Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00037-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: YHON HELBER PERALTA ORTIZ Demandados: CONSORCIO PLAZA INGENIERÍA, ARQUITECTURA PRADO 2022;

Y PROYECTOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIONES LTDA PRODIAC LTDA; INGENIERÍA Y MINERÍA INGEMIN S.A.S.; JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA y MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA. Llamado en garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 22 del dos (2) de julio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima que resolvió i) DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor YHON HELBER PERALTA ORTIZ en contra de CONSORCIO PLAZA PRADO 2022, y solidariamente en contra de PRODIAC LTDA;

INGEMIN S.A.S.; MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva de esta providencia.; ii) ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.; iii) CONDENAR en COSTAS a la parte actora, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $200.000, para cada demandada, solo en favor de las demandadas INGEMIN S.A.S. y MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA.; iv) CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante, si no fuere objeto de recurso por las partes Página 1 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo fijó como problema jurídico determinar la existencia del contrato de trabajo con sus extremos temporales y salariales y la procedencia de las condenas, o la configuración de excepciones de fondo, para lo cual analizó las pruebas documentales allegadas, entre ellas contrato de obra pública, contrato de trabajo en modalidad de obra labor con fecha inicial 16 de noviembre de 2022, afiliaciones a seguridad social, planillas de aportes, nóminas, liquidación final y documentos de vinculación y desvinculación, así como el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio recaudado; al valorar el interrogatorio del actor, indicó que no podía dársele alcance de confesión judicial en tanto se trataba de versión interesada, y respecto del testimonio se consideró de oídas por provenir de lo narrado por el propio demandante, sin percepción directa de los hechos; en el análisis probatorio se evidenció la existencia de múltiples fechas contradictorias sobre el inicio y terminación de la relación laboral, tanto en la demanda, el interrogatorio, el testimonio y los documentos, lo cual impedía determinar con certeza los extremos temporales del vínculo, pese a la existencia de elementos que sugerían prestación de servicios, razón por la cual se consideró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no acreditados de manera suficiente los elementos necesarios del contrato laboral en los términos alegados, destacándose que no basta la afirmación del demandante ni únicamente la demostración de la actividad personal, sino que corresponde a quien pretende el derecho probar los supuestos fácticos, incluidos los extremos temporales y demás condiciones de la relación; en consecuencia, el despacho concluyó que no se acreditó en debida forma la existencia del contrato de trabajo en los términos pretendidos, lo que condujo a denegar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de estudiar el accidente de trabajo, la indemnización, la responsabilidad solidaria y el llamamiento en garantía por depender de la acreditación del vínculo laboral, y relevándose del análisis de las excepciones propuestas al negar las pretensiones por falta de prueba.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión desconoce el contenido de la demanda, su reforma y la contestación, en donde, según afirma, se encuentran aceptados los elementos esenciales de la relación laboral. Señaló que en la demanda se indicó que el contrato se celebró el 25 de octubre de 2022 y que el inicio de labores fue el 26 siguiente, lo cual fue expresamente aceptado por la demandada en la contestación respecto de los hechos primero y cuarto, por lo cual no se comprende por qué el juez no partió de tales reconocimientos.

Indicó además que, en la audiencia inicial, en la fijación del litigio, el despacho dejó por fuera de discusión los hechos aceptados, entre ellos la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el lugar de prestación del servicio, el salario, la ocurrencia Página 2 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS del accidente el 26 de octubre y la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social, lo que llevó a la parte demandante a no insistir en la prueba de tales aspectos, por considerarlos pacíficos.

Sostuvo que, incluso en la contestación del hecho relativo al extremo final, la demandada reconoció que la terminación se produjo el 28 de febrero de 2023 por abandono del cargo, lo que a su criterio constituye confesión sobre la existencia y duración del vínculo laboral, siendo además más favorable al trabajador que la fecha alegada en la demanda.

Agregó que, aun si se descartara el inicio el 26 de octubre, obra un contrato escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 que acredita la relación laboral desde entonces, por lo que no existe incertidumbre sobre el extremo inicial, y que dicho documento, junto con otros allegados por la demandada, como certificaciones de seguridad social, antecedentes y trámites realizados el 26 de octubre, evidencian que el trabajador ya había comenzado labores desde esa fecha, reflejando un desorden administrativo del empleador que lo puso a trabajar sin formalizar oportunamente el vínculo.

Indicó que también se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo el mismo 26 de octubre mediante la historia clínica y los documentos aportados, y que la posterior suscripción del contrato el 16 de noviembre no desvirtúa la existencia previa de la relación. Señaló igualmente que no se probó el pago de prestaciones sociales ni su consignación, existiendo solo documentos contables sin acreditación de pago efectivo, y que tampoco se demostraron las medidas de protección adecuadas para el trabajador, quien, según lo manifestado, no contaba con todos los elementos de seguridad, lo que se relaciona con el accidente sufrido.

Con base en todo ello, sostuvo que están demostrados la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la ocurrencia del accidente y la falta de pago de acreencias laborales, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso de apelación elevado, corresponde a este despacho determinar si entre el demandante y la demandada Consorcio Plaza Prado 2022, existió un contrato de trabajo entre el 26 de octubre de 2022 y hasta el 2 de febrero de 2023.

En caso afirmativo habrá de validarse si le asiste derecho al demandante al pago de las acreencias laborales reclamadas. Por otra parte, se deberá estudiar la existencia de un accidente de trabajo y la culpa patronal sobre el mismo, con sus respectivas consecuencias de tipo económico. Por último, deberá validarse si los integrantes del consorcio demandado y el Municipio de Prado deben ser declarados como solidariamente Página 3 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS responsables de las condenas a que haya lugar y en razón a ello si hay lugar a que la llamada en garantía se subrogue en el pago correspondiente al Municipio demandado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de Aseguradora Solidaria De Colombia, en calidad de no recurrente, manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvió a las demandadas, y solicitó su confirmación al considerar que se encuentra ajustada a derecho y debidamente sustentada en la valoración del acervo probatorio.

Frente a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señaló que no se acreditó la existencia de una relación laboral, pues las manifestaciones del actor se limitaron a indicar que fue contratado por un maestro de obra sin identificarlo ni demostrar vínculo jurídico con los demandados, lo que impide establecer subordinación o dependencia, y por ende la configuración de culpa patronal.

Indicó que tanto el interrogatorio de parte del demandante como la declaración de la testigo corresponden a afirmaciones carentes de precisión y, en el caso de esta última, de oídas, por lo que no constituyen prueba suficiente para acreditar el contrato de trabajo ni sus extremos temporales. Añadió que el accidente laboral alegado, ocurrido el 26 de octubre de 2022, coincide con la fecha en que el contrato de obra pública se encontraba suspendido oficialmente, según el acta de suspensión aportada, lo cual descarta la existencia de una vinculación laboral activa y, por consiguiente, cualquier responsabilidad patronal.

En relación con la pretendida solidaridad entre el Consorcio Plaza Prado 2022 y el Municipio de Prado, sostuvo que no se configuran los presupuestos exigidos por la ley, pues no se acreditó la relación laboral ni que las labores correspondieran al giro ordinario del beneficiario, reiterando que las afirmaciones del demandante no demuestran subordinación ni dependencia. En cuanto a las pólizas vinculadas por llamamiento en garantía, precisó que la póliza de cumplimiento tiene carácter patrimonial y accesorio al contrato de obra, destinada a amparar incumplimientos del contratista frente a la entidad contratante, por lo que no resulta afectable frente a reclamaciones de terceros como la del demandante, y que no cubre pretensiones derivadas de culpa patronal ni indemnizaciones por perjuicios; igualmente indicó que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada a las condiciones y valores asegurados en la póliza.

Respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, señaló que su cobertura se circunscribe a perjuicios patrimoniales derivados de responsabilidad extracontractual, que expresamente excluye la responsabilidad contractual, como la de naturaleza laboral discutida en el proceso, y que no se contrató el amparo patronal, por lo que no cubre indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo bajo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; además, indicó la existencia de exclusiones adicionales como la falta de afiliación al sistema de seguridad social.

En consecuencia, concluyó que no existe fundamento jurídico para afectar las pólizas ni para derivar responsabilidad de su representada, por lo cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la absolución de Página 4 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS Aseguradora Solidaria De Colombia.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión adoptada por el Juez a quo para en su lugar, declarar que entre el demandante y el Consorcio Plaza Prado 2022 y solidariamente con sus integrantes existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 2022 y hasta el 2 de febrero de 2023 con el consecuente pago de prestaciones sociales y vacaciones, así como la imposición de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, se negarán las demás pretensiones de la demanda atinentes al extremo inicial de la relación laboral, la existencia de un accidente laboral, así como la solidaridad del Municipio de Prado – Tolima y por ende se relevará la Sala del estudio del llamamiento en garantía elevado por esta última. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. Página 5 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, se allegaron como pruebas para probar la prestación personal del servicio por parte del demandante oficio de fecha 30 de enero de 2023, documento denominado otrosí 01 al contrato de trabajo fechado 2 de febrero de 2023, declaración extrajuicio realizada el 7 de febrero de 2023 ante la Notaría Única del Círculo de Purificación, Contrato 139 de 5 de julio de 2022, constancia de no acuerdo conciliable emitida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de El Espinal el 20 de diciembre de 2023, petición elevada a la Alcaldía de Prado solicitando el documento de conformación del consorcio, respuesta dada por la Alcaldía de Prado y copia del documento de conformación del Consorcio Plaza Prado 2022.

Por su parte la demandada Municipio de Prado, no allegó documental que de cuenta de la prestación personal del servicio. Por otro lado, la demandada INGEMIN S.A.S, aportó documentos de contratación del actor tales como formato de vinculación de empleados información general, afiliaciones a la seguridad social del actor, afiliación a Caja de Compensación Familiar, contrato individual de trabajo celebrado entre el actor y el Consorcio Plaza Prado 2022 como ayudante de obra y celebrado el 16 de noviembre de 2022, otrosí No. 1 al contrato mencionado cambiando el cargo al de auxiliar de almacén, certificado de aptitud laboral post incapacidad del 2 de febrero de 2023, formato de desvinculación de empleados, reporte de retiro de coberturas del trabajador, pagos de gastos médicos y viáticos, comunicaciones de citas ocupacionales al actor, pagos realizados al actor por conceptos de nómina, liquidación de prestaciones sociales sin evidencia de pago, formato denominado Versión Testigo sin fecha.

Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte del demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 088 récord 5:40 a 18:40) quien manifestó que fue convocado a trabajar por el consorcio, indicando que previo al día de los hechos descendió al pueblo donde directamente le informaron que debía presentarse a laborar al día siguiente, sin que le exigieran documentos ni efectuaran trámite alguno de afiliación al sistema de seguridad social, precisando que no se encontraba formalmente contratado antes de iniciar labores, pero que le ordenaron presentarse a trabajar.

Señaló que el día de inicio de labores y del accidente fue el 26 de octubre de 2023(sic), en el municipio de Prado, Tolima, específicamente en la Plaza de Mercado, lugar donde prestó sus servicios para el consorcio, desarrollando actividades consistentes en ayudar a recoger escombros y realizar cualquier labor que le fuera requerida. Indicó que tales funciones le fueron asignadas por un maestro vinculado al consorcio, quien además le impartía órdenes de trabajo y determinaba su jornada laboral, la cual correspondía de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., incluyendo también labores los sábados.

Manifestó que el día en que inició labores ingresó a las 7:00 a.m., momento en el cual se realizó una reunión con todos los trabajadores en la que se les indicaron las labores a ejecutar, tras lo cual comenzaron a recoger escombros; posteriormente, debido a la lluvia, el maestro les indicó trasladarse a una habitación para resguardarse, continuando allí con la actividad de sacar materiales.

Refirió que se encontraba Página 6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS en compañía de los demás trabajadores cuando ocurrió el accidente, después del cual perdió el conocimiento, y al recobrarlo se encontraba hospitalizado, precisando que algunas personas resultaron ilesas, una persona falleció y él sobrevivió. Señaló que no fue afiliado al sistema de seguridad social antes de iniciar labores.

Indicó que fue hospitalizado desde el 26 hasta el 31 de octubre de 2023, tras lo cual fue dado de alta, pero posteriormente debió ser reingresado para nuevas atenciones médicas, afirmando que en total tuvo tres hospitalizaciones. Durante la primera hospitalización recibió visitas de personas del consorcio, quienes le manifestaron estar dispuestos a responder por su situación, indicando que el consorcio asumió los gastos durante las hospitalizaciones, pero no continuaron con visitas en posteriores ingresos.

En cuanto a pagos, manifestó que durante el período hospitalario se le reconocía el equivalente a un salario mínimo, y que recibió directamente del maestro una suma de quinientos mil pesos, sin que mediara consignación formal, indicando que debía insistir constantemente para que le efectuaran dichos pagos. Señaló que fue valorado posteriormente por un médico, quien conceptuó que podía trabajar, pero únicamente en labores suaves y no pesadas, sin precisar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Indicó que no recibió indemnización por parte de los demandados, exceptuando al municipio de Prado, y que su vínculo finalizó cuando terminó el contrato, sin que se describiera una continuidad laboral efectiva posterior. En relación con la autoridad o dirección en la obra, reiteró que su jefe inmediato era el maestro del consorcio, quien impartía órdenes directas, negando haber tenido comunicación con personal de la Alcaldía de Prado para el desarrollo de sus labores.

Manifestó que no firmó documentos con los demandados, aunque afirmó haber suscrito algún documento con la Alcaldía sin precisar su contenido. En cuanto a las condiciones de seguridad, indicó que se les impartieron instrucciones generales sobre el uso de elementos de protección personal, tales como casco, guantes, gafas y tapabocas, pero que en la práctica únicamente les fue entregado un casco sin barbuquejo, el cual portaba al momento del accidente.

Finalmente, reiteró que el primer día de trabajo coincidió con la ocurrencia del accidente y que la invitación a laborar se limitó a la instrucción verbal de presentarse al día siguiente, sin mayor formalización de las condiciones contractuales. Por otro lado, compareció como testigo Tania Camila Ruenes (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 088 récord 29:00 a 40:50), quien expuso ser la compañera permanente del demandante.

Señaló que conocía el motivo de su comparecencia por cuanto su pareja sufrió un accidente de trabajo el 26 de octubre de 2022 mientras laboraba en la plaza de mercado para el consorcio que identificó como Ingemin, vínculo que, según afirmó, inició por contratación directa realizada por una persona llamada Marcos, a quien denominó “maestro”, quien le indicó que debía presentarse a trabajar diariamente a las 7:00 a.m., en jornada comprendida de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00, desempeñándose como obrero; igualmente, sostuvo que no fue afiliado previamente a los sistemas de seguridad social y que únicamente se le suministraron elementos de protección, mencionando casco el cual se encontraba dañado y sin barbuquejo, botas, overol, tapabocas y tapa oídos.

En relación con las circunstancias del accidente, expresó que no estuvo presente en el lugar Página 7 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS de los hechos y que su conocimiento proviene de lo que le fue relatado por su pareja, según lo cual, el día del suceso, por causa de la lluvia, el maestro les indicó adelantar labores bajo techo en una pared, momento en el que ocurrió el accidente; posterior a ello, indicó que el señor Peralta fue trasladado en una camioneta de los bomberos al hospital de Prado y luego remitido al municipio de El Espinal.

Refirió que, desde la fecha del accidente hasta el 2 de febrero de 2023, su compañero permaneció incapacitado, lapso durante el cual recibió únicamente pagos equivalentes al salario mínimo, sin reconocimiento de prestaciones, y que durante ese periodo no existió acercamiento por parte del consorcio para acordar compensación alguna por el hecho ocurrido.

En cuanto a las consecuencias del accidente, relató haber acompañado a su pareja durante todo el proceso médico, indicando que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas: una primera operación practicada entre el 26 y el 31 de octubre de 2022, una segunda el 15 de noviembre del mismo año en la cual le retiraron un implante previo, una tercera intervención en la que, según su dicho, le retiraron partes afectadas y una cuarta en la que le colocaron el implante definitivo; añadió que durante una de las intervenciones se le extrajo tejido de otra parte del cuerpo para ser utilizado en el tratamiento.

Manifestó que el señor Peralta presentó dolor constante, tanto durante la hospitalización como en el periodo de recuperación en su domicilio, describiendo que sufría dolores de cabeza intensos, dificultad para dormir y limitaciones para permanecer sentado, acostado o de pie, así como que los medicamentos suministrados en el hospital no le resultaban suficientes, por lo que debieron adquirir otros más fuertes.

Finalmente, indicó que como secuela del accidente presenta una zona sin cabello en la parte posterior de la cabeza, circunstancia que, según refirió, le genera afectaciones en su vida social, al punto de evitar asistir a eventos familiares citando como ejemplo la primera comunión de uno de sus hijos, por vergüenza, así como que ha sido objeto de burlas y comentarios por parte de otras personas debido a dicha condición. Teniendo en cuenta lo anterior y realizando un análisis de la prueba en conjunto, da cuenta esta corporación que no existe prueba de la prestación personal del servicio por parte del demandante para con el consorcio demandado con anterioridad al 16 de noviembre de 2022.

Si bien, en el recurso de apelación elevada, el apoderado de la parte actora hace suficiente énfasis en que la demanda Ingemin S.A.S en la contestación de la demandada aceptó la prestación personal del servicio, así como la ocurrencia del accidente laboral que presuntamente ocurrió el 26 de octubre de 2022 sin que de ello exista prueba distinta en el plenario.

Al respecto es necesario indicar que lo pretendido por el actor es que se tenga por confeso el hecho de la existencia de dicho contrato y de dicho accidente sin que lo mismo sea procedente como pasará a explicarse. Lo primero a lo que hace mención esta Sala es que no se recibe el argumento de que fue excluida la existencia de la relación laboral de la fijación del litigio, pues ello no obedece a la realidad, atendiendo que el mismo se fijó de la siguiente forma “Determinar si efectivamente, entre YHON HELBER PERALTA ORTIZ como trabajador y el CONSORCIO PLAZA PRADO 2022 como empleador, existió una relación de tipo legal que reúna los elementes propios de un contrato de Página 8 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS trabajo, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y salario, además de estudiar los demás elementos integrantes que de dicha relación laboral se requieren, tales como extremos temporales, horario, días de labor, continuidad de la prestación del servicio, subordinación, entre otros, cuyos extremos temporales se acusan entre el 26 de octubre de 2022 y el 2 de febrero de 2023”, conforme a ello la existencia de la relación laboral si fue sujeto de la fijación del litigio y por ende del debate probatorio.

Ahora bien, en lo que atañe a la confesión realizada por la demandada Ingemin S.A.S debe traerse a colación lo dispuesto en el articulo 192 del Código General del Proceso que dispone La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás. En atención a ello, se tiene que siquiera podría considerarse como testimonio lo dispuesto en la contestación de la demanda, pues ello no fue indicado como prueba de confesión en interrogatorio de parte, por lo que mal haría la judicatura en avalar las simples afirmaciones de la contestación de demanda de uno de los litisconsortes para considerar confeso sobre los demás, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral se celebró con el consorcio demandado y por ende afectaría a los demás integrantes del mismo.

Igualmente, no hay prueba dentro del plenario que respalde lo indicado en cuanto al inicio de la relación laboral con anterioridad al 16 de noviembre de 2022 así como del presunto accidente de trabajo. Ahora bien, a diferencia de lo considerado por el Juez de instancia, si existe prueba dentro del plenario que da cuenta de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada Consorcio Prado 2022, esto de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2022 y que fuere aportado por la demandada Ingemin S.A.S en el archivo 38 pág. 31, lo anterior para desempeñar el cargo de ayudante de obra, con una remuneración equivalente a $1.000.000 y con inicio de labores el mismo día; así mismo se celebró otrosí del 2 de febrero de 2023, en el que se realizó cambio de cargo de ayudante de obra a Auxiliar de almacén, por lo que se tiene entonces que el aquí demandante laboró desde el 16 de noviembre de 2022 y al menos hasta el 2 de febrero, fecha la cual fue objeto de pretensiones por parte del demandante, sin que pueda esta corporación reconocer una fecha posterior, lo anterior en atención a que se tienen vedadas las facultades ultra y extra petita a la segunda instancia conforme al artículo 50 del Estatuto Procesal Laboral (Decreto Ley 2158 de 1948).

Como salario, se tendrá el salario mínimo, pues fue el convenido en el contrato de trabajo. Página 9 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS Teniendo en cuenta lo anterior, hay lugar al estudio de las pretensiones invocadas por la parte actora en el líbelo introductor.

De las prestaciones sociales y vacaciones Se tiene entonces que, el demandante aduce que no recibió los pagos por conceptos de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, por lo que revisado el plenario no hay prueba que dé cuenta de que, en efecto el consorcio demandado haya realizado dichos pagos, pues si bien se aporta por parte de la demandada Ingemin S.A.S una liquidación de prestaciones sociales, no existe prueba del pago de las mismas dentro del plenario, por lo que procederá su reconocimiento de la siguiente forma: CESANTÍAS $258.359 INTERESES A LAS CESANTÍAS $3.422 PRIMA DE SERVICIOS $258.359 VACACIONES $ 115.444 *El concepto por vacaciones deberá ser cancelado debidamente indexado En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que, si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago. A su turno el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la cual se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías de cada anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero de cada anualidad.

En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador conforme lo precisó de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097 de 2014.

No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas indemnizaciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al Página 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta.

En primera medida, se tiene que en cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, la misma no es procedente, pues de conformidad con la relación laboral declarada, la misma terminó previo a la fecha límite para realizar la consignación del auxilio de cesantías al fondo en el que se encuentre afiliado al demandante, motivo por el cual, las cesantías adeudadas debían cancelarse al momento de finiquitarse el contrato, motivo por el cual, la solicitud en ese sentido no es procedente.

Ahora bien respecto de la indemnización moratoria, se encuentra plenamente demostrado que la demandada, a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, de modo que, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe.

Ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

Puestas así las cosas considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada y por el contrario se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador, razón por la cual se ordenará el pago de un día de salario ($38.666), por cada día de retardo a partir del día siguiente a la finalización del vínculo, es decir desde el 3 de febrero de 2023 y hasta que se realice el pago.

De la Solidaridad de los integrantes del consorcio Plaza Prado 2022 Al respecto, debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública artículo 7 modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021, que establece como entidades a contratar con las entidades estatales, entre otras a los consorcios tal como lo establece el numeral 6 de dicha norma que indica: Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, Página 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Conforme a lo anterior todos los integrantes de los consorcios, deben ser declarados responsables solidarios de las obligaciones que se derivan de los contratos, así mismo fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 462 de 2021 que dispuso: De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas.

Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. Con esto, se recoge el criterio fijado en Radicación n.° 81104 SCLAJPT-10 V.00 14 las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043. En atención a lo anterior para la Sala, todos los integrantes del consorcio Plaza Prado 2022 es decir Ingeniería y Minería INGEMIN S.A.S, Juan Francisco Castañeda y Proyectos, Diseños, Ingeniería, Arquitectura y Construcciones Ltda. son solidariamente responsables de las condenas emitidas.

De la solidaridad del Municipio de Prado Al respecto es menester indicar que, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y Página 12 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales no es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir que, la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Igualmente, en sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651 ratificada en sentencias SL 7789 de 2016, SL 14692 de 2017, SL 3774 de 2021 que indicó al respecto: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que Página 13 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4873 de 2021, estableció que: “… Inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresa comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar: “No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales …” (Resaltado y destacado por la Sala al copiar) Del precedente jurisprudencial se concluye, para que proceda la aplicación de la consecuencia Página 14 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado; pues la esencia de la solidaridad, es que la contratación con un contratista independiente para la realización de una obra o prestación de servicios, no sea usada para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a esta.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social- económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.

Regresando al caso sub examine, se tiene que, en el presente asunto, como ya se indicó el aquí demandante prestó sus servicios a favor del Consorcio Plaza Prado 2022, mismo que fuere constituido a través del documento denominado ANEXO 4 – CONFORMACIÓN DE PROPONENTE PLURAL DOCUMENTO DE CONFORMACIÓN DE CONSORCIO (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 012ReformaALaDemanda.pdf. pág13) y que celebró Contrato de Obra Pública No. 139 del 5 de julio de 2022 con La Alcaldía Municipal de Prado Tolima, el cual tenía como objeto “Contratar el Mejoramiento y Adecuación Plaza de Mercado en el Municipio de Prado Departamento del Tolima” Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no puede tenerse como solidariamente responsable de las condenas emitidas al consorcio y quienes la componen, pues se tiene entonces que, el mejoramiento y la adecuación de la plaza de mercado del Municipio demandado, no es una actividad habitual y desarrollada dentro de las actividades propias o normales, sino que obedeció a la necesidad de la adecuación mencionada sin que se cuente o al menos se haya probado en este asunto, que el Municipio de Prado contara con la planta de personal necesaria para realizar la obra mencionada, máxime si se tiene en cuenta que dicho municipio es de categoría 6ª conforme lo Página 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS indicado en la Ley 617 de 2000, lo que conlleva a que tenga una estructura administrativa reducida.

En vista de lo anterior para esta Sala no procede la condena solidaria deprecada por la parte demandante para con el Municipio demandado, situación que lleva a negar lo pretendido en su contra y por ende se relevará esta corporación del estudio del llamamiento en garantía elevado por esta pasiva. Bajo el anterior escenario suficientemente descrito, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el sentido de revocar la decisión para en su lugar reconocer la relación laboral solicitada entre el demandante y el Consorcio Plaza Prado 2022 con las condenas ya mencionadas.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, no hay lugar a costas en esta instancia. Las de primera instancia se encontrarán a cargo de las demandadas CONSORCIO PLAZA PRADO; PROYECTOS, DISEÑOS, INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA PRODIAC LTDA; INGENIERÍA Y MINERÍA INGEMIN S.A.S.;

JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA y a favor del demandante, las agencias en derecho serán fijadas por el Juez a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por YHON HELBER PERALTA ORTIZ contra la CONSORCIO PLAZA PRADO 2022; PROYECTOS, DISEÑOS, INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA PRODIAC LTDA;

INGENIERÍA Y MINERÍA INGEMIN S.A.S.; JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA y MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA. para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre YHON HELBER PERALTA ORTIZ como trabajador y CONSORCIO PLAZA PRADO 2022., como empleador existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 2022 y hasta el 2 de febrero de 2023. Página 16 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS SEGUNDO: CONDENAR a CONSORCIO PLAZA PRADO 2022 y de manera solidaria a sus integrantes PROYECTOS, DISEÑOS, INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA PRODIAC LTDA;

INGENIERÍA Y MINERÍA INGEMIN S.A.S.; JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA a pagar a YHON HELBER PERALTA ORTIZ las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $258.359 INTERESES A LAS CESANTÍAS $3.422 PRIMA DE SERVICIOS $258.359 VACACIONES $ 115.444 TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO PLAZA PRADO 2022 y de manera solidaria a sus integrantes PROYECTOS, DISEÑOS, INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA PRODIAC LTDA;

INGENIERÍA Y MINERÍA INGEMIN S.A.S.; JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA a pagar al demandante YHON HELBER PERALTA ORTIZ por concepto de indemnización moratoria un día de salario, por cada día de retardo a partir del 3 de febrero de 2023 y hasta que se verifique su pago de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios teniendo como suma diaria la de $38.666.

CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones incoadas en contra del Municipio de Prado – Tolima.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo considerado SEXTO: COSTAS de primera instancia, a cargo de CONSORCIO PLAZA PRADO 2022; PROYECTOS, DISEÑOS, INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES LTDA PRODIAC LTDA; INGENIERÍA Y MINERÍA INGEMIN S.A.S.; JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FONSECA y a favor del demandante YHON HELBER PERALTA ORTIZ.

Las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez de primera instancia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme a lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Página 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00037-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Yhon Helber Peralta Ortiz Demandados: Consorcio Plaza Prado Y OTROS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66fc3bb5082c24ae08d3d2055811314a7e908ee1c7157fe72435f602a4222474 Documento generado en 02/07/2026 11:04:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 18