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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74305ResuelveApelacionDeAutoJoseEcheverriaVsPorvenirf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105015-201900475-02. <R.74.305> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN ECHEVERRIA AROCA. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. C.U.I: 080013105015-201900475-02. <R.74.305> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.

En Barranquilla, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto de fecha 6 de febrero de 2023, proferido por la Juez Quince 1, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.17, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., persigue se revoque la condena (sic) impuesta en primera instancia, en cuanto le ordenó que debía pagar la suma de $5.000.000 por concepto de costas, al considerar que son excesivas y no corresponden a la valoración de fundamentos especiales de esta clase de procesos, que sin duda, representan un mínimo de complejidad jurídica y probatoria, sumado a que, la actividad en la segunda instancia de la parte actora se limita a presentar alegados 1 Dra. Olga Ligia Sobrino Rodriguez. 080013105015-201900475-02. <R.74.305> (sic) para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto aplicó el precedente señalado por la H. Corte Suprema de Justicia. 1.2 SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante sustenta su recurso invocando el art.366 del C.G.P. y los arts. 2 y 5 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016.

Aduce que el referido Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, es un referente para cuantificar las agencias en derecho, pero siempre en consideración a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado. Destaca que, con relación a uno de los criterios que señala el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura a tener en cuenta por parte del funcionario judicial para cuantificar las agencias en derecho, como es la duración del proceso.

En el presente asunto vale mencionar: El 22 de octubre de 2020, mi representada fue notificada; El 27 de octubre de 2020, mi representada presentó la contestación de la demanda; El 28 de julio de 2021, la primera instancia profiere fallo; El 30 de septiembre de 2021, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (sic) emite la sentencia; entonces, el proceso tan solo duró, ocho (08) meses y tres (03) días, término muy inferior al promedio de duración de un proceso ordinario en nuestra jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto al criterio relacionado con la naturaleza del proceso, sin duda se trata de un proceso declarativo de los que misma jurisprudencia ha denomina como de complejidad mínima. Con relación a la calidad de la gestión del apoderado, también la misma jurisprudencia ha indicado que: “(…) se debe tener en cuenta que en este tipo de procesos no requiere de mayor diligencia de los apoderados judiciales.” 1.2 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto efectuado el 5 de septiembre de 2023, se adjudicó la apelación de auto a este Despacho, siendo pasado por la secretaría de la Sala el 20 de septiembre de la misma anualidad.

Mediante auto del 4 de octubre de 20232, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En sus alegatos de conclusión, el apelante reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso.

Las demás partes no hicieron uso del termino del traslado. 2 05AdmiteApelacionAutoCorreTraslado 080013105015-201900475-02. <R.74.305> Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación y ajustándonos al principio de congruencia establecido en el art.66 A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión, gravita en determinar si la tasación de las agencias en derecho efectuadas en primera instancia y aprobadas en el auto atacado, deben ser revocadas.

Para tal fin, se procede a verificar si la tasación de las agencias en derecho que ordenó aprobar la juez de primer grado, se ajustó a los parámetros legales aplicables, dado que la inconformidad del apelante radica en el monto aprobado en el trámite de primera instancia como agencias en derecho, tornándose indispensable traer a colación las normas vigentes para la fecha en que fueron fijadas.

Es así como el artículo 365 del Código General del Proceso, preceptúa que:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Consecuente con lo anterior, el artículo 366 de la misma codificación, regula la liquidación de las costas y agencias en derecho, al estipular en lo pertinente, lo siguiente: “Art.366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado 080013105015-201900475-02. <R.74.305> el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” <Negrita y subrayado para resaltar>. Acorde con el inciso cuarto de la norma antes transcrita, el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este caso, determina los criterios que se deben cumplir para la fijación de las agencias en derecho, al disponer que: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.” Y el artículo 3° de la misma normativa, estipula los límites de las agencias en derecho, al precisar que: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V. 080013105015-201900475-02. <R.74.305> PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.

PARÁGRAFO 4 º. En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.

PARÁGRAFO 5 º. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” A su vez, el artículo 5° del mencionado Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho, y especialmente en los procesos declarativos, de la siguiente manera: “TARIFAS.

LAS TARIFAS DE AGENCIAS EN DERECHO SON:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. <subrayado para resaltar>. 080013105015-201900475-02. <R.74.305> Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la juez de primera instancia en el auto del 7 de julio de 2022, al fijar las agencias en derecho, aplicó el Acuerdo mencionado, bajo el parámetro del literal b), y liquidó las costas de primera instancia en un monto de $5.000.000, equivalentes a 5 SMMLV.

El apelante discrepa de esta tasación, argumentando que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia del traslado, un asunto ampliamente abordado por la Corte Suprema de Justicia, considerado de baja complejidad y con tramite desde el año 2020. Congruente con los reparos del apelante, en este caso resulta de suma importancia precisar que, las agencias en derecho en procesos ordinarios se tasan atendiendo si en la demanda que se promovió, contiene pretensiones pecuniarias o si, por el contrario, carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, para así aplicar de manera correcta los precisos parámetros que trae el mencionado Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016.

Del examen integral del libelo de demanda, refulge con suma nitidez que las pretensiones principales formuladas por el demandante son de carácter declarativas, pues nótese que textualmente se solicitó: De lo anterior se deriva que, las pretensiones de la demanda y en las que se basó las condenas que finalmente se impusieron, son exclusivamente declarativas, dado que no se condenó al pago de obligaciones valoradas en términos económicos, ello si se tiene en cuenta, que el traslado a que hace referencia la decisión adoptada se limita a las transferencias de recursos que se encuentran en la subcuenta pensional del demandante, recursos que si bien son administrados por la AFP privadas como también por Colpensiones, no representan ni hacen parte del peculio de las mismas.

Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en auto AL2079-2019, de 22 de mayo de 2019, Radicación 838553 Ahora bien, la mencionada pretensión declarativa fue acogida en la sentencia de primera instancia dictada el 28 de Julio de 2021, al declararse la ineficacia del 3 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga.

Al20792019 del 22 de mayo de 2019. Radicación No. 83855. 080013105015-201900475-02. <R.74.305> traslado del régimen de prima media con prestación definida que efectuó el demandante el 19 de octubre de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, donde además, en su numeral 4.) se condenó en costas a la parte vencida AFP PORVENIR S.A., como textualmente se visualiza a continuación: Sobreviene de lo anterior que, las agencias en derecho por la labor jurídica desarrollada en dicha instancia, debían ajustarse al monto del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, que era de $908.526, si se repara que en estos casos se aplica lo indicado en su literal b), esto es, “En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V “ Mas acontece que, en este caso bajo análisis, observa la Sala que la juez de primera instancia tasó las agencias en derecho por la primera instancia en el auto del 7 de julio de 2022, en los siguientes términos: A su turno el secretario de ese juzgado al efectuar la liquidación concentrada de las costas del proceso, así la hizo: Los anteriores valores fueron acogidos por la juez al momento de dictar el auto que aprueba la liquidación de las costas, pues nótese que por este monto total es que aprueba las costas de ambas instancias. 080013105015-201900475-02. <R.74.305> Precisado lo anterior, y ajustándonos a las tarifas de agencias en derecho que se deben tasar en primera instancia, a la que hace alusión el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, conforme a las pretensiones formuladas en este asunto, que se itera carecen de cuantía, se imponía aplicar lo indicado en su literal b), esto es, “En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V “, de ahí que debía fijarlas en lo equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia que las impuso <28 de Julio de 2021>, por consiguiente, se observa que, si bien la juez de primer grado al aprobar las agencias en derecho lo hizo en el equivalente a cinco salario mínimo legal vigente, esto es, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el mencionado Acuerdo, erró al aprobarlo tomando el vigente para el año 2022, y no el que correspondía como era el que regía para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia – que se itera, fue la que impuso la condena en costas de la primera instancia-, de ahí que le asista razón al reproche del apelante en el sentido que se debía tasar en un menor valor al indicado.

Así lo ha aplicado esta Sala de Decisión, como aparece incluso así evidenciado en este proceso en el auto de 22 de noviembre de 20214, donde la Magistrada Ponente al tasar las agencias en derecho de la segunda instancia, las fijó en la suma de $1.817.052,oo, que corresponde al valor equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. vigente al momento de la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 30 de septiembre de 2021, y que se dividió en proporción de un 50% a cargo de cada una de las demandadas que resultaron vencidas en la alzada.

Es por ello que, concluye la Sala que le asiste razón al reproche que hace la parte apelante, dado que la suma tasada de $5.000.000,oo5, como agencias en derecho por la actuación en primera instancia, no se hizo según los criterios antes indicados, pues si bien en principio la fijación de las costas en un monto 5 smlmv se encuentran dentro del margen del mínimo y máximo para fijarlos, siendo un proceso ordinario que se inició desde el año 2019, que ameritó la representación de la apoderada del demandante desde la radicación de la demanda 18 de diciembre de 2019, como la gestión de su notificación a los demandados y su intervención en las audiencias de trámite y juzgamiento, se repara que no se tomó realmente el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se impuso la condena por las costas de la primera instancia, razón por la cual impera modificar el valor de las agencias en derecho 4 5 11TasaAgenciasEnDerecho 13AutoObedezcase 080013105015-201900475-02. <R.74.305> aprobadas por el a quo, para fijarla en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, que era de $908.526,oo mensual.

Consecuente con lo anterior, la liquidación de costas a cargo de las demandadas, quedan como se ilustra en el siguiente cuadro: Costas primera instancia Colpensiones 4.542.630,00 Porvenir S.A. TOTAL 4.542.630,00 segunda instancia total 908.526,00 5.451.156,00 908.526,00 908.526,00 1.817.052,00 6.359.682,00 Al resultar una suma inferior a la tasada por el a quo, se impone modificar el auto apelado, para aprobar la liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, en favor del demandante y a cargo de las demandadas En similar sentido así lo ha definido esta Sala de decisión, en reciente auto de 14 de enero de 2025, en el proceso con el CUI 080013105013201900395-02, Rad.74.142, M.P. Claudia Maria Fandiño De Muñiz.

No hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, en el sentido de, aprobar la liquidación de costas en la suma total de $6.359.682,oo, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de esta Sala laboral, devuélvase oportunamente el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 015d6d1dfe9586287f56f9987b2e0c98bc42c118f973159fb43ccd54f299122e Documento generado en 04/04/2025 11:56:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica