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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DESIERTO - RESTITUCIÓN DE POSESIÓN 2011-00195-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO RESTABLECIMIENTO O RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN propuesto por GERARDO CAMACHO CAMACHO contra SILVANO BARRERA BARRERA RAD: 68-190-3189-001-2011-00195-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra– Santander.

M.S. Javier González Serrano San Gil, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024). Sería procedente entrar a resolver lo que corresponda dentro del trámite del Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 2 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso adelantado por Gerardo Camacho Camacho contra Silvano Barrera Barrera.

Antecedentes 1º. El señor Gerardo Camacho Camacho a través de apoderado judicial demanda al señor Silvano Barrera Barrera para que le restituya la posesión del predio denominado “La Ottawa”, ubicado en la vereda Chontarales, en la jurisdicción de Cimitarra, de aproximadamente siete hectáreas, consistentes en mejoras en pastos brachiaria en toda la extensión, determinado por los linderos señalados en la pretensión primera del escrito de demanda.1 2°.

Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), declaró responsable al señor Silvano Barrera Barrera de los actos de perturbación suscitados en el predio aludido, ubicado en la vereda Chocontales de Cimitarra. En consecuencia, ordenó abstenerse de continuar efectuando actos perturbatorios sobre el predio y restituir la posesión al demandante Gerardo 1 Ver PDF No. 007 Escrito de Demanda.

DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 3 Camacho Camacho, condenando en costas y agencias procesales al demandando. 3°. Frente a la anterior decisión, el demandado, el señor Silvano Barrera Barrera por conducto de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que, las inconformidades básicamente se encontraban sustentadas en la interpretación superficial que le otorgó la A Quo a la pruebas, en especial a las documentales específicamente al contrato de promesa de compraventa del predio rural suscrito por Edilberto Zapata Guzmán como prometiente vendedor y Gerardo Camacho Camacho y Candelaria Camacho Parra como promitentes compradores. 4°.

Seguidamente, el recurso de alzada fue concedido y enviado para surtir el trámite pertinente ante esta Corporación. 5º. Se admitió el recurso mediante providencia del 02 de julio de 2024, allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. Valga denotar que ésta providencia fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 080 del 03 de julio de 2024.

DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 4 6º. Dentro del término concedido no se allegó escrito por la parte recurrente, orientado a sustentar el recurso de alzada. Al tiempo que, tampoco con anterioridad se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 10 Carpeta Tribunal.

Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 5 Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

De la anterior disposición y precedente jurisprudencial se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 6 expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que se establezcan cuáles podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada, así como que haga explícito el alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

Ciertamente, en el sub lite, en auto del 02 de julio de 2024, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que procediera a sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el Estado Electrónico No. 080 del 3 de julio de 2024, tal y como se evidencia del expediente digital.

Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandada, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado; es decir, guardó silencio frente al particular. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 7 Se colige entonces que efectivamente el recurrente no sustentó en debida forma la providencia cuestionada, por cuanto, la parte demandada no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado.

Y si lo anterior es así, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores. De tal manera, se insiste en que, por la parte recurrente, desatendió el ámbito de la explicación o sustentación debida en esta instancia en orden a que se pueda tener como punto inicial de la congruencia de fallo de segunda instancia, exigido en la normativa y reiterado jurisprudencialmente para cumplir con el deber de sustentar un recurso y en este caso, el de apelación y sin tal constatación no puede asumir esta Sala la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 8 Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Silvano Barrera Barrera contra la sentencia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2011-00195-01 Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58fc7aee7699b0e33b652d8ed4c99d0c1932443ac3c4f68c0c0ea68df2c5a1b Documento generado en 10/09/2024 11:00:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica