Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-004-2025-00136-01 (Radicado interno 46.773) Barranquilla D.E.I. y P., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el pasado 23 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago en el ejecutivo del epígrafe.
ANTECEDENTES Nansen Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva para cobrar obligaciones derivadas de un contrato de suministro por USD 2.293.046 y $471.854.656. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que la obligación no era clara, expresa y exigible (23 jul. 2025), toda vez que: i) la cláusula 5 del acta de liquidación parcial -que se pretendió usar como título ejecutivo- condicionó la liquidación total a la terminación del contrato principal o a un acuerdo entre las partes, circunstancia que afecta su exigibilidad; ii) la cláusula 7 dispuso que las partes quedarían a paz y salvo una vez cumplidas las obligaciones pactadas, renunciando a cualquier reclamación derivada del convenio; iii) las cláusulas 2 y 3 previeron compensación de deudas; y iv) El literal d) de las consideraciones de la cláusula 4 presenta una contradicción entre el monto en números -USD 2.944.317- y en letras -DOS MIL MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES-.
La ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación (29 jul. 2025), para lo cual argumentó genéricamente que la obligación sí reunía los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad según la sección IIIB Radicado: 08001-3153-004-2025-00136-01 (Radicado interno 46.773) del acta de liquidación, comoquiera que perseguía el pago de la liquidación parcial del convenio.
El a quo desestimó la reposición con fundamento en las mismas razones y concedió la alzada (25 nov. 2025). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y, iii) que constituyan plena prueba en su contra.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el «control oficioso del título ejecutivo» al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito» (STC5477-2025, entre muchas otras). La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, cuando la obligación no reviste claridad y exigibilidad, se quiebra la esencia de la acción ejecutiva.
Al respecto, consideró razonable una decisión de un Tribunal que precisó «no se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción ejecutiva, y en verdad del estudio del negocio, no se acredita una obligación diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos» (CSJ STC7196-2023).
Particularmente, respecto al presupuesto de claridad del crédito, el máximo órgano de nuestra especialidad ha explicado que «consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor» (CSJ STC720-2021). 2.
En este asunto, del examen del acta de liquidación parcial que se pretende ejecutar se advierte que carece de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso. 2 Radicado: 08001-3153-004-2025-00136-01 (Radicado interno 46.773) Ciertamente, la cláusula quinta de ese convenio condiciona la liquidación a la terminación de otro contrato ajeno a las partes o a un acuerdo posterior, lo que priva a la obligación de exigibilidad;
De otra parte, la cláusula séptima establece que se estará a paz y salvo «una vez se cumplan las obligaciones ( )», lo que denota que las prestaciones están sometidas a condiciones no verificadas: Así mismo, las cláusulas segunda y tercera prevén compensación de deudas que impide determinar el monto líquido adeudado: Finalmente, el literal d) de las consideraciones de la cláusula cuarta contiene contradicción insalvable entre el valor en números y en letras así: «DOS MIL MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCEINTOS DIESCIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.944.317,62)» (30 jun. 2023) como puede verse: 3 Radicado: 08001-3153-004-2025-00136-01 (Radicado interno 46.773) Así las cosas, queda en evidencia que el acta de liquidación parcial que se pretende hacer valer como base del recaudo presenta manifestaciones que, conforme a la jurisprudencia en cita, imponen «un esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación clara», todo lo cual impide su reconocimiento como título ejecutivo, pues contiene una obligación condicional, indeterminada en su monto y subordinada a eventos futuros e inciertos, lo cual la despoja de los caracteres de expresividad, claridad y exigibilidad requeridos por el ordenamiento procesal. 3.
Adicionalmente, en el presente asunto, los genéricos reproches de la apelante se circunscribieron a: mencionar la sección IIIB del acta de liquidación parcial, expresar que la obligación no estaba supeditada a ninguna condición y que lo pretendido era el pago de la liquidación parcial del convenio, sin embargo, ninguna razón de hecho o de derecho específica y desarrollada planteó con el propósito de cuestionar la decisión recurrida.
Esta exposición indefinida y generalizada no basta para tener por superada la predicada falta de claridad sobre los elementos de la obligación demandada. Con todo, la misma recurrente admitió la existencia de «un error mecanográfico» en la suma de dinero contenida en letras en el acta de liquidación (29 de julio de 2025), aspecto que fue valorado, según su criterio, de forma equívoca en primera instancia. Sobre la particular temática, vale la pena recordar que, como lo ha enseñado la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). 4.
En ese orden, al ser los anteriores aspectos relevantes para determinar la expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación sustento de la acreencia cuya ejecución se persigue, se infiere que del 4 Radicado: 08001-3153-004-2025-00136-01 (Radicado interno 46.773) título aportado no es posible determinar inequívocamente los términos en que esta debía cumplirse, su monto y vencimiento, por lo tanto, no cumple con los presupuestos en comento.
De ahí que no resulta procedente adelantar su cobro coercitivo. Finalmente, no sobra recordar lo dicho por esta magistratura en casos de similares contornos en relación con que, en los procesos ejecutivos -dada su naturaleza coercitiva y las relevantes consecuencias que impone para el ejecutado-, el legislador optó por exigir que la prestación demandada se acredite específicamente mediante prueba documental.
Este medio probatorio ofrece ventajas significativas para el juzgador, pues le confiere la apariencia de legitimidad y buen derecho que permite impulsar el ejecutivo con una orden de apremio, a diferencia del auto admisorio propio de los procesos declarativos. Adicionalmente, el legislador estableció requisitos específicos a ese documento para su eficacia coercitiva, destacándose en este caso la expresividad y claridad respecto de la exigibilidad de la obligación, sin cuya certeza se torna inviable la ejecución pretendida. 5.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Remítase, por Secretaría, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo.
Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado 5 Radicado: 08001-3153-004-2025-00136-01 (Radicado interno 46.773) Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671e2b113bef2f90d6b403a09ac9de90d35eeba06f2a50039bca42b2010fdce0 Documento generado en 03/02/2026 11:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6