TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Pertenencia y acción reivindicatoria Wilson Novoa Salcedo Ángel Emiro Novoa Carrascal, Arleth Patricia Novoa Méndez e Ingrid Johanna Novoa Méndez. 9 de junio de 2021 Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103003-2015-00112-01 Esta Sala modifica el ordinal cuarto de la sentencia del 9 de junio de 2021 en la que el a quo concedió las pretensiones reivindicatorias, que el señor Ángel Emiro Novoa Carrascal (propietario) dirigiera contra Wilson Novoa Salcedo (poseedor), por vía de una demanda de reconvención. Este es un caso complejo pues en él se entrecruzan dos demandas de pertenencia y una de reconvención. Sin embargo, las apelaciones, de reivindicante y poseedor, solo recayeron sobre esta última, al ser desechadas las de pertenencia. Para la Sala, es acertada la decisión del a quo al ratificar el derecho de propiedad debe ratificarse del reivindicante Ángel Novoa Carrascal en la proporción de su derecho de dominio, pues cumplió con los supuestos del artículo 949 del Código Civil, que le permite pedir sólo su cuota parte en la propiedad sin involucrar en su pretensión a los demás copropietarios e identificar el bien en términos aritméticos tal como se interpreta de la demanda.
Sin embargo, el Tribunal aclarará en la parte resolutiva del fallo, que el objeto de la reivindicación recae la alícuota, equivalente al 50% de los derechos de propiedad del bien. Además, se confirma la parte de la sentencia de primera instancia que limita los efectos de la reivindicación al poseedor Wilson Novoa y no a los potenciales coposeedores del bien, por los efectos inter partes que caracterizan a las sentencias reivindicatorias. 1- La demanda de pertenencia inicial de Wilson Novoa contra Ángel Emiro Novoa Carrascal, Arleth e Ingrid Novoa.
Wilson Novoa presentó una demanda de pertenencia para ser declarado dueño de una porción de un terreno, que hace parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la Carrera 24 con calle 18 esquina No 14-170 de la ciudad de Sincelejo1. Para tal fin dirige su pretensión en contra de los señores Ángel Emiro Novoa, Arleth e Ingrid Novoa La primera versión de la demanda narra la siguiente historia: 1 Hechos 3 y 4, 17 2 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 i. Que el señor Wilson Novoa es poseedor de una porción de un terreno, que hace parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la Carrera 24 con Calle 18 esquina No 14-170 de la ciudad de Sincelejo2, desde julio de 19973.
La demanda recae sobre un área de 6x4 metros del terreno, con una extensión de 63.22 metros4, en el que funciona una tienda de 6x4 metros5. ii. Que cuando Wilson Novoa inició su posesión, el bien era de propiedad de la señora Naider Lora Enubila6. Que Emiro Novoa Carrascal; su padre, y en este proceso demandado, compró a la señora Lora todo el predio el 3 de julio de 1997.
Aclaró que, dentro del predio de mayor extensión comprado por Ángel Novoa, estaba incluida la porción del predio que intenta prescribir7. iii. Que mientras el demandante ejercía la posesión del bien, adquirió derechos de dominio sobre el lote de mayor extensión en virtud de la adjudicación por la sucesión de su madre señora María de Jesús Salcedo.
Junto con el demandante adquirieron derechos de cuota parte sobre el bien por sucesión intestada: Ángel Emiro Novoa Carrascal (demandado); Everlides, Argemiro, Francisco, Bercilia Isabel, Ilba Cristina y Lidiberto Novoa Salcedo8. Los herederos Bercilia, Ilba, y Lidiberto le vendieron sus respectivas cuotas de participación al demandante mediante escritura pública No 2636 de noviembre 16 de 20079. iv.
Que la tienda “la mejor esquina” fue construida con recursos propios de Wilson Novoa con la aceptación de los demás sucesores10.Que el demandante ejerció su posesión de forma continua, pública e ininterrumpida y sin reconocer mejor derecho11. Que nadie se le ha opuesto hasta la fecha de presentación de la demanda12 y que cancela el impuesto predial sobre toda la extensión de terreno13.
El demandante explicó que también dirigió la demanda contra Arleth e Ingrid Novoa “que dividieron materialmente y la posesión del demandante no recae sobre estas”. 2- El ejercicio del derecho de contradicción de Ángel Emiro Novoa Carrascal: Contestación de la demanda y demanda de reconvención. 2.1. Contestación de la demanda de Ángel Emiro Novoa Carrascal.
De los tres demandados solo Ángel Emiro Novoa Carrascal contestó la demanda y en este escrito admitió que el demandante es coposeedor del inmueble que pretende usucapir. Sin embargo, negó: - 2 Que el inmueble a prescribir, con folio de matrícula 340-57993 hubiese estado bajo la posesión o propiedad de otra persona que no fuese el, desde que lo compró a Naider Lora, el 27 de junio de 1996.
Que Naider Lora, a su vez, adquirió el bien por prescripción adquisitiva declarada por el juzgado primero civil del circuito de Sincelejo. Hechos 3 y 4, 17 Hechos 1 y 12 4 Hecho 3 5 Hecho 7 6 Hecho 5 7 Hecho 11 8 Hecho 18 9 Hecho 20 10 Hecho 19 11 Hechos 7, 9, 12, 15 y 16 de la demanda. 12 Hechos 12 y 13 de la demanda 13 Hecho 23 de la demanda 3 3 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 - Que el demandante tenga el tiempo mínimo exigido para ser declarado dueño por la fecha de la sucesión; que haya perdido algún tipo ejercicio de la posesión sobre el bien; que el demandante haya desconocido derecho ajeno sobre el predio, pues se ofreció a comprar las cuotas partes de los demás copropietarios, y que la demanda de prescripción surgió ante la negativa de vender su cuota parte. - No es cierta la forma como el demandante afirmó haber entrado en posesión del terreno. Contrariando lo anterior, afirmó que es él quien siempre ha ejercido la posesión sobre todo el globo de terreno, y obviamente sobre la cuota parte que le fue adjudicada en la sucesión de María de Jesús Salcedo Iriarte de quien niega que haya sido alguna vez dueña del éste14.
En la contestación, el demandado manifiesta que no le constan los hechos dirigidos a la identificación del bien de menor extensión ni su descripción como parte de un bien de mayor extensión. Afirmó que el demandante, en su calidad de dueño de una cuota parte y de forma abusiva, violenta y de mala fe “pretende usucapir cuotas indeterminadas de otros propietarios15”.
El demandado aclaró la línea de tradición del inmueble en los siguientes términos. Se trata de un inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No 340-57993. Este inmueble fue adquirido por escritura pública 430 del 5 de marzo de 1997 por compra que hizo el demandado Ángel Novoa a Naider Lora, quien a su vez lo adquirió en un proceso de pertenencia el 27 de junio de 1996 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito.
La cuota parte que pretende usucapir el demandante tiene como fuente una adjudicación por sucesión de María de Jesús Salcedo Iriarte, protocolizada en la Escritura Pública No 2336 de 2005. Finalmente, el demandado propuso las excepciones de mérito de “prescripción”; “falta de legitimación en causa por activa y por pasiva” y las que resulten probadas en el proceso. 2.2.
Demanda de reconvención. Con la contestación, Ángel Emiro Novoa Carrascal propuso una pretensión reivindicatoria por la vía de una demanda de reconvención. La reivindicación solicitó lo siguiente: “ Declárese que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Ángel Emiro Novoa Carrascal, de condiciones civiles anotadas, la cuota parte del inmueble urbano, que en común y proindiviso le corresponde, ubicado en esta ciudad en la carrera 24 No 14-170, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con carrera 24 en medio, mide 9 mide 13 metros, con predio de Enrrique ( SIC) Castillo;
IZQUIERDA, con calle 18 en medio, mide 9 mtrs, con predio de DEYANIRA SALCEDO; FONDO, mide 13 mtrs, con casa y solar de Mercedes Acosta; DERECHA, mide 9 mtrs con casa y solar de MILADETH PATERNINA. En consecuencia “Se condene al demandado a restituir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia el inmueble urbano descrito e identificado en la declaración primera y hechos de la demanda”.
Además de lo anterior solicitó: 14 15 Contestación a los hechos 1, 5 Contestación de la demanda. 4 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 “Pagar al demandante, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado y no solo los percibidos por el demandado sino también los que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el inicio de la posesión, que de mala fe viene ejerciendo el demandando y hasta el momento de la entrega del inmueble, más el precio de las reparaciones que por el deterioro hubiere sufrido por culpa del poseedor”.
El reivindicante reconoce estar privado de la posesión material de la cuota parte del inmueble que ocupa Wilson Novoa Salcedo, su hijo. Explica que Wilson Novoa entró en posesión mediante actos propios de un comunero, en representación de todos aquellos que son o eran titulares de derechos reales inscritos. Que en 2007 varió su intención de poseedor-comunero a poseedor a nombre propio y que este giro lo hace poseedor de mala fe.
Que en la fecha del litigio le prohibía a Ángel Emiro Novoa el ingreso a su propiedad, lo que lo convierte en poseedor violento. 3- Reforma de la demanda. El demandante Wilson Novoa presentó una reforma de la demanda con el fin de encausar su pretensión en las reglas de las viviendas de interés social, para recortar los tiempos exigidos para la adjudicación de este derecho.
La demanda reformada establecía el inicio de la posesión en 2006, cuando el predio estaba en cabeza de los herederos que habían sucedido a la finada María de Jesús Salcedo. Estos herederos eran: Ángel Emiro Novoa Carrascal, Eberlidez, Bercilia, Wilfrido Antonio, Naser Rafael, Diliberto Manuel, Argemiro, Luis Eduardo, Wilson Rafael e Ilba Cristina.
Afirmaba el demandante que fue a partir de la sucesión que ejerció la posesión de forma continua e ininterrumpida; sin violencia y con conocimiento de todos los comuneros y demandados. Finalmente, que el avalúo del inmueble a prescribir era de 150 SMMLV. Ángel Emiro Novoa se opuso en términos similares a como lo hiciera en la demanda original. 4- Intervención excluyente Al debate planteado inicialmente entre Wilson y Ángel Novoa, se sumó la señora Silvia Castro en su carácter de interviniente excluyente.
La señora Castro presentó una demanda en la que solicita ser declarada dueña por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social sobre otra fracción del inmueble contenido en el de mayor extensión. También pretende que la condena se extienda a las mejoras y anexidades en el construidas. Con este fin demandó a las partes, pasiva y activas del proceso de pertenencia inicial.
Es decir, la pretensión de pertenencia sobre esta fracción del inmueble se dirigió contra Wilson Novoa Salcedo, Ángel Emiro Novoa, Arleth y Johana Novoa Méndez. La interviniente excluyente afirmó que venía ocupando un inmueble, con ánimo de señora y dueña, desde el 1 de diciembre de 2007. Que reside en dicho inmueble, y en el construyó una casa, con alcoba, cocina, baño, y otros espacios.
Que el bien ha sido explotado económicamente con la instalación de un local donde vende mercancías variadas. Estos actos de posesión, según quedaron narrados en la demanda, fueron permanentes, públicos, pacíficos y sin perturbaciones. La interviniente afirmó que estaba en el inmueble con anterioridad a la sucesión de la señora María de Jesús Salcedo.
Resaltó que en la Escritura pública de sucesión No 2336 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, al adverso de la hoja AA 23740992 a inicio de página se hizo una anotación en la que consta la mejora que ocupa. Dicha anotación en la siguiente: 5 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 “…un lote o solar con las anexidades y mejoras en el construidas, mejoras que la componen tres partes así: La primera ubicada al margen izquierdo de su entrada construida por el señor Luis Novoa Salcedo y su compañera Silvia Castro”. 5- La sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia resolvió: “Primero: denegar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio formulada por el señor Wilson Novoa Salcedo, por no cumplir con los requisitos de la ley 9 de 1989 que rige la prescripción de viviendas de interés social”.
Lo anterior pues el juez no encontró que el demandante lograra acreditar el avalúo del bien a prescribir, lo que dio al traste con la pretensión, pues una de las condiciones para aplicar el régimen de vivienda de interés social es que se pueda probar que en la fecha en se configuraron los elementos de la posesión el bien tenía un avalúo no mayor de 150 SMMLV.
En el proceso, Wilson Novoa acudió a una prueba pericial para determinar el avalúo del bien en 2011 y 2012. Sin embargo, el perito no fue a la audiencia de contradicción del dictamen y en consecuencia este informe perdió su peso probatorio. Junto con lo anterior, la sentencia concluyó que la parte demandante no logró probar el ejercicio de una posesión excluyente.
Específicamente en los interrogatorios de parte oficiosos practicados en la inspección judicial, el demandante reconoció a Ángel Emiro Novoa como condueño del predio y el juez no encontró probado el momento de la interversión del título. “Segundo: denegar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la señora Silvia Castro Zabala al no verificarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la declaratoria pretendida, según la ley 9 de 1989”.
Específicamente las falencias en torno a la prueba del avalúo de la vivienda dieron al traste con la pretensión. “Cuarta: Conceder las pretensiones reivindicatorias esbozadas por el señor Ángel Emiro Novoa Carrascal, pero solo esta sentencia surtirá efectos en contra del señor Wilson Novoa, por ser el convocado en esta contrademanda, de acuerdo a las consideraciones expuestas” El juez condenó en costas al prescribiente y negó el reconocimiento de frutos para el reivindicante porque no se demostraron en el proceso. 6- Recursos de apelación. La sentencia fue recurrida legal y oportunamente por los representantes legales de Wilson Novoa y Ángel Novoa.
El representante del interviniente excluyente no interpuso su recurso en la audiencia por lo que se entiende que no recurrió la decisión a pesar de que en segunda instancia presenta un memorial de sustentación del recurso. (i) Recurso del demandante inicial Wilson Novoa. La condena reivindicatoria no ha debido tener éxito por indebida aplicación del 949 del Código civil, lo que genera falta de legitimación en causa.
Además, no hubo determinación de la cuota proindiviso en la pretensión de dicha demanda. Este recurrente solicita que se revoque la sentencia favorable al reivindicante porque la sentencia “desconoció los presupuestos procesales que integran el artículo 949 del C.C. A saber: 6 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 a- Hay falta de legitimación en causa tanto por activa como por pasiva porque el reivindicante actuó como demandante unitario contra un único demandado que fue Wilson Novoa.
Lo correcto era que “Ángel Emiro Novoa Carrascal debía demandar en beneficio de la comunidad y a todos los comuneros y no podía reivindicar para si sino para la comunidad”. Es decir, debía demandar a nombre de la comunidad y dirigir la demanda contra Arleth Patricia Novoa Méndez e Ingrid Novoa Méndez. Al aceptar esta integración el juez actuó “como si el inmueble estuviera dividido judicialmente”. b- “… No se determinó la porción o cuota de terreno de la cosa singular que el demandado tiene en posesión. (ii) Recurso de Ángel Emiro Novoa, demandante en reconvención. La sentencia no tuvo el alcance adecuado pese a ser favorable a los intereses del reivindicante.
Esta parte formula los siguientes reparos contra la sentencia: a- No se le dio el alcance a la figura del interviniente excluyente. La sentencia no incluyó a la interviniente excluyente, señora Silvia Castro, pues cuando se vincula a la sentencia asume la posición “directa del demandado inicial” en la acción reivindicatoria. Por ello debe soportar y responder por los efectos de la sentencia de primer grado: “Es decir que, al haberse negado las pretensiones del interviniente, también se le debió condenar a la restitución del inmueble, a pagar costas y perjuicios a favor de Ángel Emiro Novoa Carrascal”. b- Concreción sobre el derecho a dominio a reivindicar.
Para este recurrente la sentencia: “… debió acoger e interpretar el sentido de lo pretendido en la demanda, esto es, reivindicar la cuota parte equivalente el 50% de la totalidad del inmueble determinado en las pretensiones y hechos de la demanda como de propiedad del reivindicante, sin importar las condiciones y calidad de los intervinientes”. 7- Revisión de presupuestos procesales y objeto de la apelación. Antes de sintetizar los interrogantes que dan forma al recurso, es preciso aclarar que esta Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que posibilitan estudiar la impugnación y adoptar una decisión de fondo.
Los recursos de apelación se enfocaron en la parte de la sentencia que decreta la reivindicación del bien disputado. Quedan por fuera del alcance de la impugnación todo lo relacionado con las pretensiones de prescripción adquisitiva, sus supuestos y los frutos de la reivindicación. Tampoco se tendrá en cuenta la sustentación del recurso de la interviniente excluyente pues no fue interpuesto en la audiencia del 8 de junio de 2021, en la que se tomó la decisión de primera instancia. Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos a resolver en esta providencia son los siguientes: a. La pretensión de reivindicación esgrimida por el copropietario Ángel Novoa: ¿Debía enmarcarse en los supuestos del 946 o del 949 del Código Civil; en cuál de estos supuestos lo enmarcó el juez de primera instancia y si cometió algún yerro al hacerlo? 7 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 b. ¿Cumplió el reivindicante con los supuestos de legitimación en causa, pasiva y activa, y correcta identificación del objeto a la luz del artículo 949 del Código Civil, que le permitían alcanzar una sentencia favorable? c. ¿La condena de reivindicación debía extenderse a la interviniente excluyente a pesar de que en la demanda no se mencionara como demandada? 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos. 8.1.
La pretensión de reivindicación esgrimida por Ángel Novoa en su calidad de copropietario: ¿Debía enmarcarse en los supuestos del 946 o del 949 del Código Civil; en cuál de estos supuestos lo enmarcó el juez de primera instancia y si cometió algún yerro al hacerlo? La acción reivindicatoria, también llamada dominical, es la que tiene el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, para pedir su restitución de un poseedor que ejerce posesión sobre la misma16.
Como manifestación del atributo de persecución, la pretensión dominical, protege el derecho de propiedad en sus diversos tipos: plena o absoluta, fiduciaria y en copropiedad17. El caso que nos ocupa versa sobre esta última. En los casos de reivindicación de bienes en copropiedad es decisión del copropietariodemandante restituir su propiedad bajo el 946 o el 949 del Código Civil.
En palabras textuales de la SC-125, radicada bajo el número 7166 del 27 de septiembre 2004: … el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibid., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem.
Una vez escogida la estrategia, el demandante debe cumplir con las cargas probatorias y argumentativas que la ley impone. Si esgrime la reivindicación según el 946 del Código Civil debe pedir la cosa como cuerpo cierto, identificarla suficientemente y pedir en nombre de la comunidad, así no se convoquen al proceso. Si por el contrario el demandante invoca el 949 debe pedir la alícuota y puede pedir para sí. Se trata entonces de dos sistemas de petición que no pueden mezclarse.
Cualquier sincretismo descarta las posibilidades de éxito de la pretensión. En la sentencia SC 1963 de 2022, la Corte Suprema explica esta situación al revisar un reproche contra una sentencia de segunda instancia de un Tribunal Superior que rechazó la reivindicación porque la comunera, se salió del ámbito de las reglas jurídicas al reclamar una fracción específica del fundo, de mayor extensión, al cual está vinculada como consocia. La Corte explicó en su sentencia a la impugnante que la razón no la acompañaba porque la pretensión quedó redactada de tal forma que no se acoplaba al 946 del CC que gobierna la reivindicación de cosa individual y tampoco la del 949 que posibilita la recuperación de alícuota.
La pretensión reivindicatoria de Ángel Emiro Novoa, es del siguiente tenor: “Declárese que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Ángel Emiro Novoa Carrascal, de condiciones civiles anotadas, la cuota parte del inmueble urbano, que en común y proindiviso le corresponde, ubicado en esta ciudad en la carrera 24 No 14-170, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con carrera 24 en medio, mide 9 mide 13 metros, con 16 17 Corte Suprema de Justicia, SC 1963 del 29 de junio de 2022.
Referencia 11001-31-03-023-2011-0051301. Código Civil. Artículo 950. 8 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 predio de Enrrique ( SIC) Castillo; IZQUIERDA, con calle 18 en medio, mide 9 mtrs, con predio de DEYANIRA SALCEDO; FONDO, mide 13 mtrs, con casa y solar de Mercedes Acosta; DERECHA, mide 9 mtrs con casa y solar de MILADETH PATERNINA”.
Al solicitar la “cuota parte del inmueble urbano” esta Sala interpreta, al igual que el juez de primera instancia, que la pretensión reivindicatoria bajo estudio se amparó en el 949 del Código Civil. Por lo tanto, debía pedir el porcentaje de su dominio y podía pedirlo para sí. Estos axiomas iluminan las siguientes preguntas: 8.2. ¿El reivindicante cumplió con los supuestos del artículo 949 para lograr sentencia favorable a su pretensión en cuanto a la legitimación en causa por activa, por pasiva y en cuanto a la determinación del objeto? a. En cuanto a la legitimación por activa.
La Sala considera que se cumplen los supuestos normativos para acreditar la legitimación en causa por activa porque al ampararse en el 949, el demandante tiene plenas facultades de pedir para sí mismo en los límites de su cuota-parte. No está obligado a demandar para la comunidad desechando de esta forma la exigibilidad de un litisconsorcio necesario.
Luego de la escogencia de la estrategia litigiosa, entre la del 946 o la del 949, es tarea del demandante el saber subsumir el supuesto de hecho y su pretensión en alguno de los dos supuestos normativos. Si busca reivindicar una cosa material, física e individual, el demandante debe ampararse en el artículo 946 del Código Civil y redactar una pretensión que: a) Identifique la totalidad de la cosa o del fragmento a reivindicar como cuerpo cierto e b) Involucrar necesariamente a los demás condóminos, pues el bien también les pertenece.
Este no fue el camino elegido según se explicó en la respuesta a la primera pregunta. El señor Ángel Novoa optó por demandar su alícuota sobre una cosa individual física, lo que lo enmarcó en los supuestos del 949 del Código civil. Bajo esta regla la pretensión: a) Debe redactarse en términos aritméticos o porcentuales y b) el demandante podrá pedir para sí, sin involucrar a los demás copropietarios.
En consecuencia: es un reivindicante que podrá pedir para sí, la reivindicación ideal de su cuota de dominio que le corresponde en la comunidad de bienes, desechando de paso el cuestionamiento por falta de legitimación en causa por activa que formulará el recurrente Wilson Novoa. Con el riesgo de ser reiterativos la Sala quiere traer a colación la SC 1963 de del 29 de junio de 2022, en la que la Corte Suprema de Justicia concluye que: … la regla frente a bienes comunes es, en esencia la siguiente: si el objeto está en poder de todos los condueños, nada habrá que vindicar; empero si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor debe precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para si en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego si poder instar la división18.
Así lo entendió el juez de primera instancia y el Tribunal no encuentra ningún yerro en tal razonamiento. Por tal razón no hay ausencia de legitimación en causa por activa tal como lo argumenta Wilson Novoa porque el reivindicante probó su dominio sobre la integridad de su cuota y está autorizado para pedir para sí, sin involucrar a los demás condueños 18 Corte Suprema de Justicia. SC 1963 de 2022 de 29 de junio de 2022 9 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 b. Legitimación en causa por pasiva: la situación con las otras copropietarias.
La Sala no encuentra acreditada un caso de falta de legitimación en causa por pasiva. El 946 del Código Civil define quienes son los legítimos contradictores de la acción reivindicatoria. La sentencia SC 6334 de 17 de agosto de 2000 explica que estos son: el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien19.
Corresponde al demandante, además de probar su condición de dueño, determinar quién es el poseedor actual, a quien de paso va a interrumpirle su posesión. No es necesario demandar a los otros copropietarios, si en ellos el demandante no ve la calidad de poseedores. De existir otras personas con igual o mejor derecho que los poseedores requeridos, tendrán las acciones o mecanismos procesales correspondientes a su disposición para hacer valer sus derechos.
En el caso concreto de reivindicaciones del 949 del Código Civil, el comunero está autorizado para perseguir la efectividad de su derecho contra toda persona que en concreto lo disfrute con el carácter de poseedor, como copropietario si lo fuere, o como extraño que pueda pretender mejor derecho20. No es necesario entonces demandar a todos los condueños, basta con demandar a quienes ostenten la calidad de poseedores según el criterio del reivindicante.
Vincular a Arleth e Ingrid Novoa, como pretende el recurrente, implica convertirlas en poseedoras de oficio, cuestión que está vedada al juez. Además, supondría la existencia de un litisconsorcio necesario atar a todos los poseedores por un vínculo indivisible entre ellos con el bien en discusión, que no es del caso. En contraste la reafirmación simbólica de los derechos de propiedad opera únicamente frente a Wilson Novoa, tal como lo determinó el juez de primera instancia, pues la pretensión reivindicatoria, tiene efectos inter partes, además de ser declarativa de condena, c. Determinación del objeto a reivindicar.
La Sala encuentra que la demanda de Ángel Novoa cumple suficientemente con los requisitos de identificación del bien, porque al ampararse en el 949 del Código Civil, debía expresar su pretensión reivindicatoria como alícuota o porcentaje sobre la cosa individual en común. Se pueden reivindicar cosas singulares o cuotas proindiviso de ellas.
Esto impone para el demandante la carga de identificar y determinar lo reclamado. Si este requisito no se satisface la sentencia será desfavorable al demandante21. La Corte Suprema de Justicia, lo explica en los siguientes términos: la determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no se individualizó en correcta forma, se torna frustránea la aspiración del propietario22.
En el caso del 949 del Código Civil es imprescindible que la pretensión se refiera a la alícuota o cuota parte del bien individual23. La sentencia SC 1963 de 29 de junio de 2022 explica que hay que determinar todo el bien general y sobre el mismo la cuota-parte que se reclama. La debida singularización del cuerpo cierto o de la alícuota a reivindicar es importante para 19 Ver También Corte Suprema de Justicia. SC 3540- 2021.
Esta es una conclusión explicitada en la SC 4746 de 2021, remitiéndose a una la sentencia SC del 7 de julio de 1959. 21 Ver Corte Suprema de Justicia. SC Sentencia de 15 de agosto de 2001. Expediente No 6219. CSJ SC de 17 de agosto de 2000, expediente 6334; 27 de marzo de 2006, expediente No 0139/02, 13 de diciembre de 2006, entre otras. 22 Corte Suprema de Justicia SC 3124 de 2021;
SC 4046 de 2019; SC 4649-2020; CSJ SC 811 de 2021. 23 Corte Suprema de Justicia, SCC 1963 de 29 de junio de 2022, radicado 11001-31-03-023-2011-00513-01 20 10 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 establecer la correlación entre lo reclamado con lo poseído porque permite descartar que se trate de algo diverso a lo que le pertenece verus dominus.
Así lo hizo el demandante en reivindicación cuando expresó: “ Declárese que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Ángel Emiro Novoa Carrascal, de condiciones civiles anotadas, la cuota parte del inmueble urbano, que en común y proindiviso le corresponde, ubicado en esta ciudad en la carrera 24 No 14-170, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, con carrera 24 en medio, mide 9 mide 13 metros, con predio de Enrrique ( SIC) Castillo;
IZQUIERDA, con calle 18 en medio, mide 9 mtrs, con predio de DEYANIRA SALCEDO; FONDO, mide 13 mtrs, con casa y solar de Mercedes Acosta; DERECHA, mide 9 mtrs con casa y solar de MILADETH PATERNINA” En el proceso quedó plenamente identificada la extensión del lote de mayor extensión junto con las tres mejoras que lo integran. Hubiera sido deseable que la pretensión reivindicatoria determinara el porcentaje de propiedad de Ángel Novoa.
Esto porque la sentencia reivindicatoria de alícuota es el antecedente de la acción divisoria para liquidar la comunidad. Sobre este punto, la Corte ha planteado que en esta suerte de reivindicaciones de cuota de comunero contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de copropietario y el alcance de su derecho, por modo que el pronunciamiento procura el ejercicio de la acción divisoria para liquidar la comunidad.
Sin embargo, esta falencia de la pretensión no tiene la entidad suficiente para hacer fracasar la pretensión reivindicatoria planteada. Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el defecto que debe presentar una demanda para que se pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos del petitorio del libelo24.
De los hechos de la demanda se puede advertir que el señor Ángel Novoa es propietario del 50% del bien común. Que en algún momento dicho actor fue dueño de la totalidad del bien por compra que hiciere a la señora Naider Lora. Que, por efecto de un proceso de sucesión por la muerte de su esposa, conservó simbólicamente la mitad del mismo al ser liquidada la sociedad conyugal en el proceso de sucesión intestada llevado a cabo por vía notarial.
Mientras que el otro 50% fue repartido entre los hijos de la pareja, entre esos el demandado. La condena que procede en los casos de acción reivindicatoria exitosa de cuota proindiviso se traduce en la entrega de la coposesión al comunero hasta la concurrencia de su cuota para que pueda ejercer sus derechos de coposeedor en la cosa común usurpados para otro25. 8.3.
¿La condena de reivindicación debía extenderse a la interviniente excluyente a pesar de que en la demanda no se mencionara como demandada? Para resolver este punto sirven las reflexiones explicadas en el punto que tocó el punto de la legitimación por pasiva en esta misma providencia. En dicho punto se explicó que los legítimos contradictores de la pretensión reivindicatoria eran el propietario (con todas las complejidades que introducen los casos de comunidad) contra quienes éstos reconozcan como poseedor.
El propietario debe determinar en su demanda contra quien elige reafirmar su derecho de propiedad; que es el derecho disponible, negociable e incluso renunciable por antonomasia. Quien no sea señalado como poseedor en la demanda reivindicatoria queda por fuera del alcance de la restitución, material o ideal del derecho de propiedad. Esto sin perjuicio de que el propietario pueda iniciar nuevas acciones frente a los restantes poseedores y éstos activen 24 25 Corte Suprema de Justicia. SCC.
Sentencia del 18 de marzo de 2002. No 6442. Corte Suprema de Justicia SC Sentencia de febrero 12 de 1963 GJ Tomo CI, P 94-105 11 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 las acciones pertinentes para definir la titularidad del derecho de propiedad. Así las cosas, la reivindicación del caso, al tener efectos inter partes, solo afecta al demandado-poseedor señalado en la demanda de reconvención; es decir Wilson Novoa.
La sentencia no tiene efectos contra Silvia Castro pues no fue demandada en la demanda reivindicatoria presentada por vía de reconvención y la condena de Wilson Novoa no le es extensible. El reivindicante hubiera podido acumular pretensiones y construir en el proceso un litisconsorcio facultativo. Esto era posible ya que este demandante requería sus derechos sobre la totalidad del bien y los supuestos coposeedores no estaban unidos por un destino común. Sin embargo, no lo hizo, y no es dable al juez reemplazar su voluntad. 8.4.
Costas En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, como quiera que se resolvieron de forma desfavorable las apelaciones presentadas por los señores Wilson Novoa Salcedo y Ángel Emiro Novoa Carrascal, a ellos se les proferirá condena en costas. Para ello, se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones reivindicatorias que el señor Ángel Emiro Novoa Carrascal (propietario) dirigiera contra Wilson Novoa Salcedo (poseedor) por vía de reconvención, el cual quedará así: Cuarto: Conceder las pretensiones reivindicatorias formuladas por el señor Ángel Emiro Novoa Carrascal, respecto a la alícuota, equivalente al 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble ubicado en la Carrera 24 con calle 18 esquina No 14170 de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Limitar los efectos de esta orden al señor Wilson Novoa Salcedo, por ser el convocado en la acción reivindicatoria, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Segundo: Confirmar la providencia de primer grado en lo demás. Tercero: Condenar en costas a los apelantes Wilson Novoa Salcedo y Ángel Emiro Novoa Carrascal. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. 12 Sentencia CD-2024 Radicación No. 700013103003-2015-00112-01 Cuarto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 537562a5414feb3587f85a234353a31edac42875173e12b7db219bc90b238449 Documento generado en 18/12/2024 02:45:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica