Honorable Magistrado, ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil – Familia E. S. D. RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA el AUTO de fecha once (11) de marzo de 2025, mediante el cual rechaza demanda de revisión. EVARISTO RAFAEL LOPESIERRA SERRANO mayor, vecino de la ciudad de Santa Marta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.898.454 expedida en Santa Marta, y con tarjeta profesional No. 232.642 del C. S de la J, obrando como apoderado judicial de la señora CLARA PINZÓN DELGADO parte demandante dentro del proceso de la referencia, comedidamente interpongo dentro del término legal, recurso de apelación contra el auto proferido por su H. Despacho con fecha once (11) de marzo de 2025, notificado por estado el día trece (13) de marzo de 2025, mediante el cual rechaza demanda de revisión, teniendo en cuenta que dicho auto se encuentra fundado en apreciaciones inexactas, de acuerdo los siguientes: CONSIDERACIONES El día trece (13) de marzo de 2025, fue notificado por medio de estado electrónico, el auto de fecha once (11) de marzo de 2025, mediante el cual su H. Despacho decide: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de revisión respecto de la señora CLARA PINZÓN DELGADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDUAR ESTIBEN DÍAZ PINZÓN, en contra de la providencia adiada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los recurrentes, por las razones expuestas en esta providencia”, No obstante, considero muy respetuosamente que, su H. Despacho erró en la interpretación y apreciaciones de las normas y jurisprudencias existentes, por cuando, a pesar de haber corregido las falencias identificadas por el togado en el auto de inadmisión dentro del proceso de la referencia, este decide rechazar la presente, obstruyendo la eventual revisión que la sentencia amerita.
En el presente asunto, es menester tener en cuenta además de los hechos expresados en la demanda de revisión, la primacía existente de la realidad sobre las formalidades, no es de discusión que el auto por medio del cual se concede amparo de pobreza a favor de la parte recurrente se encontraba dentro del expediente, empero, a pesar de su existencia el Juez de instancia no lo tuvo en cuenta al momento de emitir su decisión, por lo que para él no existió y, solo después del fallo, “el recurrente no pudo aportarlo al proceso ni mucho menos insistir de su existencia por fuerza mayor o caso fortuito, en el entendido de que, aunque fue presentado y sustentado el recurso de apelación y ampliación de los reparos concretos a la decisión en los términos del numeral 1 del artículo 322 del Código General Del Proceso”, ESTE NO FUE TENIDO EN CUENTA en su momento por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA por lo que declaró desierto el mismo, debido a que, según su criterio, este no fue sustentado en los términos de la ley 2213 de 2022, circunstancia que habría variado la decisión contenida en la sentencia. “En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).”.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8804-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03154-00 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil En suma, en el presente asunto, además de configurarse la causal de que trata el numeral 1 art. 355 Código General del Proceso, a su vez se enmarca la causal del numeral 8 art. 355 CGP, por cuanto, existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso, si se tiene en cuenta que, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia proferida JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA MARTA, a pesar de que este fuera debidamente presentado y sustentado en los términos del numeral 1 del artículo 322 del Código General Del Proceso, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, con su decisión, no permitió que la sentencia fuera susceptible de recurso, así como tampoco que la alzada cumpliera su finalidad.
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (subrayado por el suscrito) LEY 1564 DE 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
En atención a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta lo indicado en la demanda de revisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del CGP (Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.), solicito a usted;
PETICIONES PRIMERO: Se sirva REPONER el AUTO de fecha once (11) de marzo de 2025 emitido por su H. Despacho y SUPLICO que, ADMITA la demanda de revisión interpuesta por la interesada.
SEGUNDO: En caso de que el recurso de reposición interpuesto como principal sea resuelto desfavorablemente, desde este momento interpongo como subsidiario el de APELACIÓN, a efecto de que, según corresponda, lo desate, por competencia y autoridad jerárquica. COMPETENCIA Es usted competente, Señor Magistrado, para conocer del presente recurso, por encontrarse bajo su trámite el proceso principal.
ANEXO Fallo de tutela proferido por parte del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC8804-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-0315400 NOTIFICACIONES Demandante y su apoderado en la calle 24A #15-57 Barrio Los Alcázares Santa Marta. Tel: 3008686286 Correo: Lose69@hotmail.com Del Señor Juez, Atentamente, EVARISTO RAFAEL LOPESIERRA SERRANO C.C. 1.082.898.454 de Santa Marta T.P 232.642 del C.S.J AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8804-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03154-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Clara Pinzón Delgado, en nombre propio y en representación de su hijo Eduar Estiben Díaz Pinzón, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, doble instancia y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada, al declarar desierta su apelación frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 Solicitó, entonces, dejar sin efectos i) el auto que emitió el Tribunal convocado el pasado 28 de junio de 2023, «en lo que respecta al aparte que concede el t[é]rmino de cinco (5) días para la presentación de la sustentación del recurso, siendo que, debió darse aplicación a lo consagrado en numeral 5 inciso 2 del art. 327 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso»; ii) el proveído dictado por esa Colegiatura el 17 de julio siguiente, «y a su vez, el auto que no [lo] repone». 2.
Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito, que incoaron la accionante (en nombre propio y en representación de sus dos hijos, entonces, menores de edad), Ramiro Díaz González y Javier López Pinzón contra Edgar Yuri Camelo Sandoval, Juan De La Rosa Berdugo, Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que allí apeló el apoderado de la parte demandante, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además, al día siguiente, allegó un escrito ante el a-quo adicionando su motivación. 2.2.
El 28 de junio de 2023, de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical, la que, advirtió, la parte 2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 recurrente debía «sustentar[,] a más tardar[,] dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de [esa] providencia»; sin embargo, el 17 de julio siguiente la declaró desierta, al advertir que no se sustentó dentro de la oportunidad contemplada en esa norma; decisión que mantuvo el 2 de agosto posterior. 2.3.
En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que el Tribunal atacado conculcó sus garantías al declarar desierta su alzada por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo, al proponerla, siendo un exceso manifiesto conminarla a volverlo a hacer frente al ad-quem, sumado a que lo correcto, al calificar el recurso, era señalar fecha para la audiencia de sustentación y fallo, acorde con el inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del Código General del Proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Distrito La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Judicial de Santa pronunciamiento que se le reprochó argumentos soportan la determinación que Marta indicó que en consignó el «los adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de la accionante». 2.
Edgar Yuri Camelo Sandoval defendió el proceder de la autoridad judicial acusada, el que consideró ajustado a «la normatividad y la jurisprudencia» sobre la materia; y pidió el despacho adverso del ruego tutelar porque lo cierto es que 3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 «el recurrente no cumplió con la carga procesal» que le era exigible ante el juzgador ordinario ad-quem. 3.
La abogada Olga López Martínez, aduciendo actuar como apoderada judicial de Juan De La Rosa, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para intervenir en este trámite supralegal en su representación, por lo cual su manifestación en nombre de él no se tiene en cuenta. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y a remitir link de acceso al expediente contentivo del mismo.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en 4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta, pero con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, el 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia. 3.1.
Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia del pasado 25 de mayo, contrario a lo aducido por la quejosa, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del 6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó: 325.
Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso. 7 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm.
La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa.
En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas. 328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2.
Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre 8 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de 9 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes.
En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez 10 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite.
Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta 11 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020». 3.3.
Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 12 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 3.4.
Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 17 de julio último la Colegiatura acusada declaró desierta la alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta no la sustentó dentro del término de cinco (5) días de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), decisión que mantuvo el 2 de agosto siguiente.
En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno a que «los reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada frente a la sentencia fueron decantados en la audiencia de instrucción y juzgamiento» ante el a-quo, tras reseñar lo dispuesto en su auto de 28 de junio de 2023, el informe secretarial con el que, con posterioridad, retornó el asunto al despacho, y el contenido del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal encausado aseveró que «el aparte normativo es expreso y contundente en establecer la consecuencia jurídica ante la inobservancia de la sustentación del recurso de apelación», a lo cual añadió que: …resulta importante precisar que en sede de tutela ha sido analizado el asunto por la H. Corte Suprema de Justicia, en Salas de Casación Civil y Laboral, última que, al surtir la segunda instancia constitucional, ha enfatizado que la consecuencia lógica de la omisión de sustentar ante el Ad-quem es que se declare desierta la alzada, al respecto, en pronunciamiento del 8 de febrero de la anualidad que avanza, señaló: «Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera 13 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente. Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.»2 2 CSJ STL344-2023, 8 feb., rad. 100645. 14 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 Por lo que, concluyó, «[t]raídas esas consideraciones al caso en concreto, es evidente que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que basta con los reparos ante el A quo para desatar la alzada, pues de ser así el legislador expresamente lo habría previsto, aunado a que, de aceptarse esa tesis, se verían comprometidas las prerrogativas de las contraparte, al cercenársele su defensa frente a los puntos de debate; además, la norma en cita -que está vigente y por ello es aplicable- no ofrece ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia de no sustentar oportunamente ante el Ad-quem, al punto que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en sede constitucional de segunda instancia ha avalado esa postura en jurisprudencia reciente.
En conclusión, no se repondrá el auto dictado el pasado 17 de julio en el particular». 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia del 25 de mayo último, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos 15 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 de su inconformidad, mismos que, al día siguiente, también se adicionaron por escrito.
De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. 16 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 4.
Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: …en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). 5.
Las consideraciones que anteceden imponen la concesión del resguardo rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido 17 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 proceso de la tutelante, por lo que se ordenará al Tribunal recriminado que, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 2 de agosto de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 17 de julio anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 2 de agosto de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio que incoaron Clara Pinzón Delgado (en nombre propio y en representación de sus hijos, entonces, menores de edad), Ramiro Díaz González y Javier López Pinzón contra Edgar Yuri Camelo Sandoval, Juan De La Rosa Berdugo, Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (radicado 47001-31-53002-2021-00037), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto 18 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 del 17 de julio anterior, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Tercero. En lo demás, se deniega el resguardo reclamado.
Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Salvamento de Voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Salvamento de Voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA 19 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Salvamento de voto Hilda González Neira Magistrada Salvamento de voto Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F49A83C5A06DDD027A81DED451D1967AA15607DF7734F4B647501581C8BD9E46 Documento generado en 2023-09-12