REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE NELLY DÍAZ DE QUINTERO DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 760013105 010202200185-01 Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 4 Conoce la Sala la solicitud de aclaración y adición de la parte demandante respecto de la Sentencia No. 89 del 30 de abril de 2025, proferida por esta instancia judicial, dentro del proceso de la referencia. Para resolver, SE CONSIDERA: Respecto a la aclaración el artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable por analogía alprocedimiento laboral, consagra la figura de la ACLARACIÓN y establece expresamente lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuandocontenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, perodentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso autoriza la corrección de una sentencia, de la siguiente manera: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dicto en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Por su parte, el artículo 287 del CGP establece la figura de la adición de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente.
La referida disposición señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
La mencionada norma prevé los supuestos para la adición de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Para resolver la solicitud de adición, lo primero a advertir es que fue presentada el 8 de mayo de 2025 esto es, dentro del término de ejecutoria, dado que, la sentencia fue publicada el 2 de mayo de la misma anualidad.
Ahora, revisada la solicitud, la parte demandante manifiesta que debe aclararse la sentencia, teniendo en cuenta que, en la audiencia de primera instancia, se sustentó el recurso de apelación, específicamente en relación con el desconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual considera que le asiste a la señora Nelly Díaz de Quintero.
Conforme a lo anterior, al escucharse la sentencia de primera instancia, se constató que la apoderada de la parte demandante solicitó la revocatoria de los numerales 1, 3 y 4 de la providencia, argumentando que en el expediente obra la declaración bajo juramento de los señores Luz Adriana Blandón y Héctor Jaime Cardona Díaz, rendida el 10 de septiembre de 2021 ante la Notaría Única del Círculo de Ginebra, en la cual manifestaron que la señora Nelly Díaz de Quintero dependía económicamente del causante Educardo Quintero.
Indicó que, si bien es cierto que de la unión de la pareja se procrearon doce (12) hijos, quedó demostrado — mediante las declaraciones obrantes en el proceso y el interrogatorio de parte — que la demandante dependía económicamente de su compañero permanente fallecido, por lo que le asiste derecho la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, se advierte que, en la providencia analizada por este despacho, por un error involuntario no se tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual es procedente la adición de la sentencia en lo relacionado con dicho recurso, procediéndose, en consecuencia, al estudio de las siguientes CONSIDERACIONES La especializada jurisprudencia laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el señor Educardo Quintero falleció el 4 de julio de 2018, según consta en el certificado de defunción obrante a (fl. 2, Pdf4 del cuaderno del juzgado), el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.
Encontrando que el causante no dejó causado el derecho para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, todo ello, conforme a la historia laboral del señor Educardo Quintero, quien acreditó 78.29 semanas de cotización en toda su vida, pues como se consideró en la sentencia proferida por esta instancia, no se accedió al cálculo actuarial solicitado por la demandante, donde se dispuso: “ Debe precisarse que el señor Educardo Quintero falleció el 4 de julio de 2018, según consta en el certificado de defunción obrante a fl. 2, Pdf4 del cuaderno del juzgado; en este punto debe decirse que, aunque la jurisprudencia ha indicado por regla general que los periodos laborados por el trabajador deben ser tenidos en cuenta, ello con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos; dicha regla general tiene una excepción, ya que la comprobada falta de afiliación del trabajador da lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones, pero ello solo opera en pensiones de jubilación y de vejez, más no para la pensión de sobrevivientes1, sobre esto la Corte Constitucional señaló: “De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «…en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.» (Sentencia C 617 de 2001).
(resalta la Sala). Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.
En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).
En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996).
Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.
Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes””. De allí que, conforme a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, la subrogación del riesgo pensional por parte de una administradora, mediante la convalidación de tiempos servidos y no cotizados —a través de cálculo actuarial o bono pensional—, solo resulta admisible si dicho procedimiento se ha cumplido en su integridad antes de que ocurra la muerte que da origen a la prestación. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia SL41032017, al indicar que, tratándose del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez, el derecho no se funda en la acumulación de un número elevado de aportes, sino en la cobertura y aseguramiento del riesgo (invalidez o muerte).
Por tanto, resulta indispensable la existencia de una adecuada afiliación y el pago oportuno de los aportes, que permita a las administradoras pensionales prever razonablemente la materialización del riesgo, gestionarlo y adoptar medidas para su financiación, bien sea a través de las reservas correspondientes o mediante la contratación de seguros.
De esta manera, se evita que se consoliden las semanas necesarias para acceder al derecho pensional mediante cálculo actuarial posterior al fallecimiento del trabajador. Esta posición fue reiterada en la reciente sentencia SL138 de 2022. Asimismo, en la providencia de este despacho, se analizaron otras disposiciones que respaldan la decisión adoptada en la parte resolutiva, concluyendo que nos encontramos ante un caso en el que, conforme a la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre en materia laboral, no es procedente subsanar la omisión del empleador mediante el pago del cálculo actuarial una vez materializado el riesgo de fallecimiento.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no se reúnen los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se verificó que el causante no acreditó un mínimo de cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, norma que regula los presupuestos para acceder a dicha prestación económica.
Dicha norma establece de manera clara que, para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debe haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Esta exigencia legal no fue satisfecha en el presente caso, lo cual constituye una circunstancia insalvable que impide realizar cualquier otro análisis de fondo, incluida la verificación de la calidad de beneficiaria de la demandante.
En efecto, tratándose de prestaciones económicas derivadas del sistema general de pensiones, y específicamente de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento de los requisitos objetivos de acceso al derecho, como el número de semanas mínimas de cotización exigidas por la ley, resulta ser un presupuesto de procedencia que debe verificarse en primer lugar, antes de abordar cualquier análisis sobre el cumplimiento de los requisitos subjetivos, como lo es la condición de beneficiario.
Así las cosas, al no haberse acreditado el requisito legal mínimo de semanas de cotización en el período exigido por la normativa vigente, no es jurídicamente viable ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que resulte necesario efectuar consideraciones adicionales en relación con la calidad de beneficiaria de la señora NELLY DÍAZ DE QUINTERO, por cuanto el derecho prestacional reclamado no llegó a consolidarse en cabeza del causante.
En consecuencia, deberá adicionarse la Sentencia No. 89 del 30 de abril de 2025 en sus consideraciones, precisando que el resolutivo tercero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se absuelve a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue confirmado por esta Corporación. No obstante, se efectúa la presente adición en aras de brindar mayor claridad sobre la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 89 del 30 de abril de 2025, en el sentido de indicar que se confirma la negativa de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NELLY DIAZ DE QUINTERO.
SEGUNDO: Por secretaria continúese con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE por edicto judicial. Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Magistrada Ponente Magistrada Magistrado