Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, diez (10) de junio de dos mil veintiseis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 5200131050012019-00288-02 (143) Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: María Laura Victoria Delgado Demandado: David Felipe Solarte Insuasti Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 353 I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la promotora del juicio, que se declare la nulidad relativa derivada de la falta de consentimiento viciado por dolo del contrato de prestación de servicios de abogado suscrito el 13 de febrero de 2019 con el doctor David Felipe Solarte Insuasty. Así mismo, se declare rescindido el contrato de prestación de servicios de abogado, se deje sin efectos jurídicos el poder especial otorgado en virtud de dicho contrato y se condene en costas al demandado. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: En el libelo genitor, señala la accionante que, el 13 de febrero de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado David Felipe Solarte Insuasty Rad. 5200131050012019-00288-02 (143) con el objeto de obtener asesoría jurídica y representación en el proceso de liquidación de herencia notarial de la causante Dolores Alicia delgado, quien falleció en la ciudad de Pasto el 3 de enero de 2019.
Refiere que, en el aludido contrato se consignó en la cláusula segunda el pago de honorarios en la suma del 20% de los bienes que resulten adjudicados en la sucesión. Que, a mutuo propio, el demandado impuso en la cláusula quinta, que el contrato se celebra por el tiempo que dure el proceso de sucesión, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante preaviso con un mes de anticipación, aclarando que en caso de que la poderdante decida no continuar con el contrato antes de terminar la sucesión deberá pagar al abogado el 15% de lo que le correspondiere en la sucesión de acuerdo con el avalúo de los bienes del causante.
Que, también se elaboró un poder especial que lo habilitaba para tramitar ante Notaría la liquidación de la sucesión intestada de la causante Dolores Alicia delgado. Que, el abogado David Felipe Solarte Insuasty le solicitó verbalmente que le dejara trabajar el proceso de sucesión, a lo cual le manifestó que no, por cuanto a que se debían impuestos de los bienes propios de la causante, no existían los recursos económicos y tampoco había dialogado con su hermano Carlos Alberto Rodríguez Delgado, quien es otro heredero.
Que el demandado aprovechando la confianza depositada, debido a que venía adelantando otras gestiones notariales, la llevó a la Notaría Primera del Círculo de Pasto con el objeto de realizar autenticaciones de documentos que requería para las labores encomendadas, y dentro de esos documentos la hizo firmar el contrato de prestación de servicios de abogado y un poder para dar inicio al proceso de sucesión, los cuales no fueron leídos previamente por el abogado, ni por el empleado de la Notaría que los atendió, señor Gabriel Villota.
Además, señala que presenta deficiencia en la visión, lo cual le impide dar lectura directa a los documentos, pero, atendiendo la confianza depositada autenticó el contrato de prestación de servicios y el poder especial. Que su sobrino Carlos Alberto Rodríguez Morales, asumió el trámite de la sucesión intestada, recibiendo poder también de su padre Carlos Alberto Rodríguez Delgado, a lo cual se opone el demandado.
Que las diligencias notariales que el demandado había asumido consistían en tramitar la solicitud de cambio de nombre y corrección de registro civil de nacimiento. Por último, que el demandado actualmente pretende el pago de los honorarios profesionales, conforme a lo estipulado en el contrato que no se consintió. 3. Contestación de la demanda.
Trabada la litis, el demandado, al ejercer su derecho de defensa, aceptó algunos hechos y manifestó que algunos son totalmente falsos. Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, argumentando que la actora de manera libre y espontánea buscó su asesoría a fin de que asumiera la defensa de sus intereses dentro de un proceso sucesoral, sin existir una acción dolosa o artificios engañosos, en la cual se estableció en debida forma el acuerdo de voluntades destinado a crear una serie de obligaciones para las partes.
Propuso las excepciones de mérito Rad. 5200131050012019-00288-02 (143) denominadas inexistencia de un escenario judicial donde se establezca en debida forma todo lo relacionado con una nulidad relativa con ocasión al contrato de prestación de servicios, inexistencia de una justa causa para iniciar esta litis, buena fe, inexistencia de la causal correspondiente a una nulidad relativa y la innominada que resulte probada. 4.
Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE UN ESCENARIO JUDICIAL DONDE SE ESTABLEZCA EN DEBIDA FORMA TODO LO RELACIONADO CON UNA NULIDAD RELATIVA CON OCASIÓN AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER a DAVID FELIPE SOLARTE INSUASTY de todas y cada una de las pretensiones esbozadas por la parte demandante MARIA LAURA VICTORIA DELGADO.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor del demandado por valor de 1 salario mínimo mensual legal vigente al momento de su liquidación.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que el dolo no puede considerarse vicio del consentimiento, sino, cuando ha tenido una influencia determinante ante el otro contratante, que, de no haber existido dicha intención, el contrato no se hubiera celebrado.
Señaló, que el simple concepto médico del galeno, que indica que la actora tiene cataratas, no resulta suficiente para concluir la invalidez de los actos que suscribe, pues, de ser así, resulta contradictorio darle valor probatorio a la nota de presentación personal del poder que confiere en esta oportunidad para adelantar el presente asunto y la nota de presentación personal del contrato de prestación de servicios suscrito en febrero de 2019.
Sostuvo, que en interrogatorio de parte, la actora manifestó que compareció libre y voluntariamente a la Notaría Primera del Círculo de Pasto con el demandado y, además, puede leer perfectamente cualquier documento, tales, como fórmulas médicas de los usuarios de la droguería donde labora. 5. Apelación. La parte demandante, muestra su inconformidad, indicando que únicamente se realizó un análisis del interrogatorio y de las declaraciones de los testigos, más no, sobre las pruebas documentales arrimadas con la demanda, la contestación de la demanda, y posteriormente, con el documento que allegó la parte demandada al formular la tacha de sospecha de uno de los testigos.
Aduce que, si bien es cierto, no existe una prueba contundente para efectos de deducir el vicio del consentimiento que configure una causal de nulidad relativa del contrato, el mismo Rad. 5200131050012019-00288-02 (143) se puede inferir de los indicios que también son medios probatorios que admite el Código General del Proceso, sugiriendo que, ello se deslinda de tales documentos.
Señala, que el demandado obró de mala fe, toda vez, que mediante argucias logró obtener la autenticación del poder para adelantar proceso de sucesión y el contrato de prestación de servicios profesionales, pese, a que había manifestado que carecía de recursos para atender los gastos para la liquidación de la sucesión. 6. Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial (PDF 05, cuaderno de segunda instancia).
Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III CONSIDERACIONES 1. Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: ¿Se registró indebida valoración probatoria en la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de conocimiento, al no advertir indicios de las pruebas documentales aportada por las partes, reveladores de mala fe del demandado? La respuesta es negativa.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Los artículos 60 y 61 del CPTSS preceptúan “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal Rad. 5200131050012019-00288-02 (143) observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Examinado el descenso en su contexto, fluye que no se duele la apelante del mérito de credibilidad que la A quo les confirió a los testigos Carlos Alberto Rodríguez Morales y Gloria Patricia Estupiñan, comentario que se hace extensivo a los interrogatorios absueltos por las partes, de los cuales extrajo que no había lugar a patrocinar las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, el Colegiado queda relevado de detenerse a escudriñar en dicha valoración. Es menester examinar las pruebas documentales aportadas al proceso para establecer su trascendencia, de cara al reproche de la impugnación. Con el libelo genitor, se adosó: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, escrito de oposición al trámite de sucesión de la causante Dolores Alicia Delgado datado 21 de febrero de 2019, trámite notarial de solicitud de cambio de nombre y corrección de registro civil de la actora, constancia médica emitida en fecha 7 de marzo de 2019 por el médico oftalmólogo Edgar Boris Salazar en la cual indica que la accionante presenta “CATARATA SENIL EN AMBOS OJOS Y ECTROPIO SENIL” (folios 10 a 23, PDF 1 del cuaderno de primera instancia).
De otro lado, la enjuiciada al realizar la solicitud de tacha del testigo Carlos Alberto Rodríguez Morales, allegó sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fecha 9 de noviembre de 2023 (folios 7 a 28, PDF 18 del cuaderno de primera instancia). Las probanzas traídas a colación de cuya valoración se duele el apelante endilgándole al juzgado no llevarla a cabo, contrario a su opinión, para nada coadyuvan la censura, tal cual pasa a explicarse.
El contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes el 13 de febrero de 2019, autenticado ante la Notaria Primera del Círculo de Pasto en la misma calenda, se realizó con el objeto de prestar asesoría jurídica y representar a la poderdante en el siguiente asunto: “LIQUIDACIÓN DE HERENCIA NOTARIAL de la causante DOLORES ALICIA DELGADO, quien falleció en la ciudad de Pasto el día 03/01/2019 tal como consta en el registro civil de defunción con indicativo serial 09664462 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pasto y quien en vida se identificó con número de cédula 27.071.151 de Pasto – Nariño, quien tuvo como lugar de su último domicilio y asiento principal de sus actividades la ciudad de Pasto – Nariño”.
(Folios 10 y 11, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). Esta documental pone de presente que fue autenticado por la ahora demandante ante Notario, conducta demostrativa de haber prestado su voluntad para que el demandado gestionara en su favor la liquidación de la herencia de la causante Dolores Alicia Delgado ante Notaría. En efecto, al margen de la confección inicial del contrato Rad. 5200131050012019-00288-02 (143) aludido entre las partes, decidieron darle mayor solemnidad con la intervención de un tercero que otorgó fe del referido acto, vale decir, el Notario Primero de la ciudad de Pasto.
Luego, ninguna incidencia tiene esta documental para mutar el sentido de la sentencia impugnada. En lo concerniente, al documento aportado por el demandado al realizar la solicitud de tacha del testigo Carlos Alberto Rodríguez Morales, visible a folios 7 a 28, PDF 18 del cuaderno de primera instancia, es de anotar, que se refiere a sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fecha 9 de noviembre de 2023, en la cual se resolvió confirmar la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró al abogado Carlos Alberto Rodríguez Morales responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Valga destacar, que en la mencionada providencia, asentó: “No obstante, vale la pena aclarar que esta Colegiatura evidenció que no solo se firmó un poder, también un contrato de prestación de servicios, documentos que fueron autenticados con el consentimiento de la señora Laura Victoria Delgado Narváez16 y de su apoderado David Felipe Solarte Insuasti, al respecto no se evidenció un constreñimiento a la poderdante o que haya sufrido un engaño en el contenido de los mismos ya que se limitaron a facultar al abogado para realizar actividades relacionadas con la sucesión. Adicionalmente se conoció el testimonio de la señora Laura Victoria Delgado quien agregó que firmó los documentos sin prestar mayor detalle por su avanzada edad y porque estaba atravesando un momento doloroso por la muerte de su hermana, sin embargo, no aclaró ni fue precisa en señalar o argumentar el engaño o la acción de inducirla al error por parte del profesional Insuasti.” La Colegiatura anota, que el documento examinado antes de constituirse en un indicio en favor de la demandante en su alegación referente a la falta de consentimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, releva al demandado de cualquier maniobra torticera para perjudicar a la accionante, toda vez, que para nada se refiere a sanción por conducta desviada del abogado David Felipe Solarte Insuasti.
Con relación a la constancia médica emitida en fecha 7 de marzo de 2019 por el médico oftalmólogo Edgar Boris Salazar (folio 23, PDF 1 del cuaderno de primera instancia), en la cual indica que la accionante presenta “CATARATA SENIL EN AMBOS OJOS Y ECTROPIO SENIL. Sobre esta documental con buen criterio el juzgado de conocimiento señaló que, ante el interrogatorio de la demandante, descartó que la enfermedad de cataratas le hubiese impedido conocer el contenido del contrato de prestación de servicio, en la medida, que en esa diligencia manifestó que podía leer cualquier documento, tales, fórmulas médicas de los usuarios de la droguería donde trabajaba vendiendo medicamentos.
Rad. 5200131050012019-00288-02 (143) En lo atinente, a trámite notarial de solicitud de cambio de nombre y corrección de registro civil de la actora, valga precisar, que para nada se infiere a partir de su contenido la mala fe que la demandante le enrostra al demandado, pues se trata de una actuación adelantada por la accionante en su propio nombre ante el Notario Cuarto de Pasto, luego, ello no engendra indicio de mala fe en cabeza del convocado.
Dada la realidad procesal, no hay motivos atendibles para quebrantar la sentencia fustigada, en la cual, la funcionaria de turno realizó un estudio fáctico y jurídico de la controversia, trayendo a colación los artículos 63, 1502, 1508, 1740 y 1741 del código civil, descartando que la parte demandante hubiese actuado de manera maliciosa vulnerando el consentimiento de la demandante al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios.
Es más, en la apelación brilla por su ausencia inconformidad de la invocación de tales preceptos jurídicos. Al margen, el juez no está atado a tarifa legal para definir la controversia, de tal manera, que los interrogatorios y testimonios que examinó resultaban suficientes para el perfil de su decisión. Con todo, no es cierto que hubiesen sido esos medios de prueba el único insumo que tuvo la A quo para negar las pretensiones de la demanda, pues, como se advirtió la constancia médica que cursa a folio 23 del PDF 1 del cuaderno de primera instancia, la descartó al confrontarla con el interrogatorio de la demandante por haber manifestado la misma, que leía sin dificultad las recetas médicas con ocasión de atender clientes en una farmacia; y también examinó el contrato de prestación de servicios, precisamente todo el elenco normativo descrito en el párrafo que antecede se proyectó sobre aquel.
En suma, la valoración probatoria que agotó la A quo, es consecuente con lo revelado en los medios de convicción que obran en el dosier, por ello, la sentencia atacada se mantiene incólume. COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, impera condenarla en costas.
Se fijan como agencias en derecho a favor del demandado el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP. IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 5200131050012019-00288-02 (143)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 5 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LAURA VICTORIA DELGADO contra DAVID FELIPE SOLARTE INSUASTI.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandado el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado