Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00212-01 DRA MARQEUZ AUTO NIEGA SOLICITUDES

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2024 00212 01 Procedencia: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles Demandante: Principal Corporation International INC Demandado: Oinsamed S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Aclaración o adición de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven las solicitudes de reconocimiento de aclaración y adición, frente al auto proferido por este despacho el 21 de mayo último, dentro del proceso VERBAL instaurado por PRINCIPAL CORPORATION INTERNATIONAL INC contra la sociedad OINSAMED S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de Verbal 002 2024 00212 01 reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto por la pasiva, respecto del proveído que negó la casación planteada frente a la sentencia de segundo grado, además de proveer sobre el reconocimiento de un mandatario judicial.

En efecto, en aquella determinación se resolvió: “…6.1. MANTENER INCOLÚME la providencia cuestionada. 6.2. REMITIR la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que se surta el recurso de queja. Ofíciese por secretaría. 6.3. RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos César González Pérez, como apoderado judicial de Oinsamed S.A.S., en los términos y para los efectos del poder conferido…”1. 3.2.

El abogado de la demandante deprecó que el aludido auto sea “aclarad[o] o adiciona[do]”, para que se indique que la decisión recurrida en casación es ejecutable2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.

Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de 1 2 Archivo 023AutoResulveReposición. Archivo 024SolicitaAclaciónAdición. 2 Verbal 002 2024 00212 01 duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.

Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio, como quiera que del somero examen de la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. Auscultados los tres ordinales del acápite resolutivo de la memorada determinación se otea que en el primero de ello, se mantuvo incólume el proveído recurrido, en el segundo, se ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para surtir el recurso de queja, y en el último. se reconoció personería jurídica al togado de la conminada.

En coherencia con ello, en las motivaciones, con claridad se explicó por qué era improcedente la senda extraordinaria en el caso concreto, en cambio, sí resultaba viable conceder el medio de impugnación regulado en el artículo 353 del Código General del Proceso propuesto frente a la decisión que negó el remedio extraordinario. De manera que en estas circunstancias no existe frase o motivo de duda en ninguno de los acápites -motivo y resolutivo- del pronunciamiento que posibilite lo implorado, otra cosa es que el libelista mediante esta figura pretenda que se le resuelva sobre un tópico respecto del cual, por disposición legal, solo es posible decidir 3 Verbal 002 2024 00212 01 en el evento en que se concede el recurso extraordinario, como más adelante se precisará. Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a aclarar la providencia. 4.2.

Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. … Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…”.

Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener el principio de consonancia en las decisiones judiciales. Pues bien, se observa que en la determinación referida este Estrado se circunscribió a dirimir cada uno de los temas argüidos por los litigantes, en cuanto a las razones por las cuáles es dable sostener la negación de la concesión de la casación, la procedencia del recurso de queja, así como el reconocimiento de personería jurídica al abogado de la intimada, conforme al principio de congruencia, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en dicha providencia. Por ende, sí se proveyó sobre todo lo que era materia de decisión. No obstante, lo anterior, es necesario para abundar en razones que sustenten el fracaso del pedimento complementación, dejar por sentado que el Tribunal en ninguna omisión incurrió al dejar de 4 Verbal 002 2024 00212 01 declarar ejecutable la decisión, habida cuenta que, en el sub lite, se negó aquel medio de impugnación, evento en el cual no corresponde hacer tal precisión. Ello, por cuanto, al tenor de las previsiones del canon 341 ejúsdem, al magistrado sustanciador solo le concierne reconocer que la providencia censurada por vía extraordinaria tiene el carácter de ejecutable, cuando concede el recurso.

Tan así, que la Alta Corporación Civil, al analizar dicha previsión, adoctrinó: “…el artículo 341 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

(…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…).

En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ella (se resalta). Quiere decir que al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones 5 Verbal 002 2024 00212 01 ejecutables…”3 -negrilla original-.

Acorde a los anteriores derroteros, entonces, deviene frustráneo el pedimento de complementación la providencia. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración o adición de la providencia calendada el 21 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DAR cumplimiento, a lo ordenado en el numeral 6.2. de dicho proveído, en oportunidad.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Agraria y Rural.

AC2781 del 21 de diciembre de 2023, expediente 17001 31 10 004 2021 00306 01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Verbal 002 2024 00212 01 Código de verificación: 9db4266a32cfe0995afd081ac70b5d46e9985061aaaf692d610ce34039792a00 Documento generado en 04/06/2025 09:43:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7