Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 16-010-2023-00421-01 DR -CHAVARRO -AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Verbal La Equidad Seguros Generales O.C. Fiduciaria la Previsora e indeterminados. 110013103 010 2023 00421 01 Segunda -apelación autoRevoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. La Equidad Seguros Generales O.C., promovió demanda contra Fiduciaria La Previsora S.A. y personas indeterminadas, en la que pretendió se declare que adquirió por prescripción el inmueble identificado con matrícula n.° 50N-20387609 ubicado en la Avenida Calle 100 # 9ª-45, Local n.° 8A, de esta ciudad2. 1.2.

El 10 de octubre de 2023, el a quo inadmitió la demanda y ordenó subsanar los siguientes puntos: “1.1. Como quiera que se alude simultáneamente a la prescripción ordinaria y extraordinaria deberá optar la parte actora por una de las dos figuras. 1.2. Adecúese la totalidad de la demanda conforme al tipo de prescripción que demanda. 1 Archivo 10AutoRechazaDemanda.

Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 01DemandayAnexos. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 010 2023 00421 01 1.3. Aporte avalúo catastral con vigencia 2023. 1.4. Determine en el poder el tipo de prescripción que invoca”3. 1.3. Frente estos requerimientos, la demandante presentó reposición4.

Sin embargo, mediante proveído de calenda 7 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia rechazó el recurso por cuanto el auto que inadmite la demanda no es susceptible impugnación5, y rechazó el libelo ante la falta de subsanación. 1.4. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso apelación6, con fundamento en que: (i) la demanda reunía los requisitos formales contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso;

(ii) se allegaron los anexos de ley pues “el legislador no exige que la demanda se acompañe con certificado catastral del predio objeto a usucapir”; (iii) es posible acumular pretensiones siempre que no se excluyan entre sí; (iv) la demandante contaba con capacidad para ejercer la acción que formula; y (v) la apoderada cuenta con derecho de postulación. Ante estos reparos, el juez de primer grado concedió la alzada7. 2.

Consideraciones 2.1. Previo a resolver, recuérdese que el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso, indica que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”; por lo cual, es procedente estudiar la viabilidad de las exigencias de subsanación. 2.2. El inciso 3° del mentado artículo 90, dispone que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los casos taxativamente enunciados, entre los que se encuentran: “Cuando no se 3 Archivo 04AutoInadmite.

Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 06RecursoReposición. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Artículo 90 del Código General del Proceso. 6 Archivo 15RecursoApelacion. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 7 Archivo 17AutoConcedeApelaciónEfectoSuspensivo. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia. Carpeta Exp. 110013103 010 2023 00421 01 acompañen los anexos ordenados por la ley” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. 2.3. Frente a la acumulación de pretensiones, vale la pena advertir que el precepto 88 de la normativa procesal vigente establece: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento” (se destaca). Entonces, la normativa faculta acumular pretensiones si no se excluyen o si son propuestas como principales y subsidiarias (pues las segundas sólo serán examinadas cuando las primeras no prosperen).

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Así, cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulación de pretensiones «eventual» o «subsidiaria», es consciente de que, conforme a la dinámica de esa modalidad de acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean decididas solo en el caso de que las que presentó como principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un interés menor”8.

En el caso sub judice, el juez de primera instancia inadmitió el libelo e insistió que la demandante debía “optar (…) por una de las dos figuras”, es decir, le ordenó escoger entre la prescripción ordinaria o la extraordinaria para adecuar el escrito inicial y el poder. Sin embargo, es claro que no le era dable al funcionario, instar a la actora a desistir de una de sus pretensiones comoquiera que en la demanda solicitó: “PRIMERA: Se declare que LA EQUIDAD SEGUROS 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (5 de septiembre de 2023).

Auto AC2345-2023 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Exp. 110013103 010 2023 00421 01 GENERALES O.C. ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio ( ) SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Se declare que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ( )”9 (se destaca).

Así las cosas, aunque ambas aspiraciones se excluyen entre sí, ello deja de ser un defecto cuando el extremo activo se acoge a la prerrogativa de la acumulación de pretensiones subsidiaria en los términos de la jurisprudencia y norma precitadas, máxime si lo pedido puede tramitarse por el mismo procedimiento y juez. 2.4. Por otro lado, respecto a la exigencia de los anexos, compete memorar que la norma 84 ibídem dispone que el libelo deberá ir acompañado de: “1.

El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4.

La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija”. Adicionalmente el numeral 5° del canon 375 ejusdem establece que la demanda de declaración de pertenencia deberá presentarse junto con el “certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”.

Bajo este marco jurídico, resulta inadecuado exigir arrimar el “avalúo catastral con vigencia 2023”, pues si bien es cierto que la cuantía de este proceso se determina con dicha valoración (numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso), el documento pedido no es uno de los anexos que la legislación procesal prevea como obligatorio.

Ver acápite “III. PRETENSIONES” Archivo DemandayAnexos. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 9 Exp. 110013103 010 2023 00421 01 Al efecto, resulta pertinente resaltar que el numeral 9° del artículo 82 de la codificación procesal consagra como requisito de la demanda estimar la cuantía del proceso, condición que en los procesos de pertenencia se cumple con la simple indicación del valor del avalúo catastral, sin que se pueda exigir su aporte como anexo toda vez que, se itera, no se contempla esta formalidad en la norma.

En el caso concreto se advierte que la demandante indicó que se trataba de un proceso de mayor cuantía sin precisar la misma, por lo que el operador judicial pudo requerirle que puntualizara, cuestión que ciertamente no da pábulo para tan inflexible sanción procesal. 3. Conclusión En suma, al no encontrarse fundado ninguno de los requerimientos realizados en el auto inadmisorio de la demanda, su rechazo deviene también injustificado.

En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, para que se prosiga con el trámite de calificación de la demanda, prescindiendo de los requisitos que echó de menos el a quo. No hay lugar a condena en costas debido a la prosperidad del recurso, amén de no aparecer ninguna causada. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

Por Secretaría envíese lo actuado a la oficina judicial de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21ea12ace828e2a5460730343a47d24ab72b5e9059a11eca038cf6c5ab1fbb1 Documento generado en 23/05/2024 03:27:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica