Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00186-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Humberto González Mosquera Colpensiones y otro 73001-31-05-003-2023-00186-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte actora solicita se mantenga la decisión de primer grado cuyo tema central fue el vicio en el consentimiento que se presentó en razón a que la fondo privado demandado al momento de invitar a afiliarse al actor, no le suministró debidamente la información acerca de los pros y los contra de dicho traslado, sin que se hubiera desvirtuado que garantizaron los derechos del afiliado; que de la doctrina de la cual se permitió trascribir un pronunciamiento, se colige que existen un conjunto de obligaciones especiales para las AFP, como son la transparencia, vigilancia, el deber de información, los cuales devienen del princi0pio de buena fe, información que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la pensión cuando el afiliado tenga el derecho o cumpla con las condiciones de ley; que de las actuaciones procesales surtidas en este juicio no se probó que se hubiere suministrado la debida información al actor al momento de su traslado; solicita confirmar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto de la misma entidad frente a la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Protección S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante.  Costas del proceso.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Comenzó a cotizar al extinto ISS en agosto de 1987 hasta junio de 1995.  Para el mes de junio del mentado año, funcionarios del fondo Protección S.A. asistieron a su oficina para ofrecerle los servicios pensionales de esa AFP, indicándolo que para ello debía trasladar la totalidad de los aportes que ostentaba en el otrora ISS.  Dichos asesores le prometieron e indicaron que con el traslado de régimen al RAIS, podría pensionarse a la edad que eligiera y con una mesada pensional más cuantiosa que la que podría recibir en el fondo público.  Con motivo de esas ilusorias promesas y en pro de obtener una mejor pensión y en menor tiempo, procedió a trasladarse al RAIS con efectos a partir del 1º de julio de 1995.  No le fue suministrada información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que conllevaría dejar de pertenecer al RPM.  El 12 de septiembre de 2022 solicitó a Protección S.A. nulitar el traslado del RPM al RAIS, pero la respuesta fue negativa.  En la misma fecha formuló igual solicitud a Colpensiones con idéntica respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección S.A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le consta el 1º, 8º, 11º y 12º, negó el 5º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de buena fe por parte de esa AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y las primas previsionales cuando se declara la nulidad Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y prescripción. (archivo 07, fls. 2 a 12) Colpensiones igualmente se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 7º, 9º, 10º, 11º y 12º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, improcedencia de intereses moratorios.

(archivo 08, fls. 2 a 18)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 4 de marzo de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas allí consagradas en el artículo 77 del CTPSS. Audiencia de trámite y juzgamiento El mismo 4 de marzo de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, PRUEBAS: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 7 a 98) y sus contestaciones.

(archivo 07, fls. 13 a 65 y archivo 14 fls. 31 a 228) DECLARACIÓN DE PARTE El demandante absolvió interrogatorio. Se escucharon a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo día el Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de Porvenir; condenó a dicho fondo a devolver a Colpensiones la totalidad de saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, así como el bono pensional si hubiere lugar, rendimientos financieros; el porcentaje de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, porcentaje destinado a garantía de pensión mínima, debidamente indexados, además, acompañado del detalle de Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dichos valores junto con los ciclos, IBC y demás información relevante, así como normalizar la afiliación del actora en el SIAFP; ordenó a Colpensiones a recibir dichos valores y activar la afiliación del actor en el RPM; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a los demandados, disponiendo además la consulta de su decisión. Señaló el A quo el sistema general de pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones; que con tal fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el que, bajo las reglas de la libre competencia coexisten dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el individual con solidaridad, conocido como RAIS y administrado por las AFP, esto de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la citada Ley, donde se indica que se tiene la opción de elegir libre y voluntariamente entre los dos regímenes según le convenga y consulte con sus intereses, previniendo así que esa libertad sea obstruida por el empleador, lo cual puede ser objeto de sanciones; que paralelamente el artículo 271 de la citada Ley, señala que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de régimen, pueden ser susceptibles de multa, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación; que en efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole, señalando al efecto la Corte Suprema de Justicia que no puede alegarse que existe manifestación voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho con el requisito de la simple expresión genérica, de allí que desde el inicio haya correspondido a la AFP dar cuenta que documentó clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese traslado, en armonía con el decreto 66 3de 1993 que corresponde al estatuto orgánico del sistema financiero, aplicable a las AFP desde su creación tal como lo prescribió el numeral 1º del artículo 97, esto es, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr una mayor trasparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado; que a su turno la Ley 795 de 2003 mediante la cual se ajustaron algunas normas del mentado estatuto orgánico del sistema financiero, en su artículo 21 reiteró el deber antes señalado, en el sentido que tal información tiene como propósito evaluar las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que allí describió el A quo; que lo primero que se debe precisar es que aunque la parte actora reclama la nulidad del acto de traslado al RAIS, tal pretensiones la sustenta en que Protección jamás le informó las consecuencias de su cambio al RAIS, por lo que siendo ello así, la consecuencia Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía jurídica de una afiliación desinformada al sistema pensional, como la que alega el demandante, es la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico de dicho acto, como lo prevé el artículo 271 al igual que el 272 de la Ley 100 de 1993; que preliminarmente es relevante destacar la disposición establecida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que regula el traslado entre regímenes pensionales indicándose allí que puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando el afiliado le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión; que además, establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falta para alcanzar la edad pensional, para aquellas personas que contaban con al menos 15 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002; que descendiendo al caso concreto encuentra que el accionante el 2 de julio de 1995 realizó traslado del RPM al RAIS, con efectividad a partir del 1º de agosto del mismo año, esto de acuerdo con la historia laboral aportada por Protección con fecha el 27 de septiembre de 2023; que de acuerdo con la fecha de afiliación del actor a dicha AFP, las obligaciones o deberes en materia de información estaban enmarcados en la primera etapa, esto es, debió brindar información clara y transparente acerca de los regímenes pensionales, luego el actor jurídico de traslado debió estar precedido de una ilustración, al menos, de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventaja de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias de su cambio, teniendo la AFP a su cargo, el inevitable deber de obtener un consentimiento informado, entendido el mismo como un procedimiento que garantizara antes de aceptar un ofrecimiento de un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación; que en el expediente obra el formulario de afiliación (fl. 13, archivo 07), traído por Protección con su contestación de demanda y que allí se percibe que se realizó el 2 de julio de 1995, sin que de este documento se pueda establecer que la AFP cumplió con su deber de información para con el afiliado al momento de ese traslado; que en interrogatorio este último, señaló que entre 1994 y 1995 hubo una crisis en el ISS, todo mundo se quejaba y en eso aparecieron los fondos, entre ellos Protección quien realizó una charla que lo convenció y por ello firmó de inmediato, se sintió presionado porque estaba asustado por lo que estaba pasando con el ISS, pero luego cuando se entera que el comentario que había entre los pensionados del fondo Protección respecto de que la pensión le quedaba en el salario mínimo, fue a corroborarlo directamente en la oficina de Protección y eso le dijeron, le dieron tres opciones, la primera fue no pensionarlo con el salario mínimo, la segunda devolver el dinero ahorrado y la tercera la demanda; que para el Juzgado no existe prueba alguna que demuestre que la AFP demandada asumió la obligación de información, el demandante no fue suficientemente informado por lo que estima y acceder a la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS, lo que implica aplicar la ficción jurídica que nunca existió dicho traslado y que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media, pues las consecuencias de la declaratoria de ineficacia es volver las cosas al estado anterior, tal como lo se ha señalado en sentencia SL3155 y 3188 de 2022, al igual que lo señala el artículo 1746 del Código Civil que refiere a las restituciones mutuas; que la sentencia SL610 de 2023 señaló que Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al declarar la ineficacia del traslado se genera como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media administrado por Colpensiones y que la AFP Protección donde actualmente está afiliado el actor, devuelva al sistema todos los valores que hubieran recibido con motivo de la permanencia en él, la totalidad de los aportes en su cuenta de ahorro individual, con rendimientos y bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas previsionales de seguros y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, desde la fecha del traslado al RAIS hasta cuando se trasladen tales recursos a Colpensiones como administradora del RPM; que igualmente Protección debe actualizar y normalizar la información del afiliado en el SIAFP y entregar el archivo con el detalle de aportes realizados durante la permanencia del accionante en dicha AFP; con relación a la excepción de prescripción señaló que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha manifestado reiteradamente que la declaratoria de ineficacia de traslado es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a tal fenómeno extintivo; declaró no probadas las demás excepciones tomando como base lo discurrido en su sentencia, condenó en costas a las demandadas y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 20, Min. 01:01:50 a 01:27:53) EL RECURSO Colpensiones refirió que se presentó una interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil que refiere a la responsabilidad en cabeza de los fondos privados de pensión, convirtiendo la responsabilidad en una responsabilidad de tipo objetivo, en la medida que desliga al demandante de probar siquiera aspectos mínimos de su dicho para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado; que pero más allá de ello, estima que este tipo de decisiones judiciales repercuten en que de manera injustificada y desproporcionada se crea una obligación con efectos patrimoniales en el caso de Colpensiones, entidad que administra los aportes de miles de pensionados, lo que sobrepasa cualquier criterio de necesidad ya que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos de los afiliados y es por ejemplo, que quien se debe hacer cargo de las prestaciones económicas que se derivan de la ineficacia sea la AFP que administró dichos recursos y que ha generado los respectivos rendimientos financieros; que así mismo, poner en cabeza de Colpensiones dicha responsabilidad afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues Colpensiones es la única administradora del RPM y además, alberga el mayor número de pensionados, cuyas mesadas se reconocen con subsidio de las arcas del Estado, de forma tal que se estaría solventando con estos recursos el daño económico ocasionado por particulares como son las AFP; que las entidades de seguridad social no solo se sujetan a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional a las que trascienden como administradoras de un servicio público como es el de la seguridad social, y en este caos, la responsabilidad de la AFP con la ineficacia del traslado no solo se debe enmarcar en reparar el daño individualmente considerado por el A quo, sino que Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradia, y no comprometer los derechos constitucionales de terceros en razón de la reserva patrimonial de los afiliados al RPM, que se ven comprometidos con ese daño que sufre esa reserva, y que, si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible esa carga económica, no es menos cierto que tal reparo económico debe asumirlo quien causó el daño, esto es, la AFP; por ende solicita se revoque la decisión de primer grado.

(archivo 20, Min. 01:28:17 a 01:32:17) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo del accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Se encuentra el actor dentro de la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003?  ¿No debe declararse la ineficacia del traslado por no haberse hecho uso del retracto?  ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Debe ordenarse la actualización del demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por el accionante? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que está probado que el demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida desde agosto de 1987 hasta el 31 de julio de 1995 (archivo 07, fls. 14 y 17), cuando decidió trasladarse al régimen de ahorro individual, a través del Fondo Protección S.A. en la citada fecha, tal como lo demuestra el documento de folio 13, del archivo 07 del expediente digital de primera instancia. El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Protección S.A. al momento de invitarlo a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.

Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por el actor en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras. Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Protección S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.

Con relación a que la decisión de primer grado afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida, debe señalarse que no resulta cierta su afirmación, dado que los recursos que se debe trasladar de un régimen a otro son los que garantizan el pago de la posible pensión que le pueda corresponder al actor, sin que en manera alguna resulte afectado ninguno de los dos regímenes.

Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Respecto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.

En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes al demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Rad. 73001-31-05-003-2023-000186-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, estima la Sala que acertó el A quo al ordenar al fondo Protección S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, actualizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarlo como afiliado suyo, por ende, se confirmará su decisión. Se condenará en costas a Colpensiones por no haber prosperado su recurso; se fijará como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de HUMBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA contra COLPENSIONES y OTRO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 285bcb7aa8a2b8bad2a8f94ac5e7bf07845ab8d73a28ec214d496de328985da2 Documento generado en 08/08/2024 10:32:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica