Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2026-01-28 F 070-25 Casación laboral (Niega x cuantía)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 003 Radicado: 23001310500420220020201 FOLIO: 070-25 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada CLINICA ZAYMA S.AS, contra la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por LUZ HELENA BUELVAS GAMERO contra CLINICA ZAYMA S.AS, representada legalmente.

I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación Radicado: 23001310500420220020201 FOLIO: 070-25 y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 02 de octubre de 2025 y fue publicado en edicto el 08 de octubre de 2025, y el recurso de casación fue presentado en la misma fecha, 10 de octubre 2025, por lo tanto, se colige que fue interpuesto dentro del término de ley.

I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida, pues, es ésta última la susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.

Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de 1 El artículo 86 del C.P.L, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual fijaba en 220 SMLMV el interés para recurrir en casación. A su vez, el mencionado artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C- 372 de mayo 12 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 23001310500420220020201 FOLIO: 070-25 la sentencia se encontraba en $1.423.500, lo cual nos arrojaría la cantidad de $170.820.000 como interés para recurrir. I.III. En aras de dilucidar el antedicho interés del recurrente, es oportuno traer a colación el auto adiado 21 de marzo del 2018, AL1237-2018, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5290-2016 Rad. 74170, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, en el cual se consignó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado…”.

Lo que también dijo dicha Corporación en providencia de 19 de febrero de 2020, AL498-2020, con ponencia de la misma magistrada, en los siguientes términos: “Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

I.IV. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación: Radicado: 23001310500420220020201 FOLIO: 070-25 CONCEPTO Salarios adeudados entre 01/11/2021 y 2/10/2025. Prima legal de servicios Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías Subtotal Valor adicionado por tratarse de un reintegro según Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Vacaciones Indexación vacaciones Indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 TOTAL VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 VALOR $ 56.243.452,00 $ 4.686.954,00 $ 4.686.954,00 $ 515.743,00 $ 66.133.103,00 $ 66.133.103,00 $ 2.343.478,00 $ 219.495,15 $ 5.451.120,00 $ 140.060.804,00 $ 1.423.500,00 98,39 Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés del recurrente en casación en este caso sería $ 140.060.804,00 es decir, inferior al monto de $170.820.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.

I.V. De lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del recurrente, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende la Sala negará el recurso de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, III.

R E S U E L V E Radicado: 23001310500420220020201 FOLIO: 070-25 PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Clínica Zayma S.A.S. contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23001310500420220020201 FOLIO: 070-25