REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-22-03-000-2025-03089-00 Demandante: CIRO ALFONSO GUERRA PICÓN y otro Demandado: CATALINA RUIZ NAVARRO y otra. Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción promovida por Ciro Alfonso Guerra Picón y Ciudad Lunar Producciones Ltda., contra Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 2021, Ciro Alfonso Guerra Picón y la sociedad Ciudad Lunar Producciones Ltda., presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo1, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá2. En providencia del 23 de febrero de ese año, se dio curso a la misma3.
Enterada la parte demandada del proceso en su contra, contestó el petitum4 y formuló demanda de reconvención5, con el fin que se declare a los convocantes responsables por los daños sufridos como resultado de las represalias ejercidas en su contra, en virtud de un artículo de prensa que 1 Archivo No. 029Demanda.pdf. 2 Archivo No. 30ActaReparto.pdf. 3 Archivo No. 063Autoadmite.pdf. 4 Archivos No. 79 ContestacionMatildeDeLosMilagros.pdf y 82ContestacionCatalina.pdf. 5 Carpetas C03DemandaReconvencionMatilde y Carpeta C04ReconvencioCatalina. salió en contra el señor Guerra Picón. Así, esa petición fue admitida el 22 de noviembre de 20216.
Luego, mediante providencia del 25 de mayo de 20227, se autorizó la reforma de la demanda. Posteriormente el 25 de septiembre de 20238, se resolvió prorrogar por seis meses el término para emitir sentencia; el 18 de enero de 2024,9 se decretaron las pruebas y se convocó a audiencia unificada para el 04 de marzo, diligencia que fue reprogramada a través de auto del 15 de mayo de 2024,10 en el que además se adicionó la providencia anterior respecto de las solicitudes de los elementos de convicción. Contra esa providencia, el 21 de mayo de 202411, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin que se accediera a las declaraciones de sus poderdantes y se negaran algunos de los medios suasorios de su contraparte.
El 10 de julio de 2024,12 la apoderada de la demandadas allegó información correspondiente al dictamen pericial decretado como prueba en el proceso. Sobre el cual, los días 26 de julio y 15 de agosto siguientes13, se manifestaron las convocantes14. Luego, el 23 de agosto15, las enjuiciadas deprecaron la falta de competencia del Juzgado Cuarenta y Siete para continuar con el conocimiento del trámite.
En consecuencia, en decisión del 12 de septiembre de 2024, la Juez Cuarenta y Siete en aplicación del precepto 121 procesal accedió al requerimiento anterior, y ordenó remitir las diligencias al funcionario que le sigue en turno16. Recibida la causa por el Juzgado Cuarenta y Ocho de la misma categoría, en proveído de 24 de junio de 202517, éste rehusó su conocimiento 6 Ibíd. 7 Archivo No. 91AuroAdmiteReformaDemadnaEstado20220526.pdf. 8 Archivo No. 100AutoProrrogaCompetencia.pdf. 9 Archivo No. 103PruebasPrincipal20240.pdf. 10 Archivo No. 107AdiciónPruebasPrincipal.pdf.
Archivo No. 108ConstanciaRecepcionRecursoReposicion.pdf. 109ConstanciaRecepcionRecursoReposicion.pdf. 12 Archivo No. 116ConstanciaRececpionInformacionDictamenPericial.pdf. 13 Archivo No. 117ConstanciaRecepcionManifestaciones.pdf. 14 Archivo No, 118ConstanciaRecepcionManifestacionDictamenesPericiales.pdf. 15 Archivo No. 119ConstanciaRecepcionSolicitudes.pdf. 16 Archivo No. 125AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. 17 Archivo No. 125AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. 11 y y formuló conflicto negativo de competencia. Lo expuesto, al considerar que el plazo para decidir la primera instancia venció el 25 de marzo de 2024.
Por lo tanto, las partes con los diferentes memoriales que radicaron convalidaron las actuaciones del Despacho de origen. CONSIDERACIONES La competencia como límite de la jurisdicción, tiene como finalidad la distribución del trabajo entre los diversos órganos de la administración de justicia, y parte para ello de aspectos elementales, tales como, la naturaleza y objeto de la pretensión, la calidad y domicilio de los contendores, entre otros; todo lo cual se halla debidamente regulado por los ordenamientos procesales, que también fijan de manera inconcusa la competencia funcional.
Esta organización judicial permite establecer con nitidez el juez competente para conocer un determinado proceso, pues la ley positiva deslinda los factores que determinan la competencia. De acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde al superior de las autoridades judiciales conflictuadas, el conocimiento de las colisiones presentadas.
Ya en punto a la duración de los procesos, precisa recordar que, el Código General del Proceso, retomó los lineamientos previstos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando, además, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expuesto en precedencia por la Corte Constitucional, explicó que las expresiones que se subrayaron en el párrafo inmediatamente anterior transgreden mandatos fundamentales, “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”18.
De tal suerte que, en sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dichos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque éste hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto y, en todo caso, previo a que proceda la causal, so pena de tenerla por saneada.
En esa misma línea, ha establecido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia19 que “[l]a lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas».
Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe»” (se destaca). En hilo con lo expuesto, bien pronto queda al descubierto que, erró la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá al desprenderse del conocimiento del asunto, por lo que es menester hacer un recuento procesal de lo acontecido en el dossier.
Veamos. Una vez repartido el proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2021,20 este admitió la demanda principal, el 04 de junio de 202121 fue contestada, además, el 22 de noviembre de 202122 se dio curso a la demanda de reconvención. Luego, surtido el trámite correspondiente, el 25 de septiembre de 202323, el Despacho resolvió prorrogar por seis meses el término para emitir sentencia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3377-2021 del 01 de septiembre de 2021.
MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3377-2021 del 01 de septiembre de 2021. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20 Archivo No. 063Autoadmite.pdf. 21 Archivos No. 79 ContestacionMatildeDeLosMilagros.pdf y 82ContestacionCatalina.pdf. 22 Ibíd. 23 Archivo No. 100AutoProrrogaCompetencia.pdf. 18 De acuerdo con lo anterior, el término consagrado en el artículo 121 procesal fenecía el 25 de marzo de 2024.
Sin embargo, se observa que luego de la aludida fecha, la Funcionaria emitió la providencia del 15 de mayo de 202424 mediante la cual reprogramó audiencia inicial y adicionó el auto del 18 de enero de 2024, respecto de las pruebas decretadas. En esa línea, el 21 de mayo de 202425 las promotoras interpusieron recurso de reposición contra la decisión que acaba de enunciarse, con el fin que se accediera a la solicitud de ordenar su propia declaración de parte y se negaran alguno medios de convicción de su contraparte.
De otro lado, el 10 de julio de 2024,26 la apoderada de la convocadas allegó información correspondiente al dictamen pericial decretado como prueba en el proceso, memorial sobre el cual los demandantes principales se pronunciaron los días 26 de julio27 y 15 de agosto del mismo año28. De tal suerte que, en todo ese tiempo las partes guardaron silencio respecto de la causal de invalidez y solo hasta el 23 de agosto de 2024, cuando ya ambas se habían pronunciado, las demandadas deprecaron la petición de pérdida de competencia29.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 procesales y la constitucionalidad condicionada del precepto 121 ejusdem, esta nulidad quedó saneada toda vez que la parte interesada no la interpuso oportunamente y la convalidó con sus actuaciones posteriores. Al respecto, vale la pena recalcar, que la obligación para el interesado por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso para autorizarse la pérdida de competencia, conforme la sentencia de constitucionalidad memorada, es que se invoque tempestivamente, pues de lo contrario se sanea y ratifica lo actuado según indica el precepto 136 de la misma obra: “[p]or su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo 24 Archivo No. 107AdiciónPruebasPrincipal.pdf.
Archivos No. 108ConstanciaRecepcionRecursoReposicion.pdf. 109ConstanciaRecepcionRecursoReposicion.pdf. 26 Archivo No. 116ConstanciaRececpionInformacionDictamenPericial.pdf. 27 Archivo No. 117ConstanciaRecepcionManifestaciones.pdf. 28 Archivo No, 118ConstanciaRecepcionManifestacionDictamenesPericiales.pdf. 29 Archivo No. 119ConstanciaRecepcionSolicitudes.pdf. 25 y oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores”. De donde aflora que, a pesar de haberse cumplido el plazo, al que alude el artículo 121 procedimental, las partes actuaron sin proponerlo. Por lo tanto, no se puede afirmar cosa distinta a que convalidaron las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito.
Lo anterior, se reitera por cuanto el término para fallar venció el 25 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual se observa que los sujetos procesales intervinieron en múltiples ocasiones, es decir, participaron activamente en la causa. En definitiva, si los contendores impulsaron por más de cinco meses el proceso, sin proponer la pérdida de competencia que ahora se invoca, se entiende que aquella quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para tramitar esta actuación al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito. Al Homólogo Cuarenta y Ocho se le informará el contenido de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón y la sociedad Ciudad Lunar Producciones Ltda., recae en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del mismo y tome las decisiones pertinentes, conforme en derecho corresponda. OFÍCIESE.
TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. OFÍCIESE adjuntando copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b715af47d58d2a9a84e04f5012fb1a14656d1be390a35e0d1c16774d8e4a9a2 Documento generado en 06/11/2025 03:41:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica