1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.281, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-004- 2020-00057-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 155 del 3 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia RECONOCE reliquidación de vejez bajo el acuerdo 049 de 1991 aprobado por el decreto 758 de 1990 a partir del 1 de octubre del año 2019 en los siguientes montos, en el año 2019 la suma de $5.498.794, en el año 2020 la suma de $5.707.748, en el año 2021 la suma de $5.799.642, en el año 2022 la suma de $6.125.582 y en el año 2023 la suma de $6.929.250.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de diferencias desde el 1 octubre de 2019 hasta el 31 de julio del año 2023 sin indexar asciende a la suma de $93.881703, la mesada del año 2023 es por la suma de $6.929.259.
ORDENA a COLPENSIONES descuentos para salud. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. CONDENA a COLPENSIONES en procesales. Razones del juzgado: i) Continuando con el análisis probatorio, especialmente la historia laboral aportada, el proceso por la demandada actualiza el 25 de enero del año 2022, en esta se observa un total de semanas cotizadas, equivalente a 1322.71 semanas.
Sin embargo, el despacho observa que en dichas semanas cotizadas no se tuvieron en cuenta periodos en mora ni la totalidad del tiempo que la actora laboró para los empleadores Colombia SA laboratorio lutesia Colombia SA. Carlos Enrique Candencio Pérez. En lo que respecta al periodo de mora, está la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 1355 radicación 73683 del 3 de abril del año 2019 y la Corte Constitucional en sentencia SU 068 del año 2022.
Al presente caso observa el despacho que la parte actora llegó liquidación definitiva de prestaciones sociales con el empleador colombiana SA en la que se advierte que elaboró ese empleador del 12 de junio del año 1989 hasta el 30 de octubre de 1996, habiendo realizado la cotización al sistema general de pensiones, sin embargo, en los periodos enero a febrero año 1996 y agosto octubre 1996 presentan mora y el periodo mayo julio de 1996 no se encuentra reflejado su pago según la historia laboral analizada.
De otra parte se aportó liquidación definitiva de prestaciones sociales, certificado laboral y carta de continuación del contrato con el empleador laboratorio Lutesia de Colombia SA en lo que se observa que elaboró desde el 16 de febrero del año 1998 hasta el 12 de mayo del año 2002, evidenciando esos aportes al sistema de pensiones con este empleador, pero en el periodo de septiembre de 1999 presenta mora y los periodos octubre a noviembre de 1999, enero a febrero del año 2000, mayo a diciembre del año 2000, enero a junio del año 2001, agosto, octubre año 2001, diciembre de 2001 y enero a abril del año 2002 no se encuentra reflejado en la historia laboral pese a la continuidad en la prestación del servicio según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, certificado laboral y carta de terminación del mismo y el acuerdo de pago realizado por dicho empleador con el entonces ISS Resolución #033 del 29 de mayo del año 2002.
Igualmente allegó liquidación de contrato de trabajo con el empleador Carlos Caneso Y/O laboratorios fitoacode IFA observando para dicho empleador desde el 25 de julio del año 2002 hasta el 31 de enero año 2004. Sin embargo, no se encuentra reflejado en las cotizaciones realizadas el periodo diciembre de 2012. Sobre el valor probatorio de las certificaciones, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido su validez SL 14426 de 2014 y SL 6621 de 2017, SL 2600 de 2018., ii) Con base en lo anterior considera el despacho que los periodos en los cuales acreditó la demandante laboró con los empleadores, coach colombiana SA, Laboratorio Lutesia de Colombia SA, y Carlos Cardencio y laboratorio fitoacode IFA se deben tener en cuenta toda vez que la actora no se le puede restringir el derecho pensional por la mora de sus empleadores, no puede soportar la negligencia o desidia de las AFP para el cobro de aportes a los empleadores, máxime cuando tiene acciones de cobro, trámite que la entidad no demostró que hubiera realizado.
Ni siquiera acrédito si el empleador laboratorio lutesia cumplió o no con el acuerdo de pago. contabilizando los periodos en mora y no reflejados en la historia laboral nos arroja un total de 1.482 semanas MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES cotizadas hasta el 30 de septiembre 2019 de las semanas anteriormente indicadas, 752.71 fueron cotizadas el 25 de julio del año 2005, por lo que en su caso conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre año 2014., iii) Tiene derecho con esas semanas a la tasa del 90% establece el acuerdo 049.
Y como no existe controversia respecto del IBL obtenido por la entidad en resolución del 7 de noviembre año 2019 por $ 6.109.771, arroja una mesa pensional de $5.498.794 para el año 2019, fecha de la causación y disfrute de la pensión. Con el disfrute desde la fecha como la reconoció la entidad demandada. Además que para dicha fecha es que se daría entonces lugar a la tasa del 90%., iv) las diferencias no están afectadas por dicho fenómeno prescriptivo, se está reconociendo la prestación desde el 01 de octubre de 2019 y la demanda fue presentada el 13 de febrero del año 2020.
Apelación Colpensiones: a) Que se tenga presente el principio rector de la eficiencia del sistema de Seguridad Social integral, el cual indica la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios al pedir el derecho a la Seguridad Social sean prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente.
Es por esto que no es posible reconocer prestaciones que no le corresponden a los afiliados, lo que afectaría a la sostenibilidad del sistema para generaciones futuras., b) Que se tenga también presente que todos los documentos que no sean emitidos por mi defendida son desconocidos, según lo señala el artículo 272 del Código General del Proceso, pues no es posible para mi defendida verificar su autenticidad, por lo que le solicito a la ley tribunal analizar con mucho cuidado los periodos que pretende la demandante, incluso que en esta instancia se le otorgaron, podía validar cotizaciones que no se realizaron al sistema, que muy favorablemente le harían acreedor a la pensión de vejez, como lo manifiesta el juez, de probarse con documentos idóneos ratificados por el empleador señalado y de ser cierto el faltante de semanas condenar a los que resulten en el desarrollo del proceso o a sus sucesores procesales, el pago de los aportes no realizados junto con las multas, indexaciones, intereses moratorios y cálculo actuarial pertinente para recuperar el dinero y no generar detrimento patrimonial a mi defendida, y no generar enriquecimiento sin justa causa a favor del mencionado empleador, como lo autorizó en la sentencia SL 9808 del 22 de julio del 2015.
Manifestándole al honorable tribunal, pues revoque la sentencia preferida también por este despacho y absolviendo a mi representada. De esta manera dejo sustentado mi apelación, muchas gracias. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.273 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Pertenecer por edad al régimen de transición teniendo a la fecha pensional el cumulo de semanas permisivas para una tasa del 90% con el decreto 758 de 1990, y no con la tasa de reemplazo liquidada por la entidad, con independencia de aquellas no factorizadas.
Solicita el demandado apelante se revise la inclusión de periodos en mora tenidos en cuenta por el juzgado, pues pueden afectar la sostenibilidad del sistema, sin que la entidad haya tenido conocimiento de dicha información; de ser así, pide se ordene a los responsables, pagar los respectivos dineros de cotizaciones indexados, apelación que conforme le principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) desatará la Sala.
El demandante pidió la reliquidación de su mesada pensional, aplicando el decreto 758 de 1990 con tiempos no contemplados por el fondo para llegar a una tasa de reemplazo del 90%, afirmando en su demanda que las cotizaciones fueron de 1.503,74 semanas en la vida laboral, hasta el 30 de septiembre de 2019. Para la solución del asunto, sea lo primero poner de presente no ser materia de discusión ni el IBL liquidado por la entidad, como tampoco la fecha de causación de la pensión de vejez concedida por la demandada que lo fue desde el 01 de octubre de 2019 como se ve en resolución del 13 de septiembre de 2019 y su modificatoria R. 12835 del 07 de noviembre de 2019 (pág. 25, 39, archivo 01ExpedDigital; cuaderno juzgado). 2 MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES En el estudio administrativo del derecho pensional, se observa aplicación de la ley 797 de 2003, con 1322 semanas en toda la vida laboral.
Por ello, se procede a revisar la aplicación del régimen de transición a la demandante quien nació el 15 de noviembre de 1957 por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con los 36 años exigidos por el art. 36 de la ley 100 de 1993 para ser derechosa del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, siendo cotizante en el sector privado del ISS, cumpliendo los 55 años en el año 2012 (pág. 15, 34, archivo 01ExpedDigital; cuaderno juzgado).
Con esta información, la actora tiene derecho a la aplicación del decreto 758/90 y por el cúmulo de semanas reconocida por la entidad, ya obtiene la tasa máxima de remplazo del 90%, lo que da lugar a la reliquidación pensional ordenada por la instancia, derecho que no pierde por el AL 01 de 2005, pues la demandante, en gracia de discusión, una vez revisada la historia laboral aportada al expediente por la demandada con fecha de expedición del 08 de febrero de 2022, se encuentra que, adicional a esas mil trescientas semanas no se le tuvo en cuenta las siguientes semanas: pág. 13, 21, 22, archivo 04RespuestaRequerimiento; cuaderno juzgado • Con el empleador HOECHST COLOMBIANA S los meses de mayo a julio de 1996 (12,86 semanas), • Con el empleador LABORATORIO LUTECIA en el periodo de junio-sept/99 se reportó 13,57 semanas cuando en realidad son 17,16 semanas toda vez que conforme la misma historia laboral, estos meses fueron cotizados en forma completa (excedente a favor de 3,59 semanas) • Con el empleador LABORATORIO LUTECIA no se incluye en la historia laboral los periodos de oct-nov/99, enero-febrero/2000, mayo-dic/2000, enero-junio/2001, agost-oct/2001, dic/2001, ene-abril/2002, no aparecen en la historia laboral, siendo que, la novedad de retiro con este empleador se realizó en mayo de 2002, es decir, se contaba con la continuidad de la afiliación de este patronal y Colpensiones para la fecha del reporte de la novedad de retiro, debía realizar el conveniente cobro de las cotizaciones no realizadas.
Correspondiendo estos periodos a 111,86 semanas. Ahora bien, no puede la demandada como lo hace en su recurso de apelación, afirmar que no tiene conocimiento de los periodos reportados e incluidos por la instancia, pues con este empleador mediante resolución del 29 de mayo de 2002, convocó como deudora de periodos en mora a este laboratorio, por consiguiente si era de su resorte velar por el efectivo pago de las cotizaciones faltantes, luego la autorización que quiere ahora se cobre ya le fue otorgada por el legislador con el art. 24 de la ley 100 de 1993 y normas reglamentarias, siendo de su parte ejecutarlas(pág. 47 archivo 01ExpedDigital; cuaderno juzgado). • Con el empleador FITOACODEINFA CARLOS no se puede tener en cuenta los meses de septiembre y octubre de 2022 por cuanto en ese mismo periodo realizó cotizaciones con SU ALIADA COOPERATIV, de ahí que no proceda la petición del actor de incluir estos periodos en forma doble, ya están contabilizados con el otro empleador. • empleador FITOACODEINFA y/o CARLOS ENRIQUE CANEN no se incluye en la historia laboral los periodos de dic/2002 siendo que, la novedad de retiro con este empleador se realizó en diciembre de 2003, es decir, se contaba con la continuidad de la afiliación de este patronal y Colpensiones para la fecha del reporte de la novedad de retiro, debía realizar el conveniente cobro de las cotizaciones no realizadas.
Correspondiendo este periodo a 4,29 semanas. 3 MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES • El empleador JARAMILLO DE RAMIREZ referenciado en la demanda si cuenta con todas las semanas de cotización en la historia laboral, pues debe tener en cuenta la novedad de retiro. • El empleador LABORATORIOS LINCOLN referenciado en la demanda si cuenta con todas las semanas de cotización en la historia laboral, pues debe tenerse en cuenta que hubo novedad de retiro el 26/sept/04. • Con GENFAR S A, en septiembre de 2004 solo fueron 4 días de cotizaciones, pues debe tenerse en cuenta que con el empleador Lincoln, ya se cotizaron en ese mes hasta el 26 de septiembre.
Todas estas semanas no han sido contabilizadas ahora por COLPENSIONES, sin que haya de su parte afirmación alguna ni probanza en el proceso de haber llevado a cabo las gestiones tendientes a su cobro para la recuperación de los aportes con los empleadores morosos o al menos les haya declarado como incobrables,(dto. 2665/88 y art. 24 de la ley 100 de 1993), para recuperar o declarar como incobrable esa deuda, situación aceptada y repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que, en este proceso, se echa de menos; por tanto, no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado quien no puede perder derechos pensionales por deberes que no están a su cargo.
Contando los informes rendidos por el fondo de pensiones en la historia laboral, con total validez, por consiguiente la información allí rendida no puede ser desconocida por la Sala; sobre el tema la jurisprudencia en sentencia del 31 de mayo de 1961 de la H. Corte en la Sala Laboral cuando dijo: “Ha dicho siempre esta Sala que el informe del seguro Social constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto ese informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”.
Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.
Así las cosas, con el IBL reconocido por la demandada, la pensión para el año 2019 es por la suma de $5.498.794 como lo dispuso el juzgado. Ya para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos de vista que no fueron motivo de alzada, como son las cifras ordenadas por el juzgado. En su desarrollo, la excepción de prescripción no está probada por causarse la prestación 01 de octubre de 2019, y la demanda se radicó el 13 de febrero de 2020, es decir, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, por lo que las diferencias actualizadas del 01 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2025 son por la suma de $150.213.376, cifra que debe pagarse indexada al momento del pago y realizar descuentos en salud (pág. 76 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 4 MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $150.213.376, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.
Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES DESDE HASTA 12/06/1989 31/12/1994 01/01/1995 28/02/1995 01/03/1995 31/10/1995 01/11/1995 30/11/1995 01/12/1995 29/02/1996 01/03/1996 31/03/1996 01/04/1996 30/04/1996 01/05/1996 31/05/1996 01/06/1996 30/06/1996 01/07/1996 31/07/1996 01/08/1996 31/10/1996 01/07/1997 31/07/1997 01/02/1998 28/02/1998 01/03/1998 31/05/1998 01/06/1998 30/06/1998 01/07/1998 31/07/1998 01/08/1998 31/03/1999 01/04/1999 31/05/1999 01/06/1999 30/09/1999 01/10/1999 30/11/1999 01/12/1999 31/12/1999 01/01/2000 29/02/2000 01/03/2000 30/04/2000 01/05/2000 31/12/2000 01/01/2001 30/06/2001 01/07/2001 31/07/2001 01/08/2001 31/10/2001 01/11/2001 30/11/2001 01/12/2001 31/12/2001 01/01/2002 30/04/2002 01/05/2002 07/05/2002 15/08/2002 31/08/2002 01/09/2002 30/09/2002 01/10/2002 31/10/2002 01/11/2002 30/11/2002 01/12/2002 31/12/2002 01/01/2003 31/12/2003 01/02/2004 31/05/2004 01/06/2004 31/08/2004 01/09/2004 26/09/2004 27/09/2004 30/09/2004 01/10/2004 31/07/2005 TOTAL DÍAS SEMANAS 2028 289.71 58 8.29 244 34.86 29 4.14 90 12.86 30 4.29 29 4.14 30 4.29 30 4.29 30 4.29 90 12.86 30 4.29 27 3.86 91 13.00 29 4.14 30 4.29 242 34.57 60 8.57 120 17.14 60 8.57 30 4.29 60 8.57 60 8.57 244 34.86 180 25.71 30 4.29 90 12.86 30 4.29 30 4.29 119 17.00 6 0.86 16 2.29 30 4.29 30 4.29 30 4.29 30 4.29 360 51.43 120 17.14 90 12.86 25 3.57 3 0.43 303 43.29 756.14 6 MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACION DE DIFERENCIAS EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES Expediente: 2 DESPACHO: 01 Trabajador(a): MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ - EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO 2,019 2,020 2,021 2,022 2,023 2,024 2,025 OTORGADA IPC Variación 0.0380 0.0161 0.0562 0.1312 0.0928 0.0520 MESADA 3,776,449 3,919,954 3,983,065 4,206,914 4,758,861 5,200,483 5,470,908 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 01/10/2019 31/10/2019 1,722,345.00 01/11/2019 30/11/2019 1,722,345.00 01/12/2019 31/12/2019 1,722,345.00 01/01/2020 31/01/2020 1,787,794.11 01/02/2020 29/02/2020 1,787,794.11 01/03/2020 31/03/2020 1,787,794.11 01/04/2020 30/04/2020 1,787,794.11 01/05/2020 31/05/2020 1,787,794.11 01/06/2020 30/06/2020 1,787,794.11 01/07/2020 31/07/2020 1,787,794.11 01/08/2020 31/08/2020 1,787,794.11 01/09/2020 30/09/2020 1,787,794.11 01/10/2020 31/10/2020 1,787,794.11 01/11/2020 30/11/2020 1,787,794.11 01/12/2020 31/12/2020 1,787,794.11 01/01/2021 31/01/2021 1,816,577.60 01/02/2021 28/02/2021 1,816,577.60 01/03/2021 31/03/2021 1,816,577.60 01/04/2021 30/04/2021 1,816,577.60 01/05/2021 31/05/2021 1,816,577.60 01/06/2021 30/06/2021 1,816,577.60 01/07/2021 31/07/2021 1,816,577.60 01/08/2021 31/08/2021 1,816,577.60 01/09/2021 30/09/2021 1,816,577.60 01/10/2021 31/10/2021 1,816,577.60 01/11/2021 30/11/2021 1,816,577.60 01/12/2021 31/12/2021 1,816,577.60 01/01/2022 31/01/2022 1,918,669.26 01/02/2022 28/02/2022 1,918,669.26 01/03/2022 31/03/2022 1,918,669.26 01/04/2022 30/04/2022 1,918,669.26 AÑO 2,019 2,020 2,021 2,022 2,023 2,024 2,025 CALCULADA IPC Variación 0.0380 0.0161 0.0562 0.1312 0.0928 0.0520 Número de mesadas 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 MESADA 5,498,794 5,707,748 5,799,643 6,125,583 6,929,259 7,572,295 7,966,054 Deuda total diferencias 1,722,345.00 3,444,690.00 1,722,345.00 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 1,787,794.11 3,575,588.22 1,787,794.11 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 1,816,577.60 3,633,155.19 1,816,577.60 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 DIFERENCIA Adeudada 1,722,345.00 1,787,794.11 1,816,577.60 1,918,669.26 2,170,398.66 2,371,811.66 2,495,145.86 7 MARTHA ENERID LOPEZ JIMENEZ en contra de COLPENSIONES 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 Totales 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,495,145.86 2,495,145.86 2,495,145.86 2,495,145.86 2,495,145.86 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 1,918,669.26 3,837,338.51 1,918,669.26 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 2,170,398.66 4,340,797.32 2,170,398.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 2,371,811.66 4,743,623.32 2,371,811.66 2,495,145.86 2,495,145.86 2,495,145.86 2,495,145.86 2,495,145.86 150,213,376 8