Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131030222024000701 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 0500131030222024000701 Banco Davivienda S.A. Eliécer de Jesús Martínez Ochoa Interlocutorio 014-2025 2024-125 Desistimiento tácito cuando está pendiente perfeccionamiento medidas cautelares.

Cargas procesales “La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Decisión: Ponente: “Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”55, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constituciona Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al proveído de 30 de mayo del año anterior, proferido por la Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín que terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que en contra de Eliecer de Jesús Martínez Ochoa promovió el Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, se tramita la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo seguido entre Banco Davivienda S.A. en contra de Eliécer de Jesús Martínez Ochoa, en el cual mediante auto de 30 de 55 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. mayo último, dicha dependencia judicial dispuso dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en auto fechado 15 de abril de 2024, en el que se le requirió para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esa providencia, aportara constancia de haber cumplido con las gestiones propias de la integración del contradictorio, advirtiendo que, sin esa actuación, que es exclusiva de dicho extremo litigioso, no era posible continuar con el trámite del proceso. 2.

Frente a dicha decisión se interpuso por la apoderada judicial de la parte convocante, recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, refiriendo que, si bien es cierto, es obligación de la parte demandante integrar el contradictorio y esclarecer al juzgador los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, al tenor de los principios constitucionales del debido proceso defensa y contradicción, ello no es razón suficiente para terminar un proceso ejecutivo por el simple hecho de omitir realizar la notificación de que tratan los artículos 291 y siguientes, o la de La Ley 2213 de 2022; reiterando que es un deber tanto constitucional como legal el de informar a cualquier persona sea natural o jurídica la iniciación de un proceso en su contra y la posterior orden de pagar cierta suma de dinero a favor del acreedor determinado, punto sobre el cual dice no existe debate ni discusión alguna.

Sin embargo, refiere que, si bien es cierto la etapa de notificación del mandamiento ejecutivo a la pasiva es una instancia que sí o sí debe agotarse para continuar con lo que en derecho corresponda, existe una excepción a tal regla, que inclusive impone una obligación al Despacho, el perfeccionamiento de las cautelas, y ello impide que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, esgrimiendo que el juzgado debió ordenar que por Secretaría se elaboraran y posteriormente se remitieran los oficios de embargo a las entidades bancarias mencionadas en el escrito de solicitud de medidas cautelares, pues revisados los canales de notificación a la apoderada, no se observa comunicación alguna por parte del juzgado encaminadas a dicho perfeccionamiento. 3.

Mediante auto de 6 de diciembre último, la funcionaria de instancia mantuvo en su postura, esbozando que, el trámite se encontraba inactivo desde la emisión de la orden de pago, esto es, desde el 17 de enero de 2024, fecha en la que además, la Judicatura no decretó las cautelas solicitadas por el extremo ejecutante, que por Radicado Nro. 0500131030222024000701 no reunir la condición de ser concreta y determinada, en tanto no especificaba de manera clara los productos financieros que se perseguían del deudor, por lo estimó procedente, en vez de remitir oficios a todas las entidades bancarias referenciadas, oficiar a Transunión S.A. para el recaudo de información cierta que permitiera conocer los productos financieros del demandado, que pudieran ser destinatarios de alguna cautela; decisión que no fue objeto de reproche por la ejecutante demandante.

En tal sentido, expuso, se dejó a cargo del extremo accionante el trámite del oficio que como bien se le indicó en la respectiva providencia: “…el oficio ordenado, estará a cargo del extremo actor quien lo solicitará por medio del correo electrónico del Juzgado, mismo que se expedirá con la advertencia de las sanciones en las que puede incurrir el destinatario si no procede en la forma solicitada.” Resaltó la juez de instancia que, en vista de que el promotor se abstuvo de ocuparse del impulso procesal hubo de requerírsele para que gestionara lo pertinente para propender a impulsar el trámite, bien para el perfeccionamiento de las medidas, o bien, para procurar integrar en debida forma el contradictorio, por lo que dijo, su omisión generó la actuación hoy reprochada.

II. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia se ha referido así al desistimiento tácito: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508- Radicado Nro. 0500131030222024000701 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023)1. (resaltos del texto) 2. En el evento que concita la atención de la Sala, el juez de instancia profirió auto de orden pago el 17 de enero de 2024 y en idéntica fecha con ocasión a la solicitud de medidas cautelares pedidas por el pretensor y ante la indeterminación de esta, en tanto no especificaba de manera clara los productos financieros que se perseguían del deudor profirió auto en el que dispuso: “…Previo al decreto de la medida cautelar solicitada, estima el despacho conveniente OFICIAR a TRANSUNIÓN S.A., con el propósito que se sirva informar los números y ubicación de las cuentas bancarias ahorros y corriente y demás productos financieros de que sea titular el señor ELIECER DE JESÚS MARTÍNEZ OCHOA, identificado con C.C. 1065615941. 3.

Lo dispuesto encuentra asidero en el numeral 4 del artículo 43 del C. General del proceso. De otro lado, se dijo por el juez que el diligenciamiento del oficio respectivo estaría a cargo del extremo actor quien debía pedirlo por medio del correo electrónico del Juzgado, y que en su texto se incluirían la advertencia de las sanciones en las que podía incurrir el destinatario si no procedía en la forma solicitada.

Luego, si bien en principio el envío de oficios en general está a cargo de la secretaría del despacho, el artículo 125 de la misma codificación permite al juez imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos. 4. Indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2016 a propósito de la carga dinámica de la prueba que convenia recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha definido las cargas procesales así2.

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 1 Citada en STC 217 de 2024 2 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

Radicado Nro. 0500131030222024000701 Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (subrayado fuera de texto) Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.53 En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés54”. 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”55, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional56”. 5. Así las cosas, aunque se ha considerado que en los procesos ejecutivos que tengan solicitud de medidas cautelares no se podrá efectuar requerimiento cuando estén pendientes de actuaciones encaminadas al perfeccionamiento de las medidas cautelares; situación diferente se presenta en este caso donde se impuso al ejecutante válidamente una carga procesal, y ante su incumplimiento se genrò la consecuencia desfavorable, que no es otra que la declaratoria de desistimiento tácito, por lo que procederá la CONFIRMACIÓN del auto recurrido.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN 53 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. 54 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), inmovibilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías” Radicado Nro. 0500131030222024000701 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 30 de mayo de 2024,. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c761b334be6b86cda435bcb9b61cce50322ba5d06c21b9c94ea7107247a3e53 Documento generado en 24/02/2025 01:43:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 0500131030222024000701