Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2023 00609 02 DR ÁLVAREZ RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Honorable Magistrado: Dr. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO DE EXPROPIACIÓN 11001310303020230060902 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI MUNICIPIO DE ACACIAS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN. JOHN RICARDO ARÉVALO VARGAS, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando como apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, atentamente me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 26 de marzo de 2026, notificado por estado el 27 de marzo del año que cursa, en el que se determinó declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de octubre de 2025; recurso que se sustenta en los siguientes términos: I. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: En el auto discutido de fecha 26 de marzo de 2026, reprocha el Despacho que esta Agencia no sustentó ante esta instancia el recurso de apelación radicado oportunamente el 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá; no obstante, respetado Magistrado si se revisa en detalle en el auto de fecha 05 de marzo de 2025, no se otorgó el término de tiempo que ahora mismo se cuestiona.

Por eso, con la frase: “Oportunamente, retorne el proceso al Despacho.”, se entendió que posteriormente se otorgarían los cinco días para sustentar el escrito de apelación y/o ante la existencia previa de éstos, se citaría audiencia de lectura de fallo, al no haber pruebas que practicar, quiero recalcar que en el expediente ya existe anticipadamente la sustentación a la apelación desde el 22 de octubre de 2025.

Ahora bien, no se puede ir en contravía de los avances jurisprudenciales que sobre el particular se han desarrollado, por eso, en la Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional se concluyó que la carga de sustentación ante el ad quem se flexibilizó con la expedición del Decreto 806 de 2020, en atención a que: (i) ya no se prevé una audiencia de sustentación, la cual es propio de un sistema oral, y (ii) el recurso de apelación interpuesto ante el juez de primera instancia, cuando desarrolla razonablemente los reparos, permite al superior determinar desde la admisión si fue o no sustentado; y como puede verse en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación radicado el 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá están desarrollados los motivos de inconformidad del fallo de primera instancia. Esto en el actual régimen procesal en el que los reparos pueden ser presentados por escrito.

En la práctica señor Magistrado, y dada la escrituralidad del proceso son idénticos los argumentos presentados en la sustentación de primera instancia frente a los que se presentan en segunda instancia, que son previamente preparados al momento que se decide apelar el fallo. Téngase en cuenta respetado Magistrado que (i) el recurso fue sustentado por escrito y de forma previa ante el juez de primera instancia; y (ii) esto se realizó en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la cual para el trámite de segunda instancia estableció de manera preponderante el sistema escritural1, en el que no hay lugar, en principio, a la audiencia de sustentación y fallo contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

Entonces, si bien el artículo 12 de la mencionada ley establece que el apelante debe sustentar por escrito los reparos hechos a la sentencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas, estimo de suma relevancia detenerse en los casos en los que el escrito de sustentación se allega de forma anticipada ante el juez de primera instancia, quien lo remite junto con las demás piezas procesales al superior jerárquico, como ocurrió en el presente asunto.

En esa reflexión no puede perderse de vista: (i) los artículos 228 2 de la Constitución y 113 del C.G. del P., que propenden por la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las formas, y (ii) la necesidad de que las normas del citado código como las de la Ley 2213 de 2022, sean leídas de forma sistemática y atendiendo además al sistema escritural que actualmente rige en materia de segunda instancia. Con ello no se pretende de ninguna forma Honorable Magistrado, desconocer el deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de alzada, sino mostrar que, en el caso particular e individualmente considerado de la Agencia que represento, tal exigencia se traduce en cierta forma, un exceso ritual manifiesto; del que la jurisprudencia ha referido que el alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial4.

Bajo esa perspectiva, respetuosamente considero que dadas las características particulares planteadas en el presente asunto, la aplicación estricta de la norma procesal desencadena una gran afectación que se vuelve desproporcionada de garantías de índole fundamental. Esto, en la medida en que: (i) la Agencia Nacional de Infraestructura sustentó en debida forma, aunque de manera prematura, el recurso ante el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, (ii) el aludido juez de primera instancia remitió el escrito de reparos y sustentación junto con el expediente a su Señoría, y (iii) no se puede pasar desapercibido que a través del recurso judicial presentado, la demandante pretende que se revise la decisión del fallador de primera instancia para así obtener un pronunciamiento judicial 1 Salvo, como lo señala el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuando deban practicarse pruebas y en los que por dicha razón se deba citar a audiencia. Artículo 228.

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”. (Subraya propia). 2 3 Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017 definitivo, en relación con la exorbitante indemnización que en un proceso de expropiación por vía judicial determinó el A quo.

Por las razones antes expuestas, considero que es necesario atender la tesis adoptada en la Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual ordenó el estudio del recurso de apelación interpuesto al considerar que, aunque de forma previa y ante el juez de primera instancia, el mismo se encontraba debidamente sustentado. Para concluir, considero que declarar desierto el recurso a pesar de que sí hubo sustentación (que es la misma que se presentaría), implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.

PRETENSIONES Por lo anteriormente expresado, respetuosamente me permito solicitar a su Honorable Señoría que se conceda el presente recurso y con ello que se revoque el auto de fecha 26 de marzo de 2026, y en su lugar se indique expresamente que la parte apelante cuenta con el termino de 5 días para sustentar el recurso de apelación o en su lugar se considere para todos los efectos el recurso sustentado por escrito el día 22 de octubre de 2025, ante el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá. Si eventualmente se llegare a confirmar la decisión del 26 de marzo de 2026; que se conceda el RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte Suprema de Justicia, (Art. 321 – Numeral 7 – El que por cualquier causa le ponga fin al proceso).

Cordialmente, __________________________________ JOHN RICARDO ARÉVALO VARGAS C.C. 80.155.426 de Bogotá D.C. T.P. 232.119 del C. S. de la J. Apoderado Principal del Demandante E-mail: expropiaciones.cvialdelosllanos@gmail.com