REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Expediente N° 23-162-31-84-001-2021-00212-02 FOLIO 538-25 Montería, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto adiado dos (2) de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Cerete, - Córdoba, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, adelantado por LUDIS DEL ROSARIO ROHATAN PINTO contra EDUARDO ARRIETA ROHATAN Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO En el auto objeto de apelación, se resolvió: “Primero: Decrétese el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 143-6512 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cereté, cuya titularidad recae en cabeza del finado RONNY CARMELO ARRIETA ARRIETA. Establecida la inscripción de la medida de embargo el juzgado dispondrá lo pertinente para la práctica de la diligencia de secuestro.
Segundo: Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que reposan en las cuentas bancarias de ahorros o corrientes de BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, DAVIVIENDA, BBVA, CAJA SOCIAL, COLPATRIA, ITAÚ, POPULAR, BANCO BOGOTÁ, AV VILLAS, BANCOOMEVA, PICHINCHA, BANCAMÍA, donde sea titular el finado RONNY CARMELO ARRIETA ARRIETA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 2.819.212, y se sirvan ponerlos a disposición del Juzgado, en la cuenta depósitos judiciales que se tiene en el Banco Agrario, para tales fines.” En lo esencial para resolver la decisión adoptada el servidor judicial se refirió a lo contemplado en el artículo 598 del código general del proceso referente a las medidas cautelares en procesos de familia.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente solicita la declaratoria de ilegalidad del auto proferido el 2 de septiembre de 2025, por medio del cual el señor juez de primera instancia decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
A su juicio, la providencia incurrió en una violación por omisión de la ley procesal, al no exigir la prestación de la caución prevista en el numeral dos del artículo 590 del Código General del Proceso, que impone al solicitante de la medida el deber de garantizar el (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, como requisito previo para el decreto de cualquier medida cautelar.
En este sentido, el apelante sostiene que el juzgador omitió una exigencia legal expresa, lo que configura una irregularidad procesal que debe ser corregida conforme al numeral 12 del artículo 42 del C.G.P., el cual faculta a los jueces para realizar control de legalidad sobre las actuaciones procesales. En desarrollo de su argumento, el apoderado judicial enfatiza que no debió decretarse ninguna medida cautelar sin haberse fijado previamente el monto de la caución, y que la omisión de este requisito hace que el auto sea contrario al mandato legal contenido en el artículo 590 del C.G.P. Según su interpretación, incluso tratándose de medidas patrimoniales como el embargo o secuestro de bienes, el requisito sigue siendo aplicable, puesto que el propósito de esta garantía es cubrir eventuales costas y perjuicios derivados de la práctica de tales medidas.
De igual forma, solicita que se subsane la ilegalidad del auto, adicionándolo en el sentido de disponer que ninguna medida cautelar se decrete sin la constitución previa de la caución exigida por el artículo 590 del C.G.P. Posteriormente, haciendo uso de la facultad consagrada en la parte final del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., el apelante incorporó nuevos argumentos para reforzar su impugnación. En lo esencial, el apelante sostiene que el a quo fundó su decisión en un análisis confuso de las normas que regulan las medidas cautelares, y que para darle apariencia de legalidad se apoyó indebidamente en la sentencia STC15388-2019, la cual según afirma no autoriza la omisión del requisito de caución, sino que ratifica expresamente su exigencia conforme al numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso.
A su criterio, al decretar el embargo y secuestro de bienes sin exigir dicha caución, el señor juez incurrió en una violación directa de la norma procesal, aplicando la jurisprudencia de manera contraria a su sentido literal y desnaturalizando la subregla fijada por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, solicita que se revoque la providencia que decretó los embargos y secuestros sin previa constitución de caución. III.
CONSIDERACIONES III.I. El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si: la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, mediante la cual decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sin exigir la constitución previa de caución, se encuentra ajustada a derecho.
III.III. Solución al Problema Jurídico. En primer término, conviene precisar que el auto de fecha 2 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgador de instancia decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes pertenecientes al causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, se sustentó en el artículo 598 del Código General del Proceso, disposición especial que regula las medidas cautelares en los procesos de familia.
Esta norma busca garantizar la preservación del patrimonio susceptible de liquidación dentro de este tipo de controversias, en particular aquellas relacionadas con sociedades conyugales o patrimoniales. Con el fin de esclarecer el alcance de dicha disposición, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC153882019 (Rad. 50001-22-13-000-2019-00091-02), que aborda directamente la procedencia de estas medidas en los procesos de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
En dicha providencia, la Corte sostuvo que las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos, siempre que el señor juez las considere razonables para proteger el derecho discutido o prevenir un daño, pero advirtiendo que en estos casos será necesario prestar caución por parte del accionante, conforme al artículo 590 del mismo estatuto.
Más no para las medidas contempladas en el 598 CGP. Más adelante, la Corte precisó que el embargo y secuestro de bienes susceptibles de ser gananciales también resultan procedentes en los procesos donde se persiga la declaración de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, incluso si en un inicio la norma parece referirse únicamente a los de disolución y liquidación. Según explicó la Corporación, el numeral 3° del artículo 598 despeja cualquier duda al disponer que tales cautelas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia, e incluso continuarán vigentes; sí, como consecuencia de ésta, fuera necesario proceder a la liquidación. Así, el objetivo de la medida no es sancionatorio, sino de preservación, pues busca garantizar que el acervo patrimonial no se vea afectado antes de que pueda liquidarse de manera ordenada.
En este punto es oportuno incorporar la opinión doctrinal del profesor Jorge Forero Silva, quien ha sostenido que: “( ) debemos concluir que tales cautelas (las del art. 598) no escapan para el proceso de existencia de la sociedad patrimonial. Analizando el numeral 3 del citado art. es evidente que son viables las cautelas previstas en el numeral 1, es decir, el embargo y secuestro de los bienes de la eventual sociedad patrimonial, pues no otro sentido tiene el texto del numeral tercero al afirmar: ‘Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación’.” En este sentido, el anterior criterio doctrinal complementa la posición jurisprudencial al reafirmar que el artículo 598 debe interpretarse de manera teleológica y sistemática, de modo que su aplicación no se limite a los procesos de disolución, sino que también cobije aquellos de declaratoria cuando existe la expectativa de una posterior liquidación patrimonial.
Esta visión, además, refuerza la idea de que las cautelas nominadas como el embargo y el secuestro no requieren caución, pues la ley expresamente las contempla dentro del catálogo del artículo 598, a diferencia de las medidas innominadas, cuya procedencia sí está condicionada a la prestación de caución según el artículo 590. En consecuencia, la diferencia entre medidas nominadas e innominadas adquiere especial relevancia para resolver el caso en estudio.
Mientras las nominadas (como el embargo y secuestro en materia de familia) están expresamente autorizadas por el legislador y no exigen caución, las innominadas aquellas que el señor juez crea o adapta según las circunstancias del proceso sí requieren dicha garantía para proteger los intereses del demandado y evitar eventuales perjuicios injustificados.
De este modo, exigir caución en un caso de embargo y secuestro dentro de un proceso de familia sería contrario a la naturaleza de la medida y al diseño normativo del artículo 598. En ese orden de idea, la lectura no solo se ajusta a la interpretación literal y sistemática de la norma, sino también a su finalidad. En efecto, el propósito de estas medidas no es gravar indebidamente a la parte demandante, sino preservar la eficacia de la sentencia futura y la integridad del patrimonio común. Negar su procedencia o supeditarla a una caución innecesaria podría poner en riesgo la efectividad de la decisión judicial, desvirtuando la función protectora del proceso de familia.
Aunado a lo anterior, conviene recordar que el artículo 42 de la Constitución Política establece que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que el Estado debe garantizar su protección integral, incluso en lo relativo al patrimonio familiar. Esta dimensión constitucional implica que el señor juez, al resolver sobre medidas cautelares en procesos de unión marital o sociedad patrimonial, actúa en cumplimiento de un deber de protección reforzada, orientado a resguardar los bienes que eventualmente conformen el acervo común. Por último, las medidas decretadas por el juzgador encuentran respaldo no solo en la norma procesal y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino también en la finalidad constitucional de tutela a la familia y a su patrimonio.
La conjunción de estos elementos conduce a concluir que el decreto de embargo y secuestro fue jurídicamente procedente y no exigía la prestación de caución, en tanto se trató de medidas nominadas propias del régimen de familia, destinadas a asegurar la eficacia del fallo y la futura liquidación patrimonial. Por tanto, la decisión del a quo se ajusta al ordenamiento jurídico, pues aplicó correctamente el artículo 598 del Código General del Proceso al decretar medidas nominadas de embargo y secuestro sin requerir caución, garantizando así la conservación del acervo patrimonial y la eficacia de una eventual sentencia declarativa y liquidataria.
III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR: el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen