TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Demandante Mary Williamson Cruz. Demandado Corporación MI IPS Llanos Orientales Radicado 95001318900120230005701. Radicado interno 2024 00054. Instancia Segunda Decisión Admisión de Recurso de Apelación. Se dispone: 1.
Admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el día 22 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual resolvió sobre la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El presente recurso debe entenderse concedido en el efecto devolutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85A del CPTSS y 325 del Código General del Proceso por remisión del canon 145 CPTSS: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas Rad. 95001318900120230005701.
(2024 00054) del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR […] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2. Advertir a las partes que, ejecutoriada la presente determinación, correrá el término dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos. 3.
Para todos los efectos, el único correo institucional habilitado es sectribguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Por Secretaría, comuníquese esta decisión a la falladora de primera instancia toda vez que se corrigió el efecto en el que se concedió el respectivo recurso de la alzada, con base en lo normado en el artículo 325 del Código General del Proceso.
Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 2