República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-006-2019-0114-02 RADICADO INT. 2022-0309-02 DEMANDANTE: JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO DEMANDADO: GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO Verbal-Reivindicatorio Cúcuta, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver en la forma que señalan los artículos 339 y 340 del Código General del Proceso, de la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2026, por esta Corporación dentro del proceso declarativo de acción reivindicatoria promovido por JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO, en contra de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO.
CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”1.
Cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se exige como elemento constitutivo para la procedencia del recurso que el interés para recurrir en casación, aspecto sobre el cual el artículo 338 del Código General del Proceso, determina que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…” En punto del interés para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia ha decantado, que “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto AC924-2016, Rad. 2015-02671-00), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”.
(Auto 216 de 11 de noviembre de 2008, exp. 2007-01247). Acorde con lo anterior, de entrada se avizora la viabilidad de la concesión del recurso incoado, por cuanto del examen de los medios probatorios obrantes en el proceso, aparte que el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien tiene legitimación para ello en los términos que señala el artículo 337 del Código General del Proceso; el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia ocasiona al 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-00309-02 recurrente, es suficiente con la definida en el ya citado artículo 338 ibidem, esto es al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le deviene desfavorable.
Las anteriores premisas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que, atendidos los parámetros indicados, debe superar la suma de $1.750.905.000, atendiendo el valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia (2026).
Entonces, en el caso puesto a consideración, el interés del extremo activo para acudir en casación está dado por el avalúo que del inmueble obra en el expediente, el que para el año 2022 se determinó en la suma de $2.995.770.0002, elemento de juicio en el que el recurrente sustenta el mecanismo extraordinario y que para el suscrito se ajusta a lo que consagra el artículo 339 del Código General del Proceso.
Así las cosas, resulta viable conceder el reseñado mecanismo extraordinario, por cuanto concurren las exigencias previstas en la normatividad que lo regenta. En consecuencia, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE 2 Archivo 048 del cuaderno principal de primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-00309-02 PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2026, proferida por esta Corporación dentro del proceso declarativo - reivindicatorio, por lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Como la sentencia recurrida no contiene “mandatos ejecutables o que deban cumplirse” en la forma y términos establecidos por el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, inane resulta impartir orden en tal sentido.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 4