cautelares decretadas previamente en auto del 4 de abril de 2024, no se han materializado, sin que ello implique la modificación de la decisión tomada por esta Sala en auto de fecha 23 de mayo de 2024.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA En primer lugar, es necesario recordar que el proceso ejecutivo laboral tiene como objeto hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una obligación laboral, y que dentro del mismo se cuenta con herramientas para prevenir que dichas obligaciones sean inocuas, como lo son las medidas cautelares, por medio de las cuales se protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho que es controvertido.
Y, en ese orden, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;
(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibidem, y (v) los demás documentos que señale la ley.
(Subrayado al copiar). De esa manera, el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reglamenta la materia relacionada con las medidas cautelares, establece en su artículo 101 que: “…Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución…” (Subraya y destaca la Sala) Respecto de las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, señaló que: “Son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”. (…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Es por ello, que, los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determinan la procedencia de dichas medidas en procesos declarativos y de ejecución, dentro de ellas la inscripción de la demanda, y el embargo y secuestro.
Y específicamente el artículo 599 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad que, desde la presentación de la demanda ejecutiva, el interesado pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación cuyo pago se demanda. En claro lo anterior, se observa que la ejecutante, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó a la primera instancia, inicialmente, que se ordenara el embargo de los dineros P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, tuviera en las cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Popular S.A., Bancolombia, Banco Davivienda y Banco de Occidente; procediendo el Juez de primera instancia en el auto del 4 de abril de 2024, a decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posea la entidad ejecutada en las cuentas corrientes o en cualquier otro producto que posea en los bancos, enlistados en la solicitud presentada por la parte ejecutante, la cual limitó a la suma de $15.000.000; no obstante, dichas medidas cautelares no fueron materializadas, pues las entidades bancarias Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Bancolombia y Banco Davivienda indicaron no tener vinculación comercial vigente con la ejecutada y el Banco Agrario de Colombia, alegó la inembargabilidad de la entidad ejecutada, la cual actualmente registra congelamientos vigentes en sus recursos por otros embargos recibidos con anterioridad, máxime cuando la cuenta no presenta saldo, en razón a lo anterior, la parte ejecutante a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó nuevamente el embargo de los dineros que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, tuviera en las cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias Banco BBVA, Banco Sudameris, Banco Av Villas y Banco Scotiabank, es decir otras entidades bancarias diferentes a las relacionadas en auto del 4 de abril de 2024, por ello procedió el A quo, en el auto objeto del recurso de apelación, a decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posea la entidad ejecutada en las cuentas corrientes o en cualquier otro producto que posea en los bancos enlistados en precedencia, la cual limitó a la suma de $15.000.000, ordenando que las mismas fueran consignadas en la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso, haciendo la advertencia de que trata el artículo 593 numeral 4º de la misma norma procesal, razón por la que hay lugar a confirmar el asunto objeto de apelación, como quiera que no se ha modificado la decisión determinada en auto de fecha 23 de mayo de 2024 por esta Sala y, adicionalmente, no se ha materializado de forma efectiva la medida cautelar decretada.
Ahora bien, en este punto se le recuerda a la recurrente, que mediante proveído de fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala concluyó que era completamente viable librar la medida cautelar objeto inconformidad, tendiente al embargo y retención de a los dineros que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, tuviera en las cuentas de ahorros o corrientes de las diferentes entidades bancarias, en atención a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” maneja dos clases de recursos: los primeros, los que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y, los segundos, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley, conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.
En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa característica, pues dependiendo la destinación u origen, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de la entidad.
Ahora bien, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto, pues conforme se advirtió anteriormente, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que existen excepciones trazadas por la ley en aquellos procesos ejecutivos que emanen de una sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela STL-17033 de 2014 y STL-16796 de 2014, y la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad C-543 de 2013 y C-1154 de 2008.
En ese contexto, se reitera que, tal como se dispuso en auto del 23 de mayo de 2024, la determinación del Juez de primera instancia no comporta irregularidad alguna, pues conforme se advirtió, el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, tales como las derivadas de obligaciones de carácter laboral y/o pensional, circunstancias que se presentan en el presente caso, por cuanto al revisar la demanda, se avizora que lo que se está cobrando ejecutivamente es el valor de unas mesadas pensionales debidamente indexadas, y así se advirtió en auto del 30 de noviembre de 2023 en el que se resolvió sobre las objeciones a la liquidación del crédito; además, por cuanto la naturaleza inembargable de los recursos, sólo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular que tenga la entidad, por lo que es deber de la entidad ejecutada acreditar ante la entidad bancaria que los recursos ostentan tal característica, es decir, informar previamente a aplicar la medida decretada, si los recursos afectados tienen dicha calidad (embargables o inembargables), a efectos de que el Juez a quo se pronuncie si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad conforme lo refiere el inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
Así las cosas, al encontrarse acreditado que el principio de inembargabilidad P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares admite excepciones como el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y que el Juez de primera instancia limitó la medida cautelar para no comprometer o involucrar recursos respecto de los cuales se aplica de forma irrestricta tal principio, considera la Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado de decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas de la entidad accionada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, habrá de condenársele en costas en esta instancia; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por YOLANDA ARENAS OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de la ejecutante YOLANDA ARENAS OROZCO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2006-00347-04 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yolanda Arenas Orozco Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e3aa3c38120cc2209332f6414a99193ba86831ed60d2ffdbf353d858c4da93d Documento generado en 05/12/2024 10:55:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9