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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2019-00158 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN EDUARDO BEITAR DUARTE contra METROACEROS S.A.S., FABIÁN ANTONIO SALAZAR ARANGO y JULIO CÉSAR ESPINAL (Radicado 05266-31-05-001-201900158-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende que, previa la declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado con Julio César Espinal desde el 07 de marzo de 2014, se ordene de forma solidaria con Metroaceros S.A.S. el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido el 12 de abril de 2014, atribuible a la parte empleadora.

Como sustento de sus pretensiones expuso que Metroaceros S.A.S. fue contratada en enero de 2014 para desarrollar labores de construcción en el proyecto denominado “Torre parqueadero ventanas” ubicado en el municipio de Envigado, para lo cual contrató a Julio César Espinal, mismo que a su vez lo vinculó por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el 07 de marzo de 2014 para desempeñarse como “obrero de construcción” donde debía efectuar todas las actividades relacionadas con la construcción incluyendo las demoliciones, y también a Fabián Antonio Salazar Arango cuyo cargo era el de jefe de obra, donde se cumplía un horario de trabajo de lunes Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y el salario devengado correspondía a la suma de $1.050.000.

Explica que aun cuando aparece inexplicablemente como empleador en el sistema de seguridad social el señor Fabián Antonio Salazar, su verdadero empleador lo fue Julio César Espinal, quien lo contrató, le cancelaba la remuneración y le daba órdenes. Que el 12 de abril de 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba horas extras, presentado cuando aproximadamente a las 7:00 p.m. en el segundo piso de la edificación demoliendo una losa y mientras se trasladaba por unos sacos para recoger escombros, el piso se desplomó cayendo al primer piso, generándole fracturas y politraumatismos que requirieron de hospitalización, intervención quirúrgica y terapias, siendo calificado por la AR Positiva con una PCL del 28.70%, estructurada el 18 de noviembre de 2016.

Por descontento con la fijación de la PCL, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual le otorgó una PCL del 34.26%, pericia que al ser atacada por la ARL se escaló a la Junta Nacional de Calificación, sin que al momento de presentación de la demanda se emitiera el dictamen respectivo. Atribuye el accidente a la ausencia de medidas de seguridad implementadas por su empleador para un trabajo equivalente a un trabajo en alturas, ya que no le fue suministrada línea de vida ni arnés, además que era conocido el mal estado de las láminas metálicas de la losa, pues precisamente esa era la razón de su cambio, y no contaba con supervisión, accidente que además de los efectos físicos le ha ocasionado afectaciones en su diario vivir porque no es posible compartir con su familia como antes, su desempeño sexual ha disminuido y no le es posible conseguir trabajo.

FABIÁN ANTONIO SALAZAR ARANGO se pronunció dando aceptación a la mayoría de los hechos, precisando que el actor era empleado de Julio César Espinal desde 2014, el que le manifestó tener problemas con las afiliaciones al sistema por lo que lo realizó a su nombre al ser el maestro encargado de la obra. Señaló que el actor no se hallaba calificado para labores de construcción como lo pregona, siendo contratado como ayudante, quien contaba con la obligación de recoger y empacar los escombros provenientes de la demolición en la que no participaba, y para acortar camino atravesó la zona demolida después de realizado el corte de lámina metálica, zona que se encontraba demarcada con conos y cintas de peligro, por lo que el accidente no ocurrió por negligencia del empleador sino del empleado, sin que nunca se violaran las normas de seguridad ni del trabajo en alturas, siendo proporcionados todos Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 los elementos de seguridad.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva y enriquecimiento sin causa. METROACEROS S.A.S. por su parte admitió la contratación de Julio César Espinal para la ejecución de la obra “Torre parqueadero ventanas”, advirtiendo que se le cancelaba de acuerdo a la ejecución de la actividad con independencia de la obra y el personal a su cargo, no constándole de ese modo detalles de sus contrataciones.

Niega negligencia en la ocurrencia del accidente expresando iguales consideraciones a Fabián Antonio Salazar en cuanto a la forma en cómo ocurre el accidente, negando incumplimiento de normas de seguridad para la realización del trabajo. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa y culpa exclusiva de la víctima.

Julio César Espinal pese a notificarse en debida forma no se hizo presente en el trámite, dándose por no contestada la demanda de su parte por auto del 03 de marzo de 2020 (Pág. 34 Archivo 03). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023, donde ABSOLVIÓ a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $580.000.

La Juez no encontró demostrada la relación alegada por el actor por ausencia de prueba en cuanto de los requisitos del artículo 23 del CST, que es la disposición que regula la figura el contrato de trabajo. La activa se apartó de la decisión aduciendo que, contrario a lo determinado por el fallador, en el trámite si quedó debidamente evidenciada la relación de trabajo de alegada a partir: 1) De la documental que reposa en las páginas 37 y 49 del archivo 02 del expediente digital donde se evidencia la vinculación entre Ramón Eduardo y Julio César; 2) las consecuencias que deben aplicarse al no darse respuesta a la demanda por parte de Julio César, donde tal conducta debe tomarse como un indicio grave conforme lo establece el artículo 31 del CPTSS; 3) la confesión presentada por medio de apoderado, Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 considerada como prueba válida, puesto que al darse respuesta a la demanda las convocadas confesaron que contrataron a Julio César y que este de paso contrató al demandante bajo una modalidad laboral indefinida desde marzo de 2014, habiéndose por demás solicitado la confesión ficta en la etapa de conciliación de todos los hechos de la demanda por no hacerse presentes ni Julio César ni Metroaceros S.A.S., y al momento de practicarse los interrogatorios de parte, diligencia a la que no acudieron.

Conforme a ello, pregona que en ese orden existen pruebas suficientes de la relación laboral y además de la culpa patronal frente al accidente sufrido, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda para referir los incumplimientos en los que se incurrió sobre la falta de medidas de protección en trabajo en alturas y la no supervisión agregando la ausencia de capacitación para el cargo (Min 1:33:03 Archivo 17).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En razón a los argumentos del recurso, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si dentro de este trámite judicial las probanzas dieron cuenta de la efectiva prestación del servicio del demandante a Julio César Espinal, que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo que derive en la viabilidad del análisis de la culpa patronal que se enrostra frente al accidente de trabajo que acaeció el 12 de abril de 2014, para definir la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios pedida de manera solidaria.

Para resolver, cabe rememorar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012), aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral; sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión escaso el medio demostrativo, en tanto no se tiene documental expresa que de cuenta de forma fehaciente de un vínculo de tipo laboral que haya surgido entre Ramón Eduardo y Julio César Espinal y no fue practicada prueba testimonial que corrobore los fundamentos de hecho que impulsaron esta acción. Es verdad que en el expediente obra una respuesta emitida por el representante legal de Metroaceros S.A.S. dentro de una acción constitucional que promovió el demandante (Pág. 37 Archivo 02), donde se revela: “el señor Ramón Eduardo tuvo su vinculación con el señor Julio César Espinal, identificado con la cédula de ciudadanía 70.430.065 a través del señor Fabio Antonio Salazar Arango.

Contrataciones a las que la empresa que represento fueron ajenas…”, “desconozco la existencia de cualquier documento por medio del cual los señores Ramón Eduardo Beitar Duarte, Julio César Espinal y Fabián Antonio Salazar Arango hayan regulado sus relaciones contractuales, es decir, no sé si se hicieron a través de contrato de prestación de servicios …”.

También se cuenta con un pronunciamiento de Fabián Salazar Arango del 16 de noviembre de 2018 (Pág. 49 Archivo 02) que indica: “… manifiesto que laboré desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de julio de 2014 en la obra civil del parqueadero ventanas del municipio de Envigado a cargo del señor Julio César Espinal…”, “el señor Julio César Espinal tenía problemas para la afiliación de trabajadores a su cargo al sistema de seguridad social y por esta razón, la afiliación durante el período de ejecución de los trabajos, se realizó a mi nombre, teniendo en cuenta que yo era el maestro encargado para la supervisión de los trabajos civiles ejecutados en el parqueadero ventanas.

Sin embargo, …en ningún momento yo actué como contratista de obra civil ya que la persona que realizaba los cobros por cantidades unitarias era el señor Julio César Espinal ante la empresa Metroaceros S.A.S. Manifiesto que el señor Ramón Eduardo Beitar Duarte identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.981.376 de Turbo - Antioquia no firmó ningún contrato laboral conmigo y desconozco las condiciones de contratación que el señor Ramón Beitar efectuó con el señor Julio César Espinal el cual era nuestro empleador y pagador ”.

Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 A partir de esas probanzas escritas pudiera desprenderse que, en efecto, el actor prestó sus servicios dentro de la obra civil “Torre parqueadero ventanas” en el que también participó Julio César Espinal, Metroaceros S.A.S. y Fabián Antonio Salazar, lo que permitiría dar paso a la aplicación de la presunción que consagra el artículo 24 del CST; no obstante, para esta Sala decisión ello no se hace viable puesto que la calidad de empleador del señor Espinal no emerge clara, por un lado, porque Metroaceros S.A.S. tal y como se lee de la respuesta parcialmente transcrita, y conforme a los argumentos de su defensa en este proceso, no cuenta con la certeza de los vínculos y personas contratadas por Julio César, reflejando incertidumbre y duda en el aparte que se refiere a su vinculación sobre si ella se presentó con Julio César o Fabián Salazar; y por otro, porque la restante prueba es indiciaria de un nexo con Fabián Antonio Salazar, quien figura como empleador ante las entidades de seguridad social, pues así se registra en el historial laboral del actor (Págs. 1113 Archivo 02), en el informe del accidente de trabajo de Positiva (Pág. 14 Archivo 02), y el dictamen emitido por dicha ARL (Pág. 17-22 Archivo 02), sin que tal información resultara derruida por cualquier otro mecanismo.

No se desconoce que la simple afiliación al sistema de seguridad social no denota una sujeción de trabajo pues tan solo se constituye en un indicio de la relación contractual (Ver SL4896-2021 y 2492-2022), pero en este caso, resta peso al nexo que se busca sea declarado, sobre todo porque no existe diferente medio demostrativo que mencione a Julio César Espinal como patrono del señor Ramón Eduardo mientras se desempeñó como ayudante en la obra en “Torre parqueadero Ventanas”, estando incluso mencionado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación como empresa empleadora Metroaceros S.A.S., lo que se consigna conforme a la información que suministra el paciente tal y como se plasmó (Pág. 53 Archivo 02), donde incluso se consignó que en esta empresa llevaba laborando 5 años.

En ese orden, si bien Fabián Antonio como implicado da cuenta en la comunicación que también se reprodujo líneas atrás, que los reportes al sistema de seguridad social lo fueron en el papel por su cuenta, pero que en realidad el verdadero empleador fue Julio César Espinal, debe recordarse que las partes no tienen la facultad de fabricar sus propias pruebas (Ver SL12822022) ni beneficiarse de sus dichos, y aun cuando ninguna pretensión se dirige a este codemandado, notoriamente sus afirmaciones podrían repercutir en futuros eventos que le acarrearían consecuencias, lo que significa que para fortalecer ese dicho, era imperativo para el actor en virtud a la carga de la Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 prueba que le competía, acudir a otras probanzas, puesto que la decisión judicial debe basarse en las válida y oportunamente traídas al trámite en los términos del artículo 164 del CGP, y las entregadas no conceden bajo la libertad de valoración, la convicción necesaria para dar por sentada la calidad patronal en el señor Espinal.

Lo anterior no surte cambios, a partir de las consecuencias del indicio grave y la confesión ficta que se proclaman en el recurso sobre Julio César Espinal, por razón de abstenerse de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y no asistir este y los restantes convocados a los interrogatorios de parte que fueron decretados, pues debe memorarse que el artículo 31 del CPTSS no contempla la confesión por la omisión de dar respuesta a la demanda sino la generación de un indicio grave contra el demandado.

Por ello, la no contestación de la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, ni genera necesariamente la prosperidad de las pretensiones, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta (SL6843-2016, SL468-2019 y SL1068-2024), y según las directrices del mentado artículo 31, es necesario en estos casos, la demostración de los elementos constitutivos del derecho, siendo deber de los jueces y falladores con respeto a los principios probatorios verificar si en efecto, están acreditados los hechos que fundamentan las aspiraciones pues solo así se proferirá una decisión en derecho (Ver SL1985-2019 y SL50062021).

Ya ante la ausencia de los enjuiciados para rendir interrogatorio de parte, se tiene que es cierto que el artículo 205 del Código General del Proceso dispone que la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, o a falta de éste, sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o sus contestaciones, de donde resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (Ver SL3718-2020, SL4323-2021, SL1048-2022, SL2229-2023), exigencia que de no ser satisfecha impide la materialización de esta figura jurídica; de suerte que no sería dable dar por demostrados los hechos de la demanda si ello no fue explícito y detallado, sobre todo porque como se dijo, son pocas las Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 probanzas, y las arrimadas revelan serias dudas sobre el rol patronal de cara a la actividad ejecutada por el actor, de las que no se deriva con suficiencia la situación subordinada del señor Ramón Eduardo, ni la convicción sobre cada uno de los componentes del artículo 23 del CST frente a Julio César Espinal.

Es cierto que el mandatario judicial peticionó en varias oportunidades ante el director del proceso en la diligencia que se celebró el 11 de julio de 2023, la aplicación de las consecuencias de ese artículo 205 por la inasistencia de quienes se decretó el interrogatorio de parte, oportunidad en la que se dispuso otorgar tres días para efectos de ser justificada la inasistencia, y que sobre las implicaciones de tal conducta, se decidiría en la siguiente audiencia (Min 27:19 Archivo 14).

Llegado el momento, no se arrimó ninguna excusa frente a la no concurrencia a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, y en su continuación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2023 (Archivo 17), ningún pronunciamiento operó, lo que no permite la configuración de la confesión que se pretende, ni la imposición de sus efectos para la resolución de lo debatido.

De cualquier modo, esta Sala considera que no es posible admitir como al parecer es sugerido por la activa, que el demandante busque el éxito de sus pedimentos encaminados no solo a la declaratoria de un contrato de trabajo, sino a la imposición de una indemnización de perjuicios, a partir exclusivamente de los efectos de una confesión ficta respecto de todos los aspectos que rodean el litigio, siendo un deber procesal manifiesto a su cargo traer las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes con las que funda su demanda - artículo 167 CGP -, lo que se observa no fue cumplido, habiéndose dejado al azar de las conductas de los demandados las resultas del proceso, no siendo posible que las ausencias del implicado principal resuelvan por sí mismas el juicio en favor de su promotor.

Es a partir de lo previo y de la escasez probatoria, que se conduce irremediablemente a que la providencia apelada con absolución de lo pedido sea confirmada. Costas de la instancia a cargo del recurrente y a favor de los demandados que dieron respuesta a la demanda. Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV ($650.000). Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05266-31-05-001-2019-00158-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120190015801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RAMON EDUARDO BEITAR DUARTE Demandado: METROACEROS S.A.S. Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario