Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021-00047 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Inmobiliaria Bienes Raíces del Caribe S.A.S., respecto del auto fechado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal de pertenencia promovido por Irrael Manuel Buzón Martínez, en contra de Inversiones Gaira Mar Ltda. En Liquidación y de personas indeterminadas, al que concurrió el señor Vidal Cobos Muñoz en calidad de cesionario, y la censora, como demandante en reconvención.

ANTECEDENTES Luego de admitir el libelo incoatorio, el Juzgado de conocimiento ordenó emplazar a las personas indeterminadas a fin de que ejercieran su defensa, en los términos de los artículos 371 y 375 del Código General del Proceso. En acatamiento a tal directriz, el veintiocho (28) de noviembre de (2021), la parte demandante se ocupó de publicar un edicto en el periódico “El Informador”, con los datos del proceso, las partes y la individualización del inmueble que aspira adquirir por el modo de la prescripción extintiva.

Con posterioridad, en auto del cuatro (4) de septiembre de (2024), la conductora del juicio advirtió que resultaba necesaria la inserción de esos datos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en el aplicativo TYBA, y así lo ordenó, procediéndose Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 2 luego a ello, según emana del expediente, el trece (13) de septiembre siguiente.

El dieciocho (18) de octubre del mismo año (2024), la apoderada judicial de Bienes Raíces del Caribe S.A.S. instauró demanda de reconvención, pretendiendo “el AMPARO A LA POSESIÓN y LA REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN” sobre el inmueble inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-27229. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del diecinueve (19) de diciembre postrero, se rechazó por extemporáneo el escrito introductor de reconvención, al estimar que el plazo para su presentación había fenecido un (1) mes después de la publicación de los datos del trámite en el registro de emplazados, esto es, el trece (13) de octubre de (2024).

EL RECURSO Contra dicha determinación se dirigió recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación; denegado el primero -con apoyo en el pretranscrito argumento- y concedido el segundo, se recibió el expediente en el Tribunal el diecisiete (17) de marzo de (2025). La empresa alzante adujo, como único reparo, que el auto de fecha cuatro (4) de septiembre de (2024) le abrió la puerta para formular reconvención, no por el término indicado en la determinación cuestionada, sino por treinta (30) días hábiles, los cuales contabiliza así: (i) veinte (20) días de traslado, contados desde el cinco (5) de septiembre, cuando se notificó por estado la corrección en la fijación en línea del emplazamiento, y (ii) diez (10) días adicionales debido a que su domicilio principal está en Barranquilla.

Se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Normatividad Ritual vigente establece que quien haya sido convocado como demandado en un proceso declarativo verbal, en caso de tener pretensiones contra el demandante primigenio, puede ventilarlas al interior del mismo proceso, mediante la presentación de una demanda de reconvención, también conocida como “contrademanda”, lo cual no excluye la posibilidad de emplear simultáneamente otros como la contestación, formulación de excepciones o llamamiento en garantía, por ejemplo.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 3 La regla general en cuanto al particular se encuentra en el inciso primero del artículo 371 del Código General del Proceso, que reza: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial” De la lectura del precepto pretranscrito, emerge que son varios los presupuestos que debe satisfacer el pretenso reconviniente para que se de viabilidad a su libelo, a saber: 1. Que tanto la demanda inicial, como la de reconvención, deban tramitarse como procesos declarativos verbales y ninguna esté sometida a procedimiento especial. 2.

Que se formule dentro del término de traslado de la demanda principal. 3. Que se trate de procesos susceptibles de ser acumulados, figura que regula el artículo 148 del C. G. del P. 4. Que ambas demandas sean de competencia del mismo funcionario judicial. El presente asunto, empero, se trata de un trámite de pertenencia, para el cual se tiene definida una regla distinta a la habitual, en lo que concierne a quienes llegasen a arribar alegando un interés en la contienda, a saber, el canon 375 ídem, en sus numerales sexto (6°) y séptimo (7°), establece lo siguiente: “6.

En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7.

El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 4 a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre” (Negrillas del Tribunal) De ahí emerge que, para la verificación de la tempestividad del pronunciamiento del pretenso demandante en reconvención, bastaría con contrastar la constancia de envío del mensaje de datos por medio del cual presentó el libelo, con la fecha en que el Juzgado de instancia efectuó la señalada difusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. No obstante, en el sub lite resulta imposible tener en cuenta esa última data, porque se incurrió en una serie de desafueros que impiden que se tenga por bien practicado el emplazamiento, y además tornan ineludible la revocatoria del proveído opugnado, precisamente en razón de una labor deficiente de cara a los registros que debían realizarse en TYBA, muy a pesar de la medida de saneamiento adoptada por la juzgadora.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 5 Para arribar a dicha conclusión, importa referir que la emergencia sanitaria que se vivió a nivel mundial a raíz de la declaratoria de pandemia por la propagación del virus SARSCOV2, más conocido como Covid-19, impuso al aparato jurisdiccional colombiano uno de los retos más significativos de los últimos años, cual es el de implementar en todas sus actuaciones el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten, por una parte, la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, y por la otra el acceso a ella para los ciudadanos. A la normativa ya existente en la materia, se sumó la expedición del Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó “…medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios…”, para posteriormente expedirse la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente de aquél, siendo una de sus más significativas novedades la concerniente al tema de las notificaciones, dado que introdujo nuevos lineamientos en lo que se refiere a las que deban surtirse personalmente, por aviso, estado o por emplazamiento.

En lo que a este último se refiere, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ya había reglamentado con antelación la forma como deben utilizarse los Registros Nacionales de Personas Emplazadas de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión, para facilitar el cumplimiento a las disposiciones de los artículos 108, 293, 375, 383, 490 y 618 de nuestro Estatuto Procedimental, mediante el Acuerdo PSAA14-10118 del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), en virtud del cual: “el titular de cada despacho judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que al momento de efectuar la radicación de los expedientes asignados por reparto se incluya en el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales, el nombre e identificación de todos los sujetos procesales y la identificación del predio o bien mueble según corresponda, cuando se trate de procesos de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”.

Así, para que resulte exitosa esta especie de enteramiento y se eviten anomalías que perjudiquen el derecho de defensa, al juzgado de conocimiento le corresponde armonizar las prescripciones del citado Código, con las instrucciones del ente gobernador de la administración de justicia, y las más novedosas medidas de implementación tecnológica introducidas con ocasión de la pandemia global.

Bajo ese miramiento, en los trámites de pertenencia, conforme al tenor literal del art. 375 del C.G.P. es imperativo, en primera medida, el “emplazamiento en los términos previstos en este código”. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 6 Ello podría llevar a pensar que aún es necesario practicar el llamamiento edictal a través de un medio escrito de amplia circulación nacional o local, como lo instruye el 108 de esa Codificación. Pero no puede ignorarse que la interpretación de esta disposición fue transformada con la expedición del aludido Decreto, hoy Ley 2213 de 2022, que establece en su artículo décimo (10°) lo siguiente: “los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.

De otro lado, en adición a los datos del Juzgado, proceso, partes y predio, al estrado que conoce de la pertenencia le corresponde “la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia”, lo cual puede surtirse, por ejemplo, a través de la publicación de una fotografía del panel fijado por el extremo actor.

El acto de notificación en estos eventos, por ende, es uno de tipo complejo, no siendo dable que se verifique apenas parcialmente la satisfacción de uno o algunos de tales requisitos, pues sólo con su cumplimiento íntegro es que se garantiza el derecho de defensa de los interesados que eventualmente pueden verse afectadas con el resultado de lo decidido en el proceso.

La Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la CSJ resaltó la importancia del cumplimiento estricto de los ritos de cara al llamamiento en mención, en diáfanas explicaciones que, no por su antigua data han perdido un ápice de vigencia: “( )las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.

Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa (…)" (Sentencia de 30 de mayo de 1979, citada en auto A-081-1995, M.P. Nicolás Bechara Simancas) Así mismo, en punto de la relevancia constitucional de la adecuada noticia a los indeterminados, la máxima Guardiana de la Carta Política, en providencia C-383, proferida el cinco (5) de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 7 abril de dos mil (2000), en la que fungió como ponente el Dr. Álvaro Tafur Galvis, explicó: “Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.

En este orden de ideas, la preocupación del actor en cuando a la presunta “indefensión” de las personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, es infundada; toda vez, que, si bien es cierto que el certificado que expide el registrador de instrumentos públicos clarifica con un alto grado de certeza la situación del sujeto pasivo de la respectiva acción y, de este modo, establece contra quienes deberá dirigirse la demanda y a quiénes habrá de notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, también lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a través del emplazamiento que obligatoriamente debe hacérseles (C.P.C., art. 407-6).

Realizado dicho emplazamiento, las personas que por razón del mismo concurran al proceso de pertenencia, serán notificadas del auto admisorio y podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido; si en cambio, aparecen tardíamente, “tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren” (C.P.C., art. 407-9).

De manera que, el ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podrá efectuarse a partir de la contestación de la demanda, si se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estará cargo de un curador ad litem, quien actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, está obligado a realizar una actividad defensiva bajos los parámetros y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representación de esas personas (C.P.C., art. 46), no se olvide que su designación es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensión del actor.

Por lo tanto, no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico.

De otra parte, no hay que perder de vista que las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciación de una causa judicial o administrativa a las personas legitimadas para intervenir en ellas, así como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecución, desarrollan los derechos de defensa y de contradicción. Efectivamente, constituye una situación de “indefensión” en los términos antes anotados, la falta de notificación o la notificación deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos e intereses que se pondrán en discusión M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 8 o sobre los cuales se adoptará una decisión, por estimarse que limita la participación de éstos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos. ” Claro lo anterior, para que emerja visible el defectuoso emplazamiento realizado en el caso de ahora, basta con resaltar lo siguiente: Pese a encontrarse vigente para la fecha el Decreto 806 de 2020, se optó por la ruta antigua en el auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al ordenarlo a través de publicación en un medio escrito.

Por otro lado, al ejecutarse aquel mandato, se indicó erróneamente que los convocados contaban con veinte (20) días para ejercer su defensa, con apego a lo indicado para la generalidad de los procesos declarativos en el canon 356 del Código Adjetivo, cuando el relevante aquí, contrario sensu, es el consagrado para los de pertenencia en particular, esto es, itérase, “el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas” (Art. 375 n. 7).

Ello, aunado a que en el mencionado proveído nada se dijo acerca de la anotación de rigor en el Registro de Emplazados. Luego, transcurridos dos (2) años y nueve (9) meses desde la admisión, se percata el Juzgado de la ausencia de la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas para la Rama Judicial, por lo que ordena su inserción, y se dispone cargar allí los datos echados de menos. Con todo y eso, en desarrollo de dicha tarea, omitió registrar la información completa del predio, necesaria para su correcta individualización, y para el conocimiento de quienes puedan tener algún interés en él: Nótese que no se encuentra visible el número de referencia catastral actual: “47001010700010013000”, ni tampoco la “VEREDA” a la que éste pertenece, esto es, según el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente, “GAIRA” (PDF 059).

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) 9 La subsanación que se intentó también resulta insuficiente, porque no se observa que figure en la plurimentada base de datos el “contenido de la valla” fijada por el gestor de esta causa. Una omisión semejante, conduce a que el emplazamiento de las personas indeterminadas permanezca incompleto, y a que no pueda iniciar el curso del término de un (1) mes para que éstos respondan a la convocatoria.

Tal requisito, nisiquiera desde una perspectiva laxa, puede tenerse por superado con la publicación en TYBA de una fotografía del edicto publicitado en El Informador, porque es obligatorio y no meramente opcional cumplir rigurosamente con el llamado especial a las personas indeterminadas, que se concreta precisamente, con la instalación de la valla y la divulgación de su contenido en esa plataforma digital, a fin de que así se haga posible que el eventual reconocimiento de un nuevo propietario adquiera efectos erga omnes.

De tal suerte que, en virtud de todo lo anterior, la reconvención formulada por la Inmobiliaria Bienes Raíces del Caribe S.A.S., de ninguna manera excedió el límite temporal establecido en la ley, puesto que el aludido plazo nunca pudo empezar a correr. En consecuencia, como ya se anunció, se impone revocar el auto apelado, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el referido ente societario, y en su lugar, corresponderá al Juzgado evaluar el escrito incoatorio a la luz de los requisitos que contempla el artículo 90 del C.G. del P., en consonancia con los presupuestos del 371 ibídem.

Así mismo, se le prevendrá para que efectué en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas, con estricto acatamiento de los términos del artículo 375 Procesal y el Acuerdo PSAA14-10118, en armonía con las prescripciones de la Ley 2213 de 2022. Colofón de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto fechado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del trámite judicial del epígrafe, advirtiéndole a dicha dependencia que deberá evaluar el escrito incoatorio a la luz de los requisitos que contempla el artículo 90 del C.G. del P., en M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2021-00047-01 (Folio 380 - Tomo XII) consonancia con los presupuestos del 371 conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 10 ibídem, de De igual forma, PREVENIR a la célula judicial de primera instancia, para que efectúe el emplazamiento de las personas indeterminadas, en estricto acatamiento de los términos del artículo 375 Procesal y el Acuerdo PSAA14-10118, en armonía con las prescripciones de la Ley 2213 de 2022., de acuerdo con las explicaciones dadas en el acápite motivo de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0ab0ff67a7bff1ca8a7c8ebff0ef21f5434e2d056beeb899b75bf4c5ad97127 Documento generado en 31/03/2025 04:55:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR