1 Radicado: 11001310305120210057601 Proceso: Ejecutivo Demandante: Isabel de Guzmán Demandados: Beatriz Paredes de Correa y Otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede esta Sala a resolver el incidente de nulidad promovido por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, dirigido contra el auto proferido el 07 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto proferido el 08 de octubre de 2025, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, concediéndole, en su calidad de apelante, el término de cinco (5) días para sustentar la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2 Posteriormente, revisado el contenido del expediente de segunda instancia y el informe secretarial que antecede, se dejó constancia de que, una vez vencido el término otorgado para sustentar el recurso, la parte apelante no presentó escrito alguno en tal sentido.
En consecuencia, mediante auto proferido el 07 de noviembre de 2025, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación, al verificar que el recurrente guardó silencio dentro del término legal previsto para sustentar la alzada. Ejecutoriada dicha providencia, el expediente fue devuelto al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., conforme a lo informado por la Secretaría de esta Corporación. Con posterioridad, el 20 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada promovió incidente de nulidad contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, al sostener que la declaratoria de deserción desconoció que el recurso había sido sustentado de manera inmediata y suficiente al momento de su interposición ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Afirmó también, que dicha sustentación obraba en el expediente remitido a esta Corporación y que, en consecuencia, no podía exigirse una nueva presentación de argumentos para habilitar el estudio de 3 fondo de la alzada, pues ello, en su criterio, implicaba la pretermisión de la segunda instancia y la vulneración del derecho al debido proceso.
Recibida la solicitud, por Secretaría se corrió traslado del incidente a la parte demandante, para que se pronunciara dentro del término legal. Dentro del término legal, la parte demandante se pronunció oponiéndose a la prosperidad del incidente y solicitando su rechazo de plano, al considerar que la declaratoria de deserción del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de una carga procesal expresamente impuesta al apelante, y no a una actuación irregular atribuible a la Sala.
Señaló, además, que el incidente de nulidad no constituye un mecanismo idóneo para controvertir providencias ejecutoriadas, ni puede emplearse para suplir la falta de interposición del recurso procedente contra la decisión que declaró desierto el recurso de alzada. Mediante auto proferido el 03 de diciembre de 2025, esta Sala se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad, al advertir que el expediente ya había sido remitido al despacho de origen, y ordenó requerir nuevamente su envío al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con el fin de contar con las diligencias necesarias para decidir de fondo sobre el incidente propuesto. 4 Recibido nuevamente el expediente en esta Corporación, procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada.
CONSIDERACIONES El régimen de nulidades en el Código General del Proceso está regido por los principios de especificidad, protección y convalidación, que obligan a un examen estricto de la causal alegada, su oportunidad y la trascendencia real del vicio. Como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “el legislador erigió como causales de nulidad únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento…”1, y no basta un simple incumplimiento formal si no existe afectación material del derecho de defensa.
El asunto auscultado por esta Sala Unitaria recae sobre la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada contra el auto proferido el 07 de noviembre de 2025, mediante el cual esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al considerar el incidentante que dicha decisión desconoció que la alzada había sido oportunamente sustentada al momento de su interposición ante el juzgado de origen, lo que, a su juicio, comportó la pretermisión de la segunda instancia y la vulneración del debido proceso. 1 Corte Suprema de Justicia, CSJ SC4960-2015. 5 Pues bien, de manera preliminar debe señalarse que la referida providencia fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada, sin que la parte interesada hubiese ejercido oportunamente el recurso procedente para controvertir su contenido, que para el presente caso era el de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
A su vez, debe resaltarse que en el presente asunto no se configuró pretermisión alguna de la segunda instancia, en tanto el recurso de apelación fue debidamente admitido, y se concedió al apelante el término legal para su sustentación en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y articulo 322 del C.G.P., garantizándose plenamente la posibilidad de acceso a la alzada.
Por lo tanto, la pérdida de la instancia no obedeció a una actuación irregular atribuible a esta Corporación, sino al incumplimiento de una carga procesal expresa a cargo del recurrente, cuya consecuencia jurídica, claramente establecida por el legislador, es la declaratoria de deserción del recurso. Ahora bien, ejecutoriado el auto que declaró la deserción, la actuación procesal quedó definida, al punto que el expediente fue devuelto al juzgado de origen; y, solo con posterioridad, y como consecuencia de la promoción del incidente de nulidad, fue necesario requerir nuevamente la remisión del expediente, a fin de resolver una solicitud formulada cuando la providencia cuestionada ya se encontraba en firme. 6 Tal proceder resulta incompatible con las reglas que gobiernan el saneamiento de las nulidades, pues, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla dejó transcurrir la oportunidad legal para hacerlo, o permitió la preclusión del medio de impugnación previsto para cuestionar la decisión. En este contexto, no resulta jurídicamente admisible que, una vez vencida la oportunidad para recurrir una providencia y ejecutoriada la misma, se pretenda reabrir su discusión por vía incidental, pues ello implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales.
Así las cosas, la solicitud elevada no solo resulta improcedente por extemporánea, sino que además pretende utilizar el incidente de nulidad como un mecanismo sustitutivo del recurso legalmente establecido para atacar el contenido de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual se encuentra expresamente proscrito por el ordenamiento procesal.
En consecuencia, al haberse configurado el saneamiento del eventual vicio alegado, se impone el rechazo de plano del incidente, en los términos del artículo 135, inciso final, del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria Civil, RESUELVE 7 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte demandada, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Por secretaria, proceda a darle tramite al recurso de súplica promovido por el incidentante, en los términos del artículo 332 del C.G.P. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d66ed761a7aad74a2a304873d869b265146662ee38908aefad0a89b5a85f00eb Documento generado en 29/01/2026 08:31:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica