Declarativo Demandante: Beika S.A.S. Demandados: Diana Cristina García Murillo y Otra Rad. 11001319900120237945601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 29 de octubre de 2025, por el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. Beika S.A.S. presenta acción declarativa contra de Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S., con el propósito de que: 1.1. Se declare que las demandadas incurrieron en los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 10, 11, 15 y 16 de la Ley 256 de 1996, específicamente: “violación a la cláusula de prohibición general”, “desviación de clientela”, “confusión”, “engaño”, “explotación de reputación ajena” y “violación de secretos”. 1.2.
Se ordene a las convocadas abstenerse de utilizar y devolver de manera inmediata toda la información confidencial obtenida con ocasión del contrato de franquicia suscrito con la demandante, “consistente en la entrega de seis (6) manuales ((i) Preapertura; (ii) Comunicaciones; (iii) Emprendimiento; (iv) Recursos humanos; (v) Pedagógico; y (vi) Comercial), el software Patatin Patatero, y la entrega de las bases de datos de todos los clientes y estudiantes inscritos”. 1 1.3.
Disponga que las accionadas publiquen un aviso en la página web www.jungladecolores.com y lo remitan al correo electrónico de los padres de los estudiantes inscritos, informando que: “(i) Incurrieron en actos de competencia desleal en contra de Beika y su marca Patatin Patatero con la creación del jardín infantil JUNGLA DE COLORES; (ii) Que el jardín infantil JUNGLA DE COLORES no cuenta (o contaba durante el tiempo que determine el Despacho) con la documentación mínima para su funcionamiento requerida por las autoridades competentes; y (iii) Que el jardín infantil JUNGLA DE COLORES no tiene ningún vínculo comercial o contractual con Beika o los jardines infantiles Patatin Patatero, ni tiene derecho a utilizar las metodologías y Know How que Beika ha acumulado en su trayectoria de casi 20 años en el mercado.” 1.4.
Condene a la pasiva al pago de $100.000.000 por concepto de indemnización del daño patrimonial y de 20 SMLMV a título de perjuicios extrapatrimoniales derivados de la afectación al buen nombre de la convocante, asumiendo además las costas procesales. 2. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, fecha en la que se surtieron las etapas de conciliación, declaración de parte, control de legalidad, fijación de litigio y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas solicitadas en el escrito de la demanda y en la contestación. En ese orden, se rechazó: 2.1.
El informe elaborado por la Dirección de Signos Distintivos, por cuanto este “no es el medio idóneo para acreditar el estado de los derechos de propiedad industrial de la sociedad accionante”. En su lugar, se ordenó oficiar “a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC para que dentro de los cinco (5) días siguientes remita copia de: (i) Los registros de la marca Patatín Patatero Preescolar Bilingüe debidamente certificados, en los cuales se indique su fecha de registro, la vigencia del signo, su titular y los productos o servicios que se encuentran amparados por el signo distintivo”. 2.2.
La solicitud de aportar las facturas emitidas por B-KIDS a sus clientes en los periodos 2019-2023, en tanto que la sociedad ya no existe y “no sería posible realizar la notificación o que el mismo comparezca al requerimiento”. 2 2.3. La exhibición de documentos destinados a la realización de un dictamen pericial financiero, en la medida en que los mismos “resultan inconducentes para acreditar los perjuicios sufridos por la sociedad accionante en calidad de daño emergente”.
Asimismo, la exhibición requerida frente a Diana Cristina García Murillo por las siguientes razones: “(i) Solicitud de habilitación junto con sus documentos anexos presentada ante las autoridades distritales respectivas para obtener la autorización de operación del Jardín Infantil Jungla de Colores S.A.S., pues Diana García es una persona distinta a Jungla de Colores S.A.S., quien, de acuerdo a las declaraciones de las partes, es quien opera el establecimiento de comercio en donde se estarían ejecutando los actos que se imputan como desleales.
(ii) Sobre las comunicaciones entre Diana García y Jesús David Rodríguez, es importante recordar que las comunicaciones fueron realizadas entre el servicio de abogado cliente está protegidas bajo la reserva, y por lo tanto no es dable romper dicha confidencialidad salvo que opere la presunta comisión de una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico nacional, especialmente en el ordenamiento penal, lo cual no es materia de este proceso ni competencia de este Despacho”.
E igualmente, la solicitada respecto de Babies and Kinders S.A.S., dado que, conforme al certificado de existencia y representación aportado con el escrito de medidas cautelares, ese es el: “…nombre o razón social con el que previamente se conocía al demandante, por lo que debe entenderse que, si el destinatario de la prueba es la parte actora, son documentos que se encontraban en poder de quien solicitó la prueba y debía aportarlos en las oportunidades procesales dispuestas para ello”. 3.
Contra dicha decisión, Beika S.A.S. interpuso recurso de reposición y, subsidio, apelación1, con fundamento en lo siguiente: 3.1. En torno de la negativa a incorporar las facturas emitidas por B-KIDS a sus clientes en los periodos 2019-2023, señaló que, pese a la liquidación de la sociedad, el numeral 6 del artículo 238 del Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993, el artículo 28 de la Ley 962 del 2005 y la Circular Externa 1150006 de 2010 de la Superintendencia de Sociedades obligan a conservar 1 Minuto 37:10 - 48:00 / 23479456-29102025 Parte 2.mp4 / 052-ACTA DE AUDIENCIA 5605 / CuadernoSuperintendencia / Principal / Primera instancia 3 los libros y papeles del comerciante. 3.2.
Frente a la inadmisión del dictamen pericial financiero solicitado para acreditar el daño emergente y lucro cesante, se precisa que dicha prueba cumple los requisitos previstos en la legislación procesal y, además, no existe tarifa legal que limite o condicione a un medio legal en particular la demostración de tales indemnizaciones. 3.3.
En cuanto a la no aceptación de la exhibición de documentos por parte de Jungla de Colores S.A.S., debe señalarse que las actas de asamblea contienen información relevante para el proceso, como la creación de la sociedad, el estado de demandas, la contratación de abogados y la participación de Diana Cristina García Murillo en las decisiones de los órganos sociales.
Debe recordarse que en el trámite se busca demostrar que la citada habría incurrido en un acto de competencia desleal al ocultar la disolución y liquidación de una sociedad, para luego intervenir en la creación de otra administrada por su cónyuge, mientras su madre construyó un jardín infantil en el mismo lugar donde operaba “Patatín Patatero”.
Asimismo, téngase presente que la reserva profesional del abogado no es ilimitada; se circunscribe a la protección del derecho de defensa y no ampara actuaciones que puedan configurar un delito. Por ello, corresponde analizar los documentos y excluir solo las comunicaciones entre profesional del derecho y cliente que se relacionen estrictamente con aquel.
En el caso concreto, el apoderado también actuó como asesor en las negociaciones internas de BKIDS. 4. El a quo, luego de estudiar los cuestionamientos de la parte actora, resolvió el recurso horizontal en los siguientes términos: “PRIMERO: ACLARAR que la exhibición de todos los documentos ordenados se realizará el martes cuatro (4) de noviembre de 2025.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la decisión emitida en relación con las pruebas decretadas en relación con la exhibición documental de JUNGLA DE COLORES S.A.S. y las comunicaciones de Diana García con el liquidador de la sociedad.
TERCERO: ORDENAR a: 4 - JUNGLA DE COLORES S.A.S. aportar todas las actas de asamblea de socios o accionistas o junta directiva entre la fecha de su constitución y hasta el día de hoy. Se recuerda que dichas documentaciones deben ser aportadas a más tardar el martes 4 de noviembre de 2025. - DIANA GARCÍA todas las comunicaciones entre Diana García y Jesús David Rodríguez, a partir de que este empezó a fungir de liquidador de la sociedad B-KIDS S.A.S.
CUARTO: CONFIRMAR la totalidad de las demás decisiones adoptadas por los motivos expuestos en la presente providencia”. En esa misma oportunidad concedió la alzada que se pasa a resolver, en el efecto devolutivo, de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que incluye la facultad de las partes para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones dentro del litigio o en actuaciones relacionadas.
En garantía de esa protección, el ordenamiento procesal civil establece, entre otros, el principio de libertad probatoria, orientado a permitir el uso de todos los medios de convicción idóneos y necesarios para que el juez alcance un grado suficiente de certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes. En ese marco, corresponde al juez adoptar las medidas que faciliten la gestión de las pruebas, desde su solicitud y decreto hasta su efectiva práctica.
En armonía con lo expuesto, el legislador estableció en el artículo 165 del Código General del Proceso que constituyen medios de prueba el testimonio, la pericia, la inspección judicial, los documentos y los indicios. Asimismo, facultó al director del proceso para decretar “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, previéndose, igualmente, que “practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”, de donde se extrae que no existe limitación taxativa respecto de los mecanismos disponibles para la actividad demostrativa. 2.
Bajo esta orientación, es preciso señalar que, en la búsqueda de la verdad 5 procesal, el juez debe actuar con diligencia para obtener, sin sesgos, los elementos necesarios que permitan comprender el trasfondo del debate sometido a su consideración. Para ello debe aplicar las reglas que rigen la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, recordando que, aunque la ley procesal impone a las partes la carga de acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones o excepciones, ello no convierte al juez en un mero espectador.
En consecuencia, el funcionario judicial debe procurar obtener la información que advierta como faltante y que motivó la negativa a decretar algunas de las pruebas pedidas por las partes, a fin de materializar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Esto permite fortalecer el contradictorio y facilita la adecuada resolución del conflicto al momento de dictar la decisión. 3.
En el caso concreto, y ante la variedad de argumentos dirigidos a que se modifique la decisión recurrida, el Tribunal analizará la negativa de las pruebas respecto de las cuales, pese a lo expuesto por el A-quo en primera instancia, aún persiste inconformidad. 3.1. En cuanto a la valoración de las facturas emitidas por B-KIDS a sus clientes durante los años 2019 a 2023, que se pretenden hacer valer para demostrar que los usuarios actualmente vinculados a Jungla de Colores S.A.S. son los mismos que tenía B-KIDS como franquiciada de Beika S.A.S., dentro de la red de jardines infantiles “Patatín Patatero”, esto es, con el fin de determinar si las conductas atribuidas a las demandadas desviaron de manera desleal la clientela de la demandante.
Si bien le asiste razón a la actora sobre el deber de conservación de los libros y papeles del comerciante, y en consecuencia el motivo considerado por el director del proceso para rechazar esos elementos de convicción no se ajustó a derecho, en sede de apelación se advierte que la censura sobre ese particular no prospera debido a la inutilidad de la prueba exorada.
Debe considerarse que lo que se busca demostrar en el caso concreto es si la demandada incurrió en los actos de competencia desleal de “violación a la cláusula de prohibición general”, “desviación de clientela”, “confusión”, “engaño”, “explotación de reputación ajena” y “violación de secretos”. Para ello, y atendiendo los medios probatorios que obran en el expediente, se ordenó la 6 exhibición de todas las facturas emitidas por Diana Cristina García Murillo y por Jungla de Colores S.A.S. a sus respectivos clientes entre marzo y septiembre de 2023, mismos que ya resultarían suficientes para evaluar el objeto del litigio. 3.2.
Ahora en lo relacionado con el dictamen pericial financiero solicitado para acreditar el daño emergente y lucro cesante corre la misma suerte desfavorable. Ello obedece a que con aquel se pretende demostrar unas indemnizaciones previamente tasadas en $100.000.000 conforme a la cláusula vigésima cuarta del contrato de franquicia suscrito por las partes, valor reiterado tanto en el documento enviado el 30 de marzo de 2023 para formalizar el acuerdo de terminación del convenio, como en el ordinal décimo del acápite “III.
PRETENSIONES” de la demanda. 4. Bajo el orden de ideas que se trae, se confirmará el auto que denegó la práctica de los acotados medios probatorios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 29 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84341c424426b52b1f0b0403bf3536f65871603b3b1d28c2c81e4639ba48c489 Documento generado en 26/03/2026 05:19:08 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8