Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 73001-31-05-004-2020-00272-01, promovido por ALIX ADRIANA HERRERA GARRIDO Y OTROS, contra la empresa HEZA S.A.S. Y OTROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Alix Adriana Herrera Garrido en nombre propio y en representación de la menor Hanny Sofía Flórez Herrera, José Iban Flórez Lozano en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Diego Alejandro Flórez Vega, Nidia Vega Galicia, Leyry Yormary Flórez Vega y Mabel Flórez Vega, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la entidad HEZA S.A.S., Yuli Katerines Urueña Carvajal y Tomas Rivas Callejas como socios de HEZA S.A.S., y solidariamente a LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. antes ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y 1 Expediente digital. 01B.Demanda y anexos.
Págs. 100-119. 06AlleganSubsanacionDemanda_2020_272. 1 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 CELSIA TOLIMA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare: 1. El levantamiento del velo corporativo “desestimación de la personalidad jurídica” de HEZA S.A.S.; 2. La existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año ejecutado del 13 de junio al 30 de octubre de 2018, entre el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) y HEZA S.A.S. o el que resultare probado; 3.
La culpa patronal del empleador al haber omitido el deber de cuidado, protección y vigilancia al trabajador, al no haber aportado los medios de seguridad industrial necesarios para su protección así como el incumplimiento a la regla RETIE y los protocolos Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo; 4.
Que son solidariamente responsables ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. y CELSIA TOLIMA S.A. E.S.P., y 5. La reparación en la modalidad de perjuicios morales que se les causaron por el fallecimiento de su compañero permanente, padre, hijo y hermano. En consecuencia, pidió que ordene el pago de los perjuicios morales conforme lo señalado por la jurisprudencia de las altas Cortes en la suma de 20 smlmv para cada uno de ellos, junto con el pago de intereses moratorios.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) nació el 1º de abril de 1992, constituyendo una familia integrada por su compañera permanente Alix Adriana Herrera, su menor hija Hanny Sofia Flórez Herrera, sus padres y hermanos con quienes sostenía excelente relación familiar y a quienes brindaba ayuda económica.
Refirieron que el señor FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) inició contrato individual de trabajo por obra o labor determinada con el empleador HEZA S.A.S., a partir del 13 de junio de 2018, con una asignación mensual de $781.242 más auxilio de transporte por valor de $88.211, ejerciendo las funciones de auxiliar eléctrico, en cualquier lugar del territorio; que sus funciones consistían en la elaboración de trochas y 2 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 caminos, movilización de materiales, actividades menores (hoyar, regatear y otras actividades designadas por el técnico electricista y demás labores asignadas, básicas que no tienen relación con la electricidad).
Indicaron que, mediante oficio del 13 de agosto de 2018, HEZA S.A.S. le notificó al trabajador que había sido promovido al cargo de liniero eléctrico al haber valorado positivamente su trayectoria y habilidades técnicas, sin que se le hubiera incrementado el salario, siendo las funciones las de instalación de redes eléctricas, supervisar el manejo de materiales y herramientas, dar instrucciones precisas al auxiliar, manejar cantidades de material a utilizar en la ejecución del proyecto, compromiso con el sistema de gestión, seguridad y salud en el trabajo, funciones de instalación de postes como excavaciones, regatas y perforaciones pequeñas.
Manifestaron que el día 30 de octubre de 2018, aproximadamente a las 3:15 p.m., el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) en desarrollo de sus funciones en la Vereda Rincón Sano, Sector Manantiales del Municipio del Guamo – Tolima, realizando mantenimiento preventivo en las redes de propiedad de Enertolima, ubicado en el poste para realizar su función, sufrió una descarga eléctrica.
Que, una vez ocurrido el accidente, el señor FLÓREZ VEGA fue trasladado a urgencias del Hospital San Antonio del Guamo, pero ingresó sin signos vitales, falleciendo en el lugar del accidente con ocasión a la descarga eléctrica que recibió. Indicaron que, al momento del accidente de trabajo, HEZA S.A.S. se encontraba desarrollando labores de mantenimiento a las redes de distribución Vereda Rincón Santo – Guamo – Tolima, de propiedad de ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P., última que se beneficiaba de la labor ejecutada por el trabajador.
Sostuvieron que, a partir del año 2019, la empresa CELSIA además de la compra de activos productivos a ENERTOLIMA S.A. E.S.P., entró a 3 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 desarrollar la distribución y comercialización de la energía eléctrica en el Tolima, constituyéndose después en verdadero cesionario del servicio, surgiendo así una responsabilidad solidaria.
Aludieron a que conforme al dictamen de Medicina Legal de fecha 31 de octubre de 2018, al momento de la necropsia se apreció un cadáver de aspecto cuidado, con signos de quemadura por corriente a nivel de la mano derecha y la mano izquierda, apreciándose órganos congestivos y hemorragias en aspecto de llama en las cápsulas diafragmáticas, lo que permitía establecer que el trabajador falleció secundario a una arritmia cardiaca por electrocución. Indicaron que, de acuerdo a los protocolos de seguridad, la empresa HEZA de manera conjunta debe ejecutar las obras con ENERTOLIMA, de manera material y objetiva, coordinar y vigilar, siendo esta última beneficiaria de la obra y que, por su parte, el empleador debe diseñar un plan de trabajo para lo cual conforme a la regla RETIE debió socializar dichas herramientas, además que el trabajador debía cumplir con requisitos esenciales.
Finalmente aseguraron que ante la trágica muerte del señor FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.), el sufrimiento, dolor y congoja ha afectado a todo el núcleo familiar. CONTESTACION LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que no está probada la responsabilidad. Señaló que pese a la existencia del contrato de prestación de servicios entre la otrora Enertolima S.A. ESP. y HEZA SAS, con ocasión de la autonomía financiera, administrativa y técnica de esta última, frente a la primera, muchas de las personas contratadas no suelen ser conocidas, por tanto, se acogen a lo que 2 Expediente digital. 13AlleganContestacionDemandaLatinAmericanCapitalCORP SA ESP_2020_272.
Págs. 3-15. 4 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 resulte probado, que sea de interés para el proceso y tenga relación con esa entidad. Manifestó no constarle los demás hechos de la demanda. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., buena fe, prescripción, la solidaridad es condicional, existencia de póliza de responsabilidad amparando contratación y existencia de cláusula de indemnidad.
En escrito separado, llamó en garantía al proveedor de servicios HEZA S.A.S., y a las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y la Previsora S.A.3 CONTESTACION CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no formó parte de la relación laboral pregonada. Señaló que el contrato GD166-2018 de 4 de julio de 2018 tenía un plazo de ejecución de dos meses, por lo tanto, el mismo se ejecutó, terminó y liquidó con ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y de ninguna manera se celebró con CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., entidad que inició operaciones en el Tolima sólo hasta junio 1 de 2019.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación material por pasiva de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., inexistencia de la culpa debidamente comprobada del empleador, prescripción del derecho de indemnización plena, oposición a la tasación de perjuicios – Falta de prueba que sustente su cuantía, causalidad acumulativa o concurrente y su respectiva rebaja de la indemnización, exclusión de solidaridad entre CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. y buena fe.
CONTESTACION HEZA S.A.S.5 3 Expediente digital. 13AlleganContestacionDemandaLatinAmericanCapitalCORP SA ESP_2020_272. Págs. 68-74. Expediente digital. 17AlleganContestacionDemandaCelsia_2020_272. Págs. 5-29. 5 Expediente digital. 18AlleganContestacionDemandaHeza_2020_272. Págs. 2-21. 4 5 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que los planteamientos carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que se pide el pago de perjuicios morales, pero conforme a las declaraciones principales no se identifica estos de donde o cual es la base del cual se derive esto jurídicamente hablando, además los mismos no gozan de prueba alguna, como tampoco que tal perjuicio esté probado.
Además, alegó que no son concurrentes los intereses moratorios con la indexación. Aceptó la vinculación laboral con el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.), pero negó cualquier clase de vínculo de aquel con ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de los elementos sustanciales para el levantamiento del velo societario, ausencia de responsabilidad de los socios como personas naturales, inexistencia de contrato de trabajo fijo inferior a un año, ausencia total de los fundamentos fácticos y jurídicos de la culpa patronal, eximente de responsabilidad por un caso fortuito, improcedencia jurídica sobre pago de perjuicios morales, excluyente el pago de intereses moratorios e indexación y prescripción. Mediante escrito separado, el apoderado judicial de la parte actora desiste de los demandados YULI KATERINE URUEÑA CARVAJAL y TOMÁS RIVAS CALLEJAS6, solicitud que fue negada por la A Quo en providencia del 12 de mayo de 20227.
El apoderado judicial presenta nuevamente el desistimiento, el que fue aceptado en auto del 3 de agosto de 20228. CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE HEZA S.A.S.9 Se opuso a las pretensiones al sostener que se está solicitando el pago de perjuicios con ocasión a una supuesta culpa patronal la que en realidad no existe, lo que imposibilita jurídicamente hacer surgir los 6 Expediente digital. 25EscritoDedistsDemandaPersonaNaturalok.
Expediente digital. 27AutoResuelvePeticiones. 8 Expediente digital. 30AutoAdmiteDesistimientoFijaFechaMedidasOdenaControlTerminos. 9 Expediente digital. 50ContestacionHEZALlamadaGarantia. Págs. 2-7. 7 6 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 citados perjuicios y por consiguiente una condena en contra de HEZA S.A.S. o en su defecto LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. Aseguró que cumplió con todas las imposiciones laborales y legales, durante la relación laboral que existió con el señor FLOREZ VEGA (Q.E.P.D.) y añadió que constituyó las respectivas pólizas para amparar a sus empleados, como es el caso de la Póliza No. 083001570400 tomada con la compañía de Seguros SURA, la cual fue aprobada para pago el día 13 de Junio de 2019, en la cual se reconoció la suma de ($33.000.000), discriminadas así: a).
El valor de $3.000.000 por concepto de gastos funerarios y b). El valor de $30.000.000 por la muerte del señor FLOREZ VEGA (Q.E.P.D), la cual fue cancelada en proporción a su compañera permanente y a su hija menor (H.S.F.H). propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de responsabilidad solidaria con ocasión del hecho no atribuible, existencia de riesgo asegurado: póliza de responsabilidad civil extracontractual y la innominada y/o genérica.
CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.10 Se opuso totalmente a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda por carecer de sustento legal y probatorio, al señalar que los hechos aducidos por la parte actora no permiten ni siquiera inferir relación alguna de causalidad entre la actuación de los demandados y el supuesto perjuicio y que no existe prueba de trasgresión de los elementos que estructuran la relación contractual y por ende no habiendo culpa atribuible al extremo pasivo, es imposible la prosperidad de la demanda en su contra, como quiera que no se reúnen los requisitos para que surja la responsabilidad que pretenda endilgársele.
Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales exigidos en la ley para deprecar la responsabilidad patronal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de solidaridad frente a LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. 10 Expediente digital. 56ContestacionDemandayLlamamientoSegurosEstado. Págs. 3-24. 7 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 E.S.P., prescripción, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación exclusiva del perjuicio y cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 14 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Melgar declaró que entre el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA y la demandada HEZA S.A.S existió un contrato por obra o labor del 13 de junio de 2018 hasta el 30 de octubre de 2018. Declaró que existe culpa debidamente comprobada de la demandada HEZA S.A.S. en el accidente de trabajo sufrido por el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA el día 30 de octubre de 2018, el cual provocó su deceso y la condenó al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios a título de perjuicios morales y materiales.
Declaró que la demandada LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. es solidariamente responsable frente a las condenas reconocidas a favor de los demandantes. Negó las demás pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a las entidades SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA PREVISORA S.A. y a la demandada HEZA S.A.S. Condenó en costas a las demandadas LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. y HEZA S.A.S. a favor de la parte demandante, a los demandantes y a favor de la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y a la demandada LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. a favor de las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA PREVISORA SA y HEZA S.A.S. En primer lugar, señaló que no se suscitaba controversia respecto de la existencia de la relación laboral entre el señor YEFERSON IVAN FLOREZ VEGA Y HEZA S.A.S, desde el 13 de junio hasta el 30 de octubre 8 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 de 2018, con asignación salarial de $781.242 más auxilio de transporte para el año 2018, desempeñando el cargo de auxiliar eléctrico; que sus funciones eran la elaboración de trochas y caminos, movilización de materiales y otras labores básicas relacionadas con la electricidad; que fue promovido al cargo de liniero eléctrico, mediante oficio el día 13 de agosto de 2018, continuando con el mismo salario pero diferentes funciones y que en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de octubre de 2018, aquél perdió la vida.
En segundo lugar y luego de citar los requisitos para acceder a la indemnización plena de perjuicios, refirió que era evidente que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 30 de octubre de 2018, ocurrió cuando, en desarrollo de sus funciones de liniero eléctrico, encontrándose en la Vereda Rincón Santo, Sector Manantiales del municipio de Guamo – Tolima, realizando mantenimiento preventivo en las redes de propiedad de Enertolima, al momento de la ejecución y estando en la parte superior del poste, sufrió una descarga eléctrica.
En tercer lugar, explicó que ante el enorme riesgo que representa el manejo de redes eléctricas, HEZA S.A.S. debió cerciorarse de que el fallecido YEFFERSON IVAN FLÓREZ tuviera la titulación de técnico electricista, antes de haberlo expuesto a los riesgos propios de dicha labor; sin embargo, conforme al certificado emitido por el mismo CONTE, el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ no poseía matrícula profesional de técnico electricista, y más grave aún, ni siquiera la había solicitado, información corroborada por la entidad ASOTECTOL, documentos que no fueron tachados de falsos.
Además, añadió que según el formato de concepto técnico de accidente de trabajo de la ARL AXA COLPATRIA, se destacó el hecho de no advertir el curso de reentrenamiento de trabajo en alturas y el registro de matrícula del trabajador como técnico electricista; sin embargo, pese a que en el expediente se allegó un certificado de trabajo en alturas vigente de fecha 23 de octubre de 2018, ello resultaba irrelevante ya que la causa de la muerte fue la electrocución y no una caída o situación relacionada con el trabajo en alturas. 9 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Así, concluyó la operadora judicial que, con la prueba relacionada, se corroboraba que la demandada HEZA S.A.S. fue sumamente negligente en la confirmación de la documentación presentada por el trabajador, y habiendo incurrido en ese descuido, lo expuso a la realización de tareas que le demandaban un alto contenido técnico y con una enorme y peligrosa exposición al riesgo eléctrico, lo que no se obviaba con la experiencia del trabajador o las capacitaciones que pretendió hacer ver la pasiva.
En cuarto lugar, aseguró que la pasiva no demostró el cumplimiento de las reglas de oro. Que si bien la pasiva apoya su tesis en el informe de accidentes de trabajo realizado por la ARL AXA COLPATRIA en el que se concluye que la muerte ocurrió por una “presunta descarga atmosférica”, ello no encontraba sustento como quiera que de las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo que se encontraban presente en el momento de los hechos, se advertía que todos al unísono informaron que escucharon el quejido del trabajador más no el trueno que acompaña la descarga atmosférica, manifestación que reiteraron los testigos TOMAS RIVAS y CLIMER LOZANO ROJAS, lo que descartaba que el suceso hubiere sido ocasionado por un cambio en las condiciones atmosféricas y la presunta descarga, máxime que dentro de la metodología de investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL, se señaló que, si bien en la mañana del 30 de octubre de 2018 hubo lluvias, en las horas de la tarde ya se encontraba despejado, lo que permitía inferir que no había probabilidad de un evento atmosférico de tal proporción. En quinto lugar, aludió a las contradicciones presentadas en los testimonios rendidos por los señores TOMAS RIVAS, CLIMER LOZANO ROJAS, lo que les restaba credibilidad en sus dichos frente al cumplimiento de las 5 reglas de oro, máxime si se tiene en cuenta la condición de socio del primero y de esposo de la representante de HEZA del segundo, aunado al hecho de la declaración rendida por el señor DAIRO FABIÁN MENDOZA GUZMÁN, compañero de trabajo que se 10 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 encontraba en otro lugar diferente al accidente, quien señala en una declaración extrajuicio que, básicamente entre él y el cuadrillero FELIX RIVAS fueron los que realizaron posteriormente al accidente, todo el montaje necesario para el trabajo en la red eléctrica, declaración que ratificó en estrado judicial, testigo frente al cual no encontró motivos para desestimarla por ser coherente con la declaración extrajuicio y sin que se evidenciaran situaciones de animadversión o razones para que pudiera rendirla con el propósito de perjudicar a la empresa.
Así, consideró que estaba acreditado que la zona de trabajo fue alterada para hacer ver que se habían cumplido a cabalidad con las reglas que los testigos resaltan, pues no existe coherencia entre los momentos del día en que unas y otras fotografías del mismo lugar se tomaron, ni coinciden las imágenes en cuanto a los elementos que se utilizan para demarcar la zona de trabajo, descartando así la presencia de una descarga atmosférica, confirmando la alteración de la escena del accidente para hacer parecer que se cumplió con todo el protocolo necesario para el trabajo en redes eléctricas, y coligiendo que no existía duda alguna que, las líneas de corriente no se encontraban desenergizadas ni se encontraban aterrizadas, tal como lo describió y ratificó el perito WILSON OCHOA en su dictamen pericial.
Entonces, encontró demostrada la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por no haber supervisado el señor Tomas que efectivamente se llevaran a cabo las cinco reglas de oro, permitiendo que se laborara en condiciones no seguras, que conllevaron a la muerte del señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA, considerando así que el accidente de trabajo y la muerte del trabajador fue consecuencia de las conductas omisivas del empleador ante la falta de verificación de idoneidad del trabajador para el desempeño de las funciones de técnico electricista y la inaplicación de las cinco reglas de oro para el trabajo en redes eléctricas.
Accedió a la condena por daño moral al encontrar demostrado el vínculo de consanguinidad de los padres, hermanos, hija y compañera 11 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 permanente del señor YEFFERSON IVAN FLOREZ VEGA y que las declaraciones extra proceso y las vertidas al interior del proceso, eran pruebas suficientes para activar la presunción hominis, y para tasar la cuantía señaló que no tomaba los máximos que establece la jurisprudencia, al no evidenciarse una afectación más allá de la normal en este tipo de eventos.
Negó el pago por concepto de daño a la vida en relación al sostener que las demandantes HANNY SOFIA FLOREZ HERRERA y ALIX ADRIANA HERRERA GARRIDO, en su calidad de hija y compañera permanente del causante, respectivamente, no aportaron prueba alguna de las secuelas sufridas a partir de la muerte de YEFFERSON IVAN FLOREZ, que les impidiera realizar a futuro determinadas actividades de gozo o placenteras o cumplir sus propósitos de vida, o relacionarse con plenitud en determinados círculos sociales.
Dando aplicación a lo señalado en la Sentencia SL4965/2021 ordenó el pago del lucro cesante consolidado y futuro en favor de la menor hija del causante HANNY SOFIA FLOREZ HERRERA, calidad acreditada a través del registro civil de nacimiento, por considerar que estaba acreditado que el causante, en vida, proveía lo necesario para la manutención de su hija menor.
Aclaró que no era posible deducir de las condenas los valores recibidos por la parte demandante por la póliza de vida Sura y por pensión de sobrevivientes. Condenó solidariamente a ENERTOLIMA S.A. hoy LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. al concluir que, para el 30 de octubre de 2018, fecha del accidente de trabajo, se encontraba vigente el contrato el contrato GD – 236 – 2018 celebrado entre esta y HEZA S.A.S.; que el servicio contratado por la demandada ENERTOLIMA S.A. hoy LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. hace parte de su giro ordinario de negocios, como se verificaba de su objeto social, y que estaba clara la vinculación laboral entre el causante y la demandada 12 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 HEZA S.A.S. Por el contrario, descartó la participación solidaria frente a CELSI COLOMBIA S.A. E.S.P. por no existir soporte documental que diera cuenta de un vínculo contractual con la demandada HEZA S.A.S. Negó el llamamiento en garantía respecto de Seguros del Estado S.A. al sostener que los amparos de las dos pólizas de seguros donde la entidad HEZA S.A.S. funge como tomador, y como asegurada la entidad ENERTOLIMA S.A. se establecieron frente a un contrato diferente al que se encontraba vigente a la fecha del accidente de trabajo, además que, la primera, excluía las indemnizaciones derivadas de alguna responsabilidad contractual.
También respecto de la PREVISORA S.A. por cuanto la póliza señala que “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deben ser ocasionados por el asegurado a terceros” y para el presente asunto, LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. no fue la entidad que provocó la muerte del trabajador, sino que la culpa patronal se estableció en cabeza del empleador HEZA S.A.S, y la responsabilidad solidaria endilgada a ENERTOLIMA S.A. hoy LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. es una imposición derivada de la ley a quien, sin ser el verdadero empleador, debía responder por determinadas obligaciones laborales debido a su condición de beneficiario de la obra, por lo que concluyó que la póliza no cubre obligaciones como las que LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. debe asumir, pues, es solidariamente responsable con HEZA S.A.S. frente a las indemnizaciones por perjuicios reclamadas.
Igualmente, negó el llamamiento en garantía frente a HEZA S.A.S. reiterando que el contrato que invoca el convocante como fuente de la obligación, no es el que se encontraba vigente al momento del accidente de trabajo que le costó la vida a YEFFERSON IVAN VEGA FLÓREZ. Por último, se abstuvo de realizar pronunciamiento adicional frente a la pretensión de intereses moratorios e indexación al referir que en la condena por perjuicios morales ya se ordenó la indexación de las sumas, y, además, dentro de la fórmula aplicada para determinar el lucro cesante se incluía el factor que representa el interés legal. 13 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 RECURSOS DE APELACIÓN HEZA S.A. Aseguró que se generó violación directa por interpretación errónea de las normas que trajo a colación la A Quo para sustentar la decisión por cuanto pasó por alto varios aspectos jurídicos que hacen que se entienda la responsabilidad de la empresa a pesar de no existir, resaltando además que hubo una indebida apreciación de las pruebas aportadas al expediente, al determinarse que la electrocución obedeció a que no estaba des-energizado el tramo donde estaba trabajando el señor Jefferson, pasando por alto que el suceso ocurrió entre la 1 p.m. y las 3 p.m. después de llevar todo el día trabajando y haber instalado ya 6 postes en el mismo circuito sin que ningún trabajador se hubiera electrocutado.
Reprochó que se desestimara el testimonio del compañero de trabajo que estuvo el día de los hechos con el señor Jefferson y quien informó que se habían cumplido las 5 reglas de oro, asegurando que estaba des-energizado pues de lo contrario no hubiera permitido que el señor Jefferson se hubiera subido al poste, declaración que había sido solicitado por la parte actora y que coincidía con la versión del señor Tomás. Refutó lo dicho por la A Quo en cuanto a que el supervisor debe estar encima de los trabajadores, pues, aseguró que en la práctica el supervisor simplemente arranca labores, supervisa que pueden empezar a trabajar, pero ninguna norma le exige que no se despegue de los trabajadores porque entonces estaría incumpliendo sus tareas fundamentales.
Así, aseveró que se efectuaron una serie de elucubraciones que se alejan de la realidad fáctica y jurídica que se vivió en este proceso, insistiendo en que se le otorgó plena credibilidad a un testigo que aseguró haber ido al lugar de los hechos en horas posteriores al deceso 14 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 y haber desenergizado la zona, sin tener oportunidad de citar a la persona que asistió con él y así controvertir su dicho.
Se duele de la conclusión a la que arribó la operadora judicial según la cual se alteró el lugar de los hechos, pasando por alto que el único lugar que se debe señalizar es el transformador y no cada poste, pues la función de ellos es advertir a terceros no a los trabajadores, desconociendo además la declaración de quien estuvo trabajando en el mismo sitio quien aseguró que el circuito estaba desenergizado, pues de lo contrario, no hubieran podido trabajar.
Refirió que los cambios atmosféricos no solo obedecen respecto de rayos como lo concluyó la A Quo; que quedó probado que ese día llovió y que el cielo estaba nublado, resaltando que los cambios atmosféricos pueden ser distantes, invisibles, no se oyen y viaja la energía, sin que el rayo fuera lo único que genera esos cambios atmosféricos por el tema de la lluvia; así, indicó que Villamil también se encontraba trabajando en un ramal distinto del circuito y no le pasó nada, por lo que no podría afirmase que el sitio estaba energizado.
Respecto de la certificación que se allegó al expediente, señaló que su falsificación no fue lo que causó el accidente, tampoco la falta de idoneidad del trabajador o de la matrícula profesional de electricista pues incluso con ella, una energización como la que se presentó no lo iba a salvar y se dolió de que se desestimara la versión del cuñado del occiso quien manifestó que aquél tenía 4 o 5 años de experiencia como electricista lo que había sido corroborado por el padre, solo porque la esposa había dicho otra cosa; así, según las normas RETIE, para ser liniero se podía no solo con la tarjeta profesional sino también acreditando 5 años de experiencia, la que tenía el señor Jefferson.
Afirmó que el curso de alturas si resultaba relevante en el fallecimiento del señor Jefferson, y que por tal motivo era que lo tenía y estaba vigente, reiterando que además para adquirir la matrícula como electricista se requería la experiencia de 5 años pues para esa época 15 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 nadie hacia cursos o estudios para ello, norma que no podía desconocerse.
Frente a los perjuicios, aseguró que la operadora judicial desconoció las fórmulas establecidas por las altas corporaciones, siendo entonces exagerados los montos estimados y señaló que el fin de las indemnizaciones no es enriquecer a la persona, sino que son todo dinero que se haya recibido con ocasión del siniestro, por lo que, al tener la menor una pensión por la muerte de su padre, ya se cubría el lucro cesante que a él le correspondía, sin que se pudiera doblar ese reconocimiento; ello aunado a que la menor no estaba a cargo solo del fallecido, por lo que consideró que el monto establecido superó la proporción que le correspondía. Aludió a que la ARL cubrió todas las contingencias generadas por el accidente porque determinó que fue de índole laboral y además una situación súbita, intempestiva, en horario y haciendo su trabajo, sin que se hiciera alusión a la falta de idoneidad del trabajador, reconociendo el derecho pensional.
Indicó que no puede desconocerse que el empleador cumplió a cabalidad con el RETIE, con las 5 reglas de oro y con la protección, y que la misma Corte ha sostenido que se debe delimitar o concretar desde la demanda en qué consistió la pretermisión del empleador frente a las obligaciones legales de prevención, sin que en este caso se hubiera acreditado la omisión del empleador, reiterando que no estaba demostrado que el sector estaba energizado porque, insistió, se hubieran electrocutado desde la mañana y más de un trabajador.
Además, añadió que la falta de idoneidad del trabajador fallecido no puede ser el nexo causal entre el descuido y el daño, pues, aseguró, lo que causó el siniestro fue una electrocución que está plenamente demostrada pues nunca se atacó la necropsia porque se parte de la presunción de legalidad, en tanto la elabora un funcionario competente de un instituto; sin embargo, manifestó que el hecho de que se hubiera hablado de un trabajador idóneo no hubiera evitado la electrocución, 16 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 añadiendo que, en todo caso, en la demanda no se aludió a que la electrocución ocurrió porque estuviera energizada la zona, vacío que suplió la A quo.
Destacó que según la operadora de primer grado a la empresa le faltó diligencia en confrontar que los documentos presentados por el trabajador eran veraces, olvidando la presunción de veracidad, máxime que se trataba de un trabajador antiguo que había ascendido, destacando que el empleador lo único que tenía que comprobar era el permiso para trabajar en alturas.
Insistió que como empleador les correspondía probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, reiterando que todo estaba, que tenía el equipo de seguridad industrial, tenían capacitaciones, previo a eso se discutió el trabajo en la oficina, después se discutió y se informó en campo para que el trabajador supiera lo que tenía que hacer y él mismo desenergiza en compañía del otro testigo.
No entiende porque la A Quo asegura que no concuerdan las versiones, desestimando de plano todo lo que presentó la pasiva, todo lo derruyó de una manera que no corresponde a los lineamientos legales. Recalcó que el operador judicial debe definir en su orden si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador.
Que, si el trabajador falsificó o no el documento, no se había probado porque el mismo no fue tachado de falso, ni se pidió prueba grafológica para corroborar que no había sido firmado por la persona que vino a rendir declaración dentro del proceso, en todo caso, señaló que una documental con rúbrica y demás, no se deshace con el concepto del que la firmó porque no corresponde desvirtuar un medio probatorio y aun así se le dio pleno efecto jurídico a ese documento.
Trajo a colación una sentencia de la SCL CSJ en la que la alta corporación casó una sentencia de segunda instancia por electrocución, 17 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 y allí estaba clarísimo el incumplimiento de los deberes del empleador, sin embargo, dijo, en el caso no se evidenció por ninguna parte, sin que, como lo indicó la A Quo, el solo hecho de haberlo puesto a trabajar en altura como liniero, fuera suficiente para determinar que incumplió con las obligaciones, pues una cosa es la normatividad para tener acceso a una matrícula profesional y otra muy distinta que él no pudiera ejercer para adquirir la experiencia. Insistió que se le otorgó valor probatorio a un testigo por encima de dos testigos traídos por la misma parte actora y que estaban en el lugar de los hechos, y puso de presente que los familiares del señor Jefferson amenazaron a la señora Johanna, CISO de esa época, por lo que iniciarían las respectivas acciones penales.
Que no se demostró que el circuito estuviera energizado, por el contrario, fue un suceso fortuito, y que la A Quo desconoció que las nubes están cargadas de energía y ellas las transmiten cuando se forma el rayo es cuando hay choques, pero eso no significa que ellas no estén cargadas eléctricamente cuando chocan. Que de suponer que no hubo un rayo, el mismo testigo indicó que un rayo tampoco lo hubiera electrocutado, pues el polo a tierra lo hubiera evitado.
Reiteró que se demostró que tres días antes había llovido por esa zona, y que el cielo estaba nublado, dejando entrever la opción del caso fortuito. De otro lado, recordó que esa culpa puede ser leve, por el hecho de no tener la matrícula profesional de electricista, aludiendo a que según la Corte, esa culpa leve no se establece solo por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios o lo que es lo mismo, en la verificación si el empleador fue diligente y cuidadoso al tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del artículo 1604 el Código Civil, normas que no se tuvieron en cuenta.
Además, que decía que teniendo en cuenta eso, las obligaciones son de medio, no de resultados, 18 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 entonces cómo a alguien que ha cumplido con todo, tenga que exigírsele que, frente a un caso fortuito, él tiene que responder o no. Así, consideró grave que, a pesar de las pruebas vertidas al proceso, se llega a la conclusión de que trabajaron todo el tiempo con el circuito energizado, por la versión de una persona que no estuvo en el lugar de los hechos y que solo fue cuando ya había ocurrido el accidente; que no se auscultó que el sitio específico del poste de la luz donde operó el siniestro toca delimitarlo, no antes, sino después porque esa área la tienen que revisar los de la ARL, y también lo hizo personal de Enertolima, lo que no significa que se alteró el sitio, sin que por unas fotos pudiera darse por sentado que no se cumplió con las 5 reglas de oro, desconociendo, insistió, que el propio compañero de trabajo declaró que eso estaba desenergizado, que él mismo hizo la prueba de tensión, que él mismo puso con Jefferson el Polo a tierra, sin que pueda pensarse que estaba mintiendo porque con ello hubiera puesto en peligro no solo la vida de Jefferson sino la propia.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia en su integridad y se compulse copias al estar probado que alguien mintió en el proceso. LATIN AMERCIAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. Aludió a la indebida apreciación probatoria al asegurar que no hubo un análisis concreto y puntual relacionado con los testigos, pues aquellos fueron claros en señalar que, al iniciar las labores, se cumplió con las condiciones mínimas necesarias para evacuar las 5 reglas de oro, tan así, que el testigo Climer reafirmó que efectivamente se cumplió con ese requisito, declaración que no podía desestimarse, máxime que la trajo la parte actora.
Indicó que como se señaló en los alegatos de conclusión, las 5 reglas de oro le competen exclusivamente al operador de red en el sitio de trabajo y no antes; que antes se hace el preámbulo necesario para 19 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 que el empleador capacite, entrene y tenga todo lo necesario para poder ejecutar una labor en el sitio de trabajo, en campo, de ahí que si un trabajador que está en contacto con o muy cercano a la energía eléctrica, debe guardar las 5 reglas de oro en el sentido que, no es lógico ni es aceptable, que no solamente el que está izado en un poste, se arriesgue innecesariamente, luego de estar trabajando por más de medio día y haber evacuado casi 7 postes, según la versión de uno de los testigos, a una proximidad de 10 cm con una línea energizada, pues si lo estaba haciendo, se incurre en una falta que le compete a un grupo o al mismo personaje que está haciendo una labor.
Es decir, si una persona incumple una regla de oro que va en contra o que le va a causar daño y muy seguramente la muerte, no cabe en la cabeza que se incumpla con esa regla y si se incumple y era el único encargado de decidir si trabaja o no con una línea energizada, pese a que ya tuvo el entrenamiento necesario, se caía de simple lógica que se incumplió con la regla de oro, en tanto y cuanto no se optó por suspender el servicio de energía; en ese caso hipotético, dijo, estaría la culpa de la propia víctima por incumplimiento de sus propias órdenes y condiciones dadas por el entrenamiento y el conocimiento, conocimiento que ya lo tenía desde mucho antes.
Respecto de la versión del testigo Dairo, pidió que fuera adecuadamente valorado, pues no tiene sentido que señalara que se gastó entre 15 y 20 minutos en hacer el ejercicio de desenergizar y volver a energizar, lo que no tenía ningún objeto, porque cuando se trabaja en ese tipo de líneas y no se concluye el trabajo y hay la exposición al peligro, como lo muestra la evidencia fotográfica, no es lógico, tal y como se dijo en una de las exposiciones de los testigos, que se vuelva a energizar porque el riesgo sigue siendo mayor en la medida en que los postes están inclinados y caídos o desbalanceados entonces esa versión de ese testigo resulta bastante incongruente, pues aquél señaló que estuvo a 5 metros de distancia del sitio de los hechos y alcanzó a ver algo cuando los demás testigos aseguran que las herramientas las recogieron a casi 50 metros sobre la carretera para de ahí salir. 20 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Frente al alcance de la certificación indicó que de ella se advierte que el trabajador fallecido entregó la documentación exigida, validando la posibilidad de ejercer la profesión por haber cumplido con los requisitos, sin que se hubiera tachado de falso ese documento, por lo que gozaba de presunción de legalidad.
En todo caso, dijo que de considerarse que hubo una falsificación debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima porque si pretendía engañar a su empleador lo logró y estuvo trabajando al servicio de una empresa con algo que presuntamente era falso. En cuanto a los alcances de las pólizas, dijo que en la contestación de demanda se hizo alusión al contrato 016, que es el que estaba vigente, por lo que se llamó en garantía las pólizas que corresponden a ese contrato y no a otro y el contrato claramente lo dice, especialmente la póliza de HEZA, establece para ese contrato, y la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento, tiene una vigencia clara, que empieza desde el 4 de julio del 2018 y termina el 4 de diciembre del 2018 y el accidente fue dentro de la vigencia, esto es el 30 de octubre del 2018.
Entonces esa es la validez que cobra esa póliza que se llama a ser válida dentro del proceso. Sobre la definición de responsabilidad cruzada citó que: “la responsabilidad cruzada es una cobertura que forma parte del seguro de responsabilidad civil y que cubre y protege al trabajador de una empresa subcontratada en caso de que ocurra algún problema o imprevisto.
Se trata de una garantía normalmente optativa que cubre un tercero subcontratado, en caso de que estos trabajadores sufran daños durante su labor profesional, la aseguradora se encarga de asumir los costes derivados de las reclamaciones”. Entonces, concluyó que desde ese punto de vista y teniendo el cubrimiento, salta de bulto que la póliza invocada tiene el respaldo y el cubrimiento, añadiendo que la póliza también implica la responsabilidad patronal, que es una póliza diseñada para cubrir al empresario por las reclamaciones de los trabajadores 21 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 derivadas de daños personales en un accidente laboral, de ahí que la póliza esté enfocada y corresponda al contrato que se trajo a colación. Desde el punto de vista de la valoración probatoria, referenció la historia clínica según la cual: “Hallazgos clínicos: ingresa paciente en camilla al momento de la primer valoración, no se palpa pulso carotídeo, paciente con pupilas, Sin respuesta, no hay reflejo corneal, no hay movimientos respiratorios, no hay presencia de signos vitales, se verifica con monitorización, no hay captación de vitalidad paciente, paciente, con ropa de trabajo sucio, con sus manos de color oscuro, negras como impregnadas de aceite, no se evidencian heridas de descarga, no hay sangrado”.
Así indicó que si se analizan en conjunto con el dictamen pericial, se evidencia una contradicción diametral entre lo que consideró quien lo atendió, frente a lo que consideró el legista después de un tiempo o de pasadas horas respecto del fallecimiento, es decir, es propio que hayan livideces, es propio que hayan manifestaciones, no por causa de electrocución, sino por otras causas, sin embargo, en la historia clínica no hay evidencia de descargas ni de sangrado, debiendo hacerse esa valoración. Refirió que el lucro cesante ya está cubierto, no siendo dable que se presente un enriquecimiento sin causa de quien sufrió esta pérdida porque es que precisamente esa indemnización y esa pensión que está recibiendo, la que cubre el lucro cesante futuro.
En consecuencia, pidió que se revoque el fallo, afirmando que la buena fe exime de responsabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. afirmó encontrarse conforme con la decisión de primera instancia en cuanto se evidenció que no tiene ningún tipo de obligación ni responsabilidad dentro del presente proceso. Recalcó que no existió vinculación laboral directa con el señor YEFERSON IVAN FLORES VEGA Q.E.P.D para con 22 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A E.S.P. donde la culpabilidad patronal deberá realizarse de manera directa ante quien tenga la obligación legal, contractual o extracontractual que en este caso aplicaría para HEZA S.A como verdadero patrono y no en forma solidaria.
Sostuvo que la compañía de seguros no contrató con LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A E.S.P este tipo de riesgo, es decir las obligaciones laborales que se demandan por la existencia de un presunto contrato, toda vez que, no estaban cubiertos ni amparados en la póliza de No. 1003793 la cual no tiene amparo y añadió que el señor YEFERSON IVAN FLORES VEGA (Q.E.P.D.) no fue empleado de LATIN AMERICAN CAPITAL CORP, por lo que no es objeto de cobertura dentro de la póliza No 1003793 dentro del amparo de RC PATRONAL puesto que aplica para trabajadores propios del asegurado y no para trabajadores de los contratistas o subcontratistas como lo es HEZA S.A., lo que se puede observar claramente de la póliza No 1003793 junto con sus condiciones generales, como lo apreció la juez de primera instancia. Así, consideró que no existe obligación legal ni contractual por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a la parte demandante, toda vez que solo está obligada a lo contratado en la póliza No 1003793.
La parte demandante pidió que se confirme la sentencia de primera instancia al sostener que la misma se sustenta en la omisión del empleador de no haber actuado con diligencia y cuidado, con los deberes de protección, seguridad, control, vigilancia, y supervisión, entre otros, atribuyéndose la culpa patronal ante la omisión de los mismos, tal y como los consagra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
Refirió que, desde el inicio de la relación laboral, la entidad demandada actuó contrario a su deber de cuidado con el trabajador, pues por un salario mínimo legal vigente y sin la capacidad e idoneidad, el trabajador debía ejecutar una labor, exponiéndolo a una actividad 23 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 peligrosa como la energía eléctrica, para lo cual debía reunir unos requisitos conforme al ordenamiento jurídico, por la seguridad de la propia humanidad del trabajador y otros.
Añadió que la labor ejecutada por el trabajador se encuentra regulada, es decir, que, al ejercerla, conforme al artículo 56 del Código Laboral, al empleador le corresponde cumplir normas de carácter técnico y de seguridad, y que ante dicha omisión y la causación del daño, asume toda la responsabilidad; igualmente responde solidariamente el beneficiario de la obra.
La parte demandada Latin American Capital Corp. S.A. reiteró los argumentos de su recurso de apelación. La parte demandada HEZA S.A.S. reiteró los argumentos de su recurso de apelación, insistiendo que para que se declare responsable a la empresa, debe encontrarse debidamente acreditada la culpa, es decir, tener certeza que el in suceso ocurrido fue provocado por la omisión en las obligaciones por parte de quien era su empleador, lo cual para este caso no ocurrió. Recalcó que la actividad laboral desarrollada por el señor FLOREZ VEGA (Q.E.P.D) tenía de por sí implícitamente un riesgo dado el manejo del fluido eléctrico, por lo que resulta inevitable que, pese al cabal y minucioso cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador, como también el cumplimiento de las reglas de oro (RETIE), el trabajador no tuviera un grado de exposición al mismo, aclarando que nunca excedió ese riesgo permitido.
Insistió que las documentales arrimadas al proceso, específicamente el relato de los hechos rendidos por los trabajadores que se encontraban con él y que formaron ese día parte de la cuadrilla, dan cuenta del cumplimiento de los protocolos establecidos en el proceso de des-energización de líneas de energía, el cual fue ejecutado no solo por el señor FLOREZ VEGA (Q.E.P.D.) sino también por el señor 24 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 CLIMER LOZANO, quien en observancia de las funciones propias de su cargo no iba exponer de forma injustificada a su compañero de trabajo si hipotéticamente no se hubiera realizado en debida forma el corte de la fuente de tensión así como la instalación de los equipos de puesta en tierra para aislar la corriente eléctrica.
Que, revisado el itinerario de las labores que fueron ejecutadas el día de los hechos, se apreciaba que para ese momento ya era la cuarta vez en la jornada que el ex trabajador ascendía al poste que se encontraba en la zona donde se estaba realizando el mantenimiento de red eléctrica, por lo que se podía deducir que si no se hubiera desenergizado en debida forma por parte de la cuadrilla la zona y/o tramo donde se estaban ejecutando las labores, el fatídico accidente necesariamente hubiera sucedido en horas de la mañana, más exactamente sobre las 7:30am cuando se efectuó por primera vez el ascenso del mismo al primer poste.
Reprochó que, según la A Quo, una de las omisiones del cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, recae en el hecho que los testigos de la parte demandada narran al unísono que el supervisor, señor TOMAS RIVAS CALLEJAS, era quien debía estar presente en cada uno de los movimientos efectuados por las personas que componían la cuadrilla para des-energizar la zona de trabajo, pues como lo indica la denominación de su cargo era un “supervisor”, es decir que su función es dirigir y coordinar las actividades a realizar lo cual había hecho cabalmente pues las mismas se programan con antelación de un día atendiendo al cronograma de operación, aunado al hecho que los trabajadores que conformaban la cuadrilla se encontraban debidamente capacitados por la empresa respecto de los protocolos que se debían emplear y el obligatorio uso de los E.P.P, como quiera que no era la primera vez que las personas integrantes de dicho grupo efectuaban esas labores, pues no se contaba con personal nuevo para el día de los hechos, incluyendo el occiso.
De otro lado, afirmó que no se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre la omisión de la obligación de verificación de idoneidad del trabajador, y el daño ocasionado (muerte), pues así el 25 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 señor FLOREZ VEGA (Q.E.P.D.) hubiera contado con certificación de más de 10 años de experiencia (por ejemplo), esta no hubiera sido un factor determinante para encontrarse exento de sufrir o ser víctima de una descarga eléctrica, pues como se insiste el ex trabajador ascendió y descendió en múltiples oportunidades de los diferentes postes objeto de mantenimiento, para hacer las consecuentes pausas activas y de hidratación, oportunidades en la que sus mismos compañeros dieron cuenta que su integridad física se encontraba a salvo y que no se había presentado inconveniente o percance alguno. Se dolió que la A Quo cercenara las pruebas como la del caso del testigo de la parte actora el señor CLIMER LOZANO, desconociendo de tajo que bajo la gravedad de juramento sostuvo que él junto con el occiso adelantaron los protocolos respecto de las reglas de oro (RETIE) vale decir que fueron los dos los que adelantaron la desenergización del transformador o fuente de energía de la zona a intervenir y que ambos revisaron la ausencia de tensión, pues de lo contrario se hubiesen electrocutado no solo ellos dos sino el otro compañero de cuadrilla, el señor EDWIN VILLAMIL MARTINEZ, que estaba en un ramal del circuito abierto y que estaba trabajando paralela y simultáneamente a la misma hora en que estaba desarrollando labores el fallecido.
También reprochó la condena por concepto de perjuicios morales impuesta a favor del núcleo familiar del fallecido, por considerar que no se encuentra ajustada a la realidad como quiera que de los testimonios rendidos por cada uno de los demandantes no se logra acreditar y/o probar el perjuicio derivado de la muerte del mencionado, pues dicha tasación obedeció a una valoración subjetiva efectuada por la A Quo “arbitrio judicis” basada en el parentesco existente mas no en circunstancias que fueran determinantes para establecer el grado de sufrimiento y acongojo padecido por cada uno de los demandantes, resaltando que, si bien no se puede concluir que a los demandantes no les causó un sufrimiento el deceso del señor FLOREZ VEGA (Q.E.P.D) el desafortunado suceso no fue causa para que no pudiera continuar con 26 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 su proyecto de vida o se viera afectado o mermado sus condiciones de desenvolvimiento en la sociedad.
Insistió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente supérstite y de la hija, la primera vitalicia y la segunda hasta los 25 años, elimina el lucro cesante de ambas, lo que también ocurría con el pago de la póliza de vida, que se le reconoció a la compañera permanente y que esta a su vez, compartió con los padres del occiso.
La parte demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. pidió que se revoque la sentencia apelada o en su defecto se mantenga su absolución, al asegurar que no se acreditó la culpa patronal del empleador, en los términos del art. 216 del CST, pues, en su sentir, HEZA S.A.S obró conforme al nivel de diligencia debida y ningún juicio de reproche le es atribuible, por cuanto se acreditó en el proceso que cumplió con todas las condiciones de prevención, detección, manejo y mitigación de riesgos, pues para el periodo de 30 de octubre de 2018 contaba con el respectivo supervisor para trabajo en alturas, en este caso el señor Tomás Rivas, contaba con el permiso de trabajo en alturas y eléctrico, se realizaban las respectivas charlas pre-operacionales y de verificación de condiciones de seguridad, se disponía de todos los elementos de protección y seguridad para el correcto ejercicio de las labores desempeñadas, en aras de salvaguardar y proteger la integridad y cabal desarrollo de las actividades del fallecido YEFFERSON IVÁN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D), quien procedió a identificar los riesgos para el ascenso y descenso al poste durante el proceso de des-energización e instalación de red eléctrica así como el análisis de trabajo, dando aplicación al protocolo respectivo.
Aseveró que se dio cumplimiento a los protocolos establecidos en el proceso de des-energización de líneas de energía; se acreditó en debida forma la supervisión de las actividades desarrolladas por parte del señor TOMAS RIVAS CALLEJAS; que el personal que integró en su momento la cuadrilla contaba con las capacitaciones adecuadas respecto 27 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 al porte y uso de los elementos de protección personal; que el fallecido YEFFERSON IVÁN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D) contaba con la experiencia e idoneidad en el ejercicio de actividades relacionadas con el circuito eléctrico, conocimiento técnico de aproximadamente 4 o 5 años y que se constató dentro del proceso inclusive con el testimonio del compañero CLIMER LOZANO, que se adelantó en debida forma los protocolos respecto a las reglas de oro y a la des-energización del transformados o fuente de energía de la zona a intervenir verificándose la ausencia de tensión. Aludió a que hubo una ruptura del nexo de causalidad, ello por configurarse el hecho exclusivo de la víctima como quiera que, según lo manifestado por sus compañeros de trabajo, y reafirmada con el informe de investigación del accidente y el informe pericial de necropsia médico legal, se señaló que el causante recibió una descarga eléctrica por tocar unos cables y tuvo como hipótesis “Muerte accidental”.
Conforme al informe de investigación del accidente ocurrido el 30 de octubre de 2018, formato de concepto técnico de accidente de trabajo, relato de los hechos por parte de los señores CLIMER LOZANO ROJAS y EDWIN VILLAMIL, quienes afirmaron que el señor YEFFERSON IVÁN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D) ascendió al poste y procedió a colocarse el equipo de trabajo en alturas (arnés, eslinga, “taioft”, manila de servicio) portaba los elementos de protección de trabajo como casco, gafas, guantes, sin embargo, el testigo manifestó que escuchó una especie de “quejido”, y al observar a la víctima estaba desmayado por lo que se llamó al supervisor para hacer el posterior rescate, destacando así que solo la conducta ligera y desapegada a la prudencia debida del señor YEFFERSON IVÁN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D) fueron la causa eficiente, determinante y exclusiva en la producción del lamentable resultado.
De otro lado, solicitó que se revoque el reconocimiento de los perjuicios o en su defecto se ajuste a los topes establecidos por la Honorable Sala de Casación Laboral, como quiera que estos rubros no 28 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 se hallan debidamente sustentados con documentos idóneos para corroborar la cuantía de los daños reclamados, por cuanto solo se tuvo en cuenta la afirmación de la parte actora.
Así, indicó que como la señora Alix Adriana Garrido y su hija HSF obtuvieron la pensión de sobrevivientes a cargo de AXA COLPATRIA, no es posible ordenar el pago del lucro cesante consolidado o futuro pues el mismo ha sido reconocido bajo la modalidad de renta en una pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 1771/1994.
Finalmente, afirmó que en el desarrollo de la relación contractual las demandadas han obrado de buena fe, siendo cumplidoras y observadoras de las normas legales, realizando los pagos a tiempo y aún bajo la certeza de no estar pendiente con la parte demandante suma alguna por concepto de cualquier derecho laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No se suscita controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito entre YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) y la demandada HEZA S.A.S., ejecutado del 13 de junio al 30 de octubre de 2018, cuando el primero falleció, pues así se declaró en primera instancia y sobre ello no hubo reparo alguno. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la parte demandante probó que la muerte del señor 29 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) ocurrió con culpa comprobada del empleador HEZA S.A.S. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la parte actora no demostró que la muerte del señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) ocurrió con culpa comprobada del empleador HEZA S.A.S., razón por la cual se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sobre la responsabilidad plena del empleador Sobre el accidente de trabajo, se tiene que la Ley 1562/2012 en su artículo 3º definió su concepto así: “ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.
Por su parte, el artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera 30 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
CASO CONCRETO 31 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente se encuentra que, como se indicó, no ofrece controversia el hecho de que YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA (Q.E.P.D.) estuvo vinculado mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa HEZA S.A.S. y que el día 30 de octubre de 2018 sufrió un accidente de trabajo cuando, en desarrollo de sus funciones de liniero eléctrico, encontrándose en la Vereda Rincón Santo, Sector Manantiales del municipio de Guamo – Tolima, realizando mantenimiento preventivo en las redes de propiedad de Enertolima, al momento de la ejecución y estando en la parte superior del poste, sufre una descarga eléctrica, ocasionándole la muerte, de manera que corresponde entrar a analizar las circunstancias que incidieron para que el ex trabajador falleciera y si se acreditó la culpa del empleador en dicho suceso.
Respecto de la carga de la prueba, la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL2663/2022, ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta y ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar la conducta negligente, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL70562016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva generadora del accidente, a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es al empleador, mediante las pruebas que acrediten que sí 32 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, a juicio de la A Quo, la demandada HEZA S.A.S. fue sumamente negligente en la confirmación de la documentación presentada por el trabajador, y habiendo incurrido en ese descuido, lo expuso a la realización de tareas que le demandaban un alto contenido técnico y con una enorme y peligrosa exposición al riesgo eléctrico, lo que no se obviaba con la experiencia del trabajador o las capacitaciones que pretendió hacer ver la pasiva, además de que la pasiva no demostró el cumplimiento de las reglas de oro, aspectos que son objeto de reproche de las demandadas.
Por lo tanto, conforme a los precedentes reseñados, se impone examinar las pruebas individualizadas, para verificar si efectivamente la A Quo incurrió en los errores que se le achacan: Pues bien, conforme da cuenta la historia clínica emitida por el Hospital San Antonio de Guamo E.S.E.11, el día 30 de octubre de 2018, siendo las 3:57:46, ingresó el señor Yefferson Iván Flórez Vega en el siguiente estado: 11 Expediente digital. 82RespuestaRequerimientoHospitalSanantonioGuamo.
Págs. 20-23. 33 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Por su parte, según informe pericial de necropsia médico legal N. 2018010173319000017, el señor Yefferson ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio del Guamo, tras recibir una descarga eléctrica mientras laboraba con la empresa Enertolima, en la vereda Rincón Santo del Guamo Tolima, llega sin signos vitales, y se establece como causa de muerte: “ARRITMIA CARDIACA POR ELECTROCUSION”.
A su turno, la demandada HEZA S.A.S. allegó, entre otros, “PERMISO DE TRABAJO EN ALTURAS Y ELECTRICO” suscrito el día del accidente, esto es, el 30 de octubre de 2018 que da cuenta que se hizo la verificación verbal de la actividad a desarrollar ese día, que era el cambio de postes y traslado de red, documento firmado por el señor Yefferson12.
En la lista de chequeo, en el numeral 4 a la pregunta de: “Se aplicaron las 5 reglas de oro”, se señaló que SI13. “CHARLA PREOPERACIONAL Y VERIFICACION DE CONDICIONES DE SEGURIDAD” también elaborado el día 30 de octubre de 2018, en el que nuevamente se incluye como actividad realizada las reglas de oro así: Corte visible, condenación de la red, verificación de ausencia de tensión, puestas a tierra y en cortocircuito y señalización14, documento igualmente firmado por el señor Yefferson Iván Flórez.
Así mismo, se aportó documento denominado 12 Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Pág. 112. Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Pág. 113. 14 Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Págs. 114-115. 13 34 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Además, se aportó el documento “ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS)”, elaborado el día 30 de octubre de 2018 en el que se establece dentro de las condiciones especiales a considerar: “Los cambios climáticos”, además se establece que los trabajadores cuenta con equipo de protección necesario para la ejecución de los trabajos, como lo son arnés, casco, guantes, gafas, TIE OFF, eslinga de posicionamiento, camisa y pantalón industrial y botas dieléctricas, y nuevamente dentro de las condiciones de seguridad, señalan que se aplicaron las 5 reglas de oro15.
Y según el informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante elaborado por AXA COLPATRIA, en la que sirvieron como testigos los señores Tomas Rivas, Climer Lozano y Edwin Villamil, la descripción detallada del accidente fue la siguiente: “Siendo las 3:15pm el trabajador se encontraba en la vereda rincón santo sector manantiales del municipio del guamo – tol, realizando mantenimiento preventivo en las redes de propiedad de Enertolima, antes de realiza la labor se aplican las 5 reglas de oro y se verifica que el transformador y las líneas se encuentren desernergizadas y aterrizadas, se coloca apuestar a tierra portátil, el supervisor de cuadrilla tomas rivas da la orden al trabajador de ascender al poste para colocar herrajeria en el poste, al momento del trabajador tocar la línea para colocar el herraje el trabajador se queja y se desmaya, en ese momento el supervisor tomas asciende al poste para realizar el respectivo rescate y brindar primeros auxilios al trabajador, se traslada en el carro de la empresa para el hospital del guamo donde fallece”16.
El señor Tomas Rivas relató los hechos así17: 15 Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Págs. 116-118. Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Pág. 137. 17 Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Pág. 142. 16 35 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 El señor Edwin Villamil así18: 18 Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272.
Pág. 143. 36 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Y el señor Climer Lozano Rojas indicó19: Pues bien, para el efecto, debe indicarse que conforme lo establece el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas –CONTE-, las 5 reglas de oro para trabajos eléctricos son un procedimiento en la ejecución de actividades o trabajos eléctricos sin tensión para garantizar un entorno de trabajo seguro y corresponden a un protocolo muy reconocido en el sector eléctrico, que ayuda a minimizar el riesgo, resaltándose que seguir consejos de buenas prácticas como las 5 reglas de oro ayudan a evitar accidentes eléctricos o muertes por electrocución. Así se establecen como reglas de oro las siguientes20: 1.
Desconexión de la fuente de alimentación y corte efectivo: el corte se realiza separando dos puntos de la trayectoria de la corriente para que no pueda circular. 19 20 Expediente digital. 18AllegancontestacionDemandaHeza_2020_272. Pág. 144. https://www.conte.org.co/las-5-reglas-de-oro-para-trabajos-electricos/ 37 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 2.
Bloqueo o condenación y señalización para evitar reconexiones: Consiste en bloquear mecánicamente los elementos utilizados para hacer el corte efectivo de la instalación, es decir, impedir que estos elementos vuelvan a conectarse para evitar la realimentación de la energía eléctrica, 3. Verificar la ausencia de tensión: siempre se debe comprobar que no quede tensión en la instalación eléctrica, lo que se consigue con la ayuda de herramientas como medidores de tensión, 4.
Cortocircuito y llevar a tierra (Puesta a tierra): Si la instalación vuelve a ponerse accidentalmente en tensión, se producirá un cortocircuito y la corriente se derivará a tierra manteniendo al técnico electricista seguro y, 5. Protección y señalización de la zona de trabajo: la zona de la maniobra del técnico electricista debe estar señalizada y delimitada de forma visible; es necesario tener el conocimiento adecuado sobre los elementos de protección personal para seguridad eléctrica, así como noción en señalética de seguridad y limitación de espacios.
Puestas así las cosas, a juicio de la Sala es claro que el equipo de trabajo del señor Yefferson Iván (Q.E.P.D.) dio cabal cumplimiento y aplicación a las 5 reglas de oro establecidas como condiciones mínimas de seguridad antes y durante cualquier maniobra que se realice en un circuito eléctrico, como en el que se encontraba el fallecido.
Lo anterior fue corroborado por los señores Tomás Rivas, Climer Lozano y Edwin Villamil, quienes, como se indicó previamente, el día de los hechos brindaron esa información, y los dos primeros reiteraron tal manifestación al rendir declaración dentro del presente proceso en el que indicaron: Tomás Rivas Callejas (Min. 6:20 a 1:37:30 Audio 94), supervisor de redes de HEZA S.A. y quien fungía como jefe de la cuadrilla en la que estaba trabajando el señor Yefferson el día del accidente, entre otras cosas, informó que en esa oportunidad des-energizaron el trasformador en las horas de la mañana y que cumplieron las 5 reglas de oro, incluido 38 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 realizar la puesta a tierra; que cuando se escuchó el quejido del trabajador, voltearon a mirar y este ya estaba desmayado, por lo que de manera inmediata procedió a subirse al poste para bajarlo y rescatarlo y al percatarse que todavía tenía pulsaciones, procedieron a ponerlo en la camilla, llevarlo al carro y trasladarlo al Hospital del Guamo.
Aseguró que el trabajador tenía puestos los elementos de seguridad, esto es, el equipo de alturas y los EPP, el equipo de altura va arnés, “Playoff” y Eslinga y los EPP, pues casco, guantes, gafas, camisa, pantalón y botas; que diligenciaron la lista de chequeo y otro formato sin recordar el nombre del documento; que desconoce quién recogió los elementos del señor Yefferson o si el señor Dairo Mendoza acudió al lugar ese día. Por su parte, Clímer Lozano Rojas (Min. 1:50:50 a 3:00:26 Audio 96), compañero de trabajo del trabajador fallecido, manifestó que se encontraban haciendo un hoyo, pararon un poste y se fueron con él a hacer las 5 reglas de oro; que de ahí partieron, el compañero se subió al poste, él estaba trabajando, y que cuando se fue a devolver a sacarle unas amarras del poste, escuchó que él hizo como un quejido por lo que se asustó y llamó al Supervisor Tomás Rivas; que de ahí descendieron a bajarlo del poste, lo llevaron a la camioneta y lo trasladaron al hospital más cercano, que fue en el Guamo.
Aseguró que realizaron las 5 reglas de oro así: Primero, abrir en corte visible, es decir, que le quitan la corriente al transformador; la segunda, que lo que se llama bloquear es decir, quitar el bastón después que abre el transformador, es decir, quitarlo de ahí, no dejarlo funcionando ni que quede ahí de permanencia, es retirarlo para que ningún tercero lo llegue a ver y en el campo que cualquier tercero puede subirlo, “entonces la segunda es bloquearlo que es quitarlo totalmente: el tercero es verificar ausencia de tensión, que quiere decir que la red que forma la tensión este des energizada.
La cuarta es señalizar, después que usted verifica ausencia de tensión, que no tiene tensión, usted aterriza, que quiere ponerle un sistema tierra y va directamente a la red, donde usted va a trabajar. Y la cuarta es que usted señaliza para que ningún tercero se vaya ingresar ahí. Primero ponemos la varilla a tierra, señalizamos y después ponemos 39 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 la tierra porque es la protección de uno”.
Mas adelante señaló que primero se pone el puesto a tierra, que es donde se va a trabajar por todos los ramales, siendo la prioridad la red donde van a trabajar; que ese día hicieron las charlas respectivas y el chequeo que debe ser firmado por todos los trabajadores de la cuadrilla; que cuando se va a trabajar en una subestación, un transformador se verifica en el transformador y en la red donde usted va a aterrizar y ya ahí se empieza a trabajar porque está dando la seguridad, que no hay tensión por baja tensión y que se hace esa verificación una sola vez en todo el día; que cuando ocurrió el accidente escuchó un quejido y cuando volteó a mirar vio a Yefferson desgonzado, por lo que reaccionó llamando a Tomás el supervisor, con quien se subió al poste a recatarlo; que el occiso tenía puestos los elementos de seguridad, casco, botas, guantes y el arnés; que Tomás se fue solo para el hospital y él se quedó en el lugar de los hechos junto al señor Edwin Villamil recogiendo las herramientas, pero que no reconectaron el trasformador, desconociendo quien lo habría hecho.
Puestas así las cosas, a juicio de esta Colegiatura es claro que el material probatorio previamente relacionado permite concluir que la descarga eléctrica que sufrió el señor Yefferson Iván (Q.E.P.D.) no se dio con ocasión del incumplimiento de las normas RETIE como lo pretende hacer ver la parte actora, pues de un lado, los documentos suscritos el mismo día de los hechos, revela que se aplicaron las 5 reglas de oro de las actividades de electricidad, y de otro, no solo las declaraciones rendidas ese día por los tres trabajadores, Tomas Rivas, Climer Lozano y Edwin Villamil, sino las declaraciones rendidas por los 2 primeros, al interior de este proceso, corroboran tal afirmación. Si bien esta Sala no desconoce que el señor Yefferson Iván no tenía la licencia profesional para desempeñar el cargo de electricista, circunstancia que aumentó el riesgo de este tipo de actividades, a juicio del Colegiado ello no fue lo que produjo el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, esto es, no se encuentra el nexo causal entre una conducta omisiva del empleador HEZA S.A.S., como lo 40 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 sería por ejemplo no verificar la veracidad del certificado de encontrarse en trámite la solicitud de la licencia profesional, con el resultado final, esto es, la muerte del trabajador.
Ahora, tampoco se desconoce la declaración rendida por el señor Dairo Fabián Mendoza (Min. 2:29:15 audio 92 a 52:15 audio 93) quien aseguró que acudió al lugar de los hechos el mismo 30 de octubre de 2018, junto con el señor Félix Rivas, y que cuando llegaron a recoger la herramienta, el cuadrillero le dijo: “hágame un favor, baje la pértiga, la puesta a tierra, la cinta y la tabla de coordinación, entonces yo bajé los equipos y salimos unos metros del poste, del sitio del accidente del compañero, yo desenergicé el transformador, el compañero me dijo desenergice el transformador, … bajé las cañuelas, subí la tabla de condenación, señalice con cinta amarilla alrededor del transformador, no pude fue poner la puesta a tierra porque todo estaba muy reciente y yo estaba muy nervioso, el compañero puso la puesta a tierra y se hizo… en la pértiga pusimos el equipo de la prueba para medir la ausencia de tensión en la cuerda… se puso el equipo, se subió la pértiga a la cuerda, tomó las fotos y todo volvió y se normalizó, se montaron nuevamente las cañuelas, se quitó todo, la señalización, recogimos la herramienta, recogimos todo lo que había dejado el compañero, la herramienta que tenía la empresa hi y salimos para el pueblo, hacia el hospital donde estaban los demás…”; sin embargo, su versión corresponde al conocimiento que tuvo con posterioridad al momento del accidente de trabajo.
Es decir, este testigo no estuvo presente cuando inició la jornada laboral, mucho menos cuando se aplicaron las 5 reglas de oro que como se concluyó, sí fueron cumplidas por los trabajadores tal como se desprende de los documentos suscritos por toda la cuadrilla y las declaraciones rendidas dentro de la investigación de la empresa y al interior del presente proceso judicial, de ahí que esta Sala le otorgue mayor credibilidad al dicho de los compañeros de trabajo de la cuadrilla en la que se encontraba el occiso, esto es, los señores Tomás Rivas y Climer Lozano. 41 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 El material probatorio arrimado al expediente no permite acreditar con certeza la culpa de HEZA S.A.S. en la muerte del señor Flórez Vega (Q.E.P.D.), esto es, no es factible concluir sin asomo de duda que el insuceso ocurrido el 30 de octubre de 2018 y que ocasionó la muerte del trabajador, fue causado por la omisión en las obligaciones por parte de su empleadora, la hoy demandada, pues como se indicó, ese día, previo al inicio de las actividades se identificaron los riesgos, se diligenciaron los permisos respectivos y se aplicaron las 5 reglas de oro RETIE, encontrándose des energizada la red eléctrica que iba a ser objeto de mantenimiento, de lo contrario, seguramente el señor Tomás Rivas al subir al poste a rescatar al señor Yefferson, hubiera podido sufrir un daño similar, lo que claramente no ocurrió, comprobándose así que la zona sí estaba des energizada.
Y es que basta remitirse al informe pericial de necropsia médico legal N. 201801017331900001721 para advertir que llega a conclusiones que no tienen respaldo con el restante acervo probatorio previamente relacionado pues, de un lado, señala que la descarga eléctrica fue producto de tocar cables energizados, hecho que no se encuentra probado dentro del proceso pues ningún testigo dio cuenta de esa circunstancia, además que la herida de la mano derecha no corresponde a ese tipo de accidente, y los órganos según la necropsia estaban “íntegros”, evidenciándose únicamente las hemorragias en llamas del diafragma parecido a las ramificaciones que puede generar la descarga atmosférica y, de otro, revela que si realmente se hubiera hecho bien la puesta a tierra no habría posibilidad de que una descarga eléctrica atmosférica le hubiera podido causar daño al trabajador, tesis que carece de respaldo científico en el dictamen, máxime que ese tipo de descargas son muy potentes y en ocasiones causan la muerte instantánea.
Nótese que, incluso, el perito Wilson Ochoa en su declaración señaló que era posible que los cambios atmosféricos pudieran energizar una 21 Expediente digital. 01B.Demanda y anexos. Págs. 95-99. 42 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 línea des energizada, manifestación que aumenta la duda sobre el origen del accidente que sufrió el señor Jefferson, esto es, si su origen fue negligencia del empleador o fuerza mayor.
Consultada la página: https://aula.campuspanamericana.com/_Cursos/Curso01324/Temario/ M1T7/M1T7%20Electrocuci%C3%B3n.pdf, se encuentra el siguiente cuadro en el que se reflejan las diferencias entre la electrocución producida por un rayo y la producida por contacto con cables energizados: 43 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 De lo anterior incluso se advierte que la tasa de mortalidad en electrocución por rayo es muy alta, mientras que la electrocución por alto o bajo voltaje es moderada y baja, respectivamente, siendo que, en este caso, se produjo la muerte inmediata del trabajador, hecho que aumenta la duda sobre el hecho de que la muerte se ocasionó por negligencia del empleador y acrecienta la conclusión de este Tribunal en 44 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 cuanto a que la muerte del señor Jefferson Iván Flórez Vega (Q.E.P.D.) SE dio por causas ajenas a la labor.
En ese orden, se insiste, a juicio del Colegiado no se encuentra ninguna prueba determinante de que el accidente de trabajo del señor Jefferson fue ocasionado por el contacto con una fuente energizada, producto de no haber dado cumplimiento a las 5 reglas de oro, o por una descarga eléctrica atmosférica, duda que impide dar por sentado el nexo causal necesario para probar la culpa del empleador.
En ese orden, se insiste, la conclusión a la que se arriba por esta Colegiatura es que el hecho de que el señor Yefferson no contara con la idoneidad para desarrollar la labor, pues como se acreditó no tenía aun la licencia profesional ni contaba con los 5 años de experiencia en la ejecución de la labor de electricista, aspecto que aumentó el riesgo que de por sí ya tiene el trabajo en redes eléctricas, ello no fue lo que ocasionó su muerte ni tampoco el incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa demandada HEZA S.A.S., pues, se repite, de acuerdo a la prueba documental y testimonial previamente referida, el día 30 de octubre de 2018 se cumplieron a cabalidad las 5 reglas de oro que se realizan previo a la ejecución de la labor, de ahí que la electrocución que sufrió el trabajador no se generó por el incumplimiento de normas de seguridad sino por causas ajenas que, incluso, no se encuentran claramente establecidas.
Puestas así las cosas, para el Colegiado resulta palmar que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incuria probatoria que impide acceder a sus pretensiones, por manera que, deberá revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
COSTAS 45 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 365-3 del CGP, ante la prosperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 14 de junio de 2024, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 365-3 del CGP, ante la prosperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 46 Rad. 73001-31-05-004-2020-00272-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99f97e3bba168e928aff9c0bfcfb801e4e279a561ec3e923ad17310f67393642 Documento generado en 10/10/2024 10:41:02 AM 47 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica