REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER GERMÁN PELAYO PATERNINA contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. (Radicado 05360-31-05-0022023-00041-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que previa declaración de la relación laboral existente con la demandada entre el 20 de septiembre de 2008 y el 27 de octubre de 2022, se disponga el reintegro a su puesto de trabajo percibiendo el salario de su último año de servicios con el pago de lo dejado de devengar desde la fecha de su despido, además del reconocimiento del reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones desde el año 2021 por pago indebido de su salario, y la prima de diciembre y de vacaciones por aplicación del pacto colectivo.
En subsidio al reintegro, pretende la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria que contempla el artículo 64 del CST. Estas aspiraciones las fundamentó advirtiendo que el 20 de septiembre de 2008 Bimbo lo contrató como practicante por seis meses, a quien le fue extendida por igual tiempo, pasando para junio de 2009 a tomar responsabilidades administrativas.
Que el 01 de septiembre de 2009 la Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 demandada decidió formalizar su contratación como empleado directo a través de un contrato a término indefinido. Que las funciones inicialmente desempeñadas fueron las de abastecimiento de la materia prima para la planta Medellín, compra de repuestos para los equipos y compra de equipos para los proyectos de crecimiento de la planta, y tres años después, fue cambiado de puesto de trabajo al de “administrativo de producción” donde sus tareas eran relativas al análisis de información, presentación de informes, gestionar informes y todo lo concerniente a la nómina.
Ya en 2019 fue seleccionado para un nuevo cargo que se requería para la implementación de un nuevo ERP y en febrero de 2021 se le ofrece el cargo de supervisor de capacitación y aunque no se formalizó su nuevo título, se le incrementó su salario y también sus responsabilidades, devengando para 2021 la suma de $3.596.000 y para 2022 $4.587.534.
Que para marzo de 2021 renuncia su compañero supervisor por lo que lo encargan adicionalmente de sus funciones, correspondiéndole supervisar la línea de producción y la de capacitación en una jornada diaria de más de 11 horas sin que nunca le reconocieran horas extras. Que en febrero de 2022 disfrutando de sus vacaciones se enteró que la empresa abre la convocatoria para el puesto de supervisor que venía desempeñando hace más de un año, pero decide postularse, cumpliendo tales funciones hasta septiembre de 2022 para cuando fue removido, mes en el que expone que de manera drástica y arbitraria le fue reducido su salario en un 38% pasando de devengar $4.587.534 a $3.038.247.
Que el 11 de octubre de 2022 se le inició proceso disciplinario, efectuándose los descargos el 12 de ese mes, basados en un mal manejo de los premios REVER como falta con ausencia de pruebas que conllevó a dar fin al contrato el 27 de octubre de 2022, al no lograr su renuncia sometiéndolo a presión y acoso laboral. Se solicitó por petición el pago de las prestaciones sociales recibiendo respuesta el 30 de noviembre de 2022 donde se le indicó que las mismas habían sido consignadas a Itaú por una libranza que había suscrito lo que ocurrió el 02 de diciembre.
Adujo que en la empresa había un pacto colectivo del que era beneficiario, sin embargo, al finalizar el contrato no le reconocieron las primas de antigüedad y vacaciones. BIMBO DE COLOMBIA S.A se pronunció aceptando la calidad de aprendiz del actor entre el 04 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, para luego concretar un contrato de trabajo entre el 01 de septiembre de 2009 y el 27 de Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 octubre de 2022, tiempo en el que el trabajador nunca manifestó sentirse víctima de acoso laboral ni interpuso alguna queja ante el Comité de Convivencia laboral.
Admite que la decisión de terminación haya sido unilateral en razón de haber incurrido el empleado en conductas gravísimas y contrarias a las políticas de Bimbo puesto que dio uso al nuevo catálogo de premios REVER en su provecho y beneficio sin socializarlo con sus demás compañeros, siendo conforme a su oficio en la compañía el encargado de todo el proceso para esas entregas.
Señaló que en el período del 01 de mayo de 2022 y el 30 de septiembre ejecutó un encargo o solicitud de puesto cubierto tiempo en el que recibió la asignación salarial que correspondía a sus funciones y que al terminarse el vínculo de trabajo pagó todas las sumas adeudadas al trabajador, debiendo tenerse en cuenta que el mismo dio autorización para efectuar descuentos sobre su salario y prestaciones para el cubrimiento de un préstamo por libranza que adquirió con Itaú, procediéndose con el respectivo giro, entregándose al empleado lo restante.
Sobre los beneficios colectivos, aunque aceptó ser el demandante favorecido de los mismos, no cumplió con las condiciones para el momento de su retiro. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Itagüí profirió sentencia el 09 de abril de 2024, donde se decidió: “PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor ALEXANDER GERMAN PELAYO PATERNINA y BIMBO DE COLOMBIA S.A., existió un vínculo laboral a término indefinido entre el 4 de noviembre de 2008 y el 27 de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE ABSUELVE de demás pretensiones, por lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: LAS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada vencida en juicio, de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de 1 SMLMV”. La activa por medio de su apoderada manifestó su intención de interponer recurso de apelación por estar inconforme con lo decidido. Indicó que se omite Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 que el abuso de confianza se imputó porque supuestamente tuvo conocimiento de los premios REVER sin darlos a conocer, lo que dista de lo dicho por los testigos quienes afirmaron que existe una forma de publicación de los catálogos, los que deben ser previamente aprobados, de modo que la socialización no podía ocurrir antes, siendo la fecha referenciada en los descargos respecto a la reclamación de los premios errada, argumentándose una falta de ética en esa conducta, pero que de haberse socializado con la autorización también hubiera sido reprochado.
Aduce que para su despido se violentó el debido proceso, puesto que la empresa no cuenta con una política para adelantar el proceso disciplinario y se debe utilizar para imponer una sanción y no la terminación del contrato, además que en la diligencia las personas presentes que obran en el acta no hicieron preguntas lo que confunde respecto a quién se encargó del cuestionario.
Sobre el reajuste salarial, indicó no existir lógica que luego de dos años un puesto cubierto siga en funcionamiento además que quien cubrió al demandante continuó en ese puesto, por lo que de haber ocurrido lo que aduce la demandada, debió también retomar su puesto de trabajo, cuestionando que el proceso disciplinario iniciara en junio y el despido se diera en octubre, mes siguiente luego de retornar a su puesto inicial, lo que indica que lo buscado era no pagar sus emolumentos con el salario que debí ser.
Señala frente a las horas extras que todos los deponentes dejaron claro que el actor laboraba de 10 a 12 horas diarias sin que exista prueba de la existencia de un contrato de manejo y confianza, dándose un mal manejo a este aspecto. Finalmente, sobre la sanción moratoria, aduce que es procedente, en la medida en que si bien obra una autorización por el crédito adquirido, verificada la fecha de pago se encontró que la empresa hizo el giro al banco mucho después de terminada la relación laboral, tardándose en este proceder y en dar entrega de los saldos restantes.
La pasiva se apartó en lo que atañe a la declaración del extremo inicial del vínculo, advirtiendo que si bien no existe prueba del contrato de aprendizaje suscrito debe tenerse en cuenta el interrogatorio de parte y la diligencia de descargos donde el demandante admite que la vinculación contractual ocurrió desde el 01 de septiembre de 2009 siendo claro para ambas partes que se trataba de una práctica universitaria, siendo entregada su liquidación en esa calidad, lo que muestra que hubo una prestación personal del servicio primero Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 como practicante, y luego, como trabajador.
Advirtió que dadas las resultas del proceso donde no existió condena alguna, debe exonerarse de las costas a la compañía. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Como quiera que entre las partes no existe discusión sobre la prestación del servicio del actor en beneficio de la empresa enjuiciada y el contrato de trabajo que los unió, cuya finalización data del 27 de octubre de 2022 por decisión unilateral de la parte patronal, los problemas jurídicos, de cara a los argumentos de las alzadas, se circunscriben a dar una respuesta a las siguientes cuestiones: 1) Si el contrato de trabajo tiene por fecha inicial una anterior al 01 de septiembre de 2009, aceptado por la convocada; 2) Si en el asunto se configura la justa causa aducida que derivara en la terminación del enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, con análisis de las garantías al debido proceso; 3) Si es viable atribuir el pago de un reajuste por cambios arbitrarios en el rubro salarial desde el año 2021; 4) Si procede la imposición de horas extras; 5) Si hay lugar a imponer la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del CST, por la tardanza en el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales: y 6) Si es posible exonerar a la demandada de la condena en costas.
Del extremo inicial del contrato de trabajo Es indiscutido que con el señor Pelayo Paternina fue celebrado un contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 2009 siendo esa fecha la que se tiene registrada en las constancias escritas (Págs. 56-57 Archivo 09), data que igualmente es la referenciada en cada uno de los certificados laborales aportados (Págs. 34-35 Archivo 03 y 58 Archivo 09), y aunque es verdad que en las pretensiones de la demanda se busca la declaración del nexo de tipo laboral desde el 20 de septiembre de 2008, y no se cuenta con la formalidad Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 que muestre los términos y condiciones de la vinculación del actor ni hay probanza de los detalles de la actividad desplegada como estudiante universitario, lo que revela la narración de los hechos de la demanda, el relato entregado en el interrogatorio de parte por el actor y las respuestas suministradas en la diligencia de descargos - pregunta 2 - en coherencia con la liquidación efectuada en esa calidad por la empresa (Pág. 55 Archivo 09), es que esa condición de practicante es indiscutida, resultando tal condición clara para ambos litigantes entre 20 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, por lo que aún bajo la ausencia probatoria que refleje las minucias de la contratación de Alexander Germán en su etapa de estudiante, no es posible predicar que su participación en la compañía lo fue en un ámbito ocupacional como trabajador, lo que incluso explica que ni siquiera se hiciera referencia a algún descuerdo en los rubros recibidos como apoyo de sostenimiento, ni se desprende alguna manifestación o medio probatorio que previo al 01 de septiembre de 2009 se estuviera ante las condiciones esenciales consagradas en el artículo 23 del CST, lo que implica que se tenga por extremo inicial de esa vinculación el 01 de septiembre de 2009 tal y como se extrae de los dichos de ambas partes y del contrato de trabajo celebrado.
De la indemnización por despido sin justa causa Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).
Claramente el contrato que venía ejecutándose desde el 01 de septiembre de 2009 feneció por una decisión unilateral adoptada por quien fungió como parte patronal, acudiendo a una justa causa que en virtud a lo que contempla el artículo 167 del CGP le correspondía acreditar para de ese modo, corroborar que su determinación tuvo un sustento legal que lo exonere de la indemnización perseguida.
Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 En el marco de tales cargas, se tiene que el finiquito por determinación de Bimbo S.A está acreditado por medio de la misiva de terminación que data del 27 de octubre de 2022 (Págs. 28-30 Archivo 03 y 85-87 Archivo 09), escrito en el que se expusieron los motivos fácticos de los que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, donde se acude a un grave incumplimiento de las obligaciones normativas y reglamentarias, así como a los procesos y políticas internas de la Compañía, al encontrar unas irregularidades para las premiaciones del 06 y 23 de junio de 2022, y el 03 y 05 de agosto de 2022 pues fueron premiados en cada fecha 12 colaboradores donde el demandante reclamó un premio del catálogo nuevo cuando el resto se sujetó al catálogo viejo por no ser suministrado el nuevo estando ello a su cargo, además que para los días de agosto mencionados, no envió carta para reclamar el incentivo.
Esas conductas fueron puestas en conocimiento del trabajador dentro de la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2022 (Págs. 19-27 Archivo 03 y 67--75 Archivo 09), en donde valga decir, no se observan conductas contrarias al respeto del debido proceso que debe imperar en estas actuaciones, pues se anexó la constancia de la entrega de la citación a descargos con la enunciación de las presuntas faltas y la posibilidad de controvertir las pruebas que se le pusieran de presente y arrimar las que quisiera hacer valer, no encontrando en la estructura del interrogatorio un mérito de cuestionamiento en su desarrollo, debiendo precisarse que si bien se ha advertido que el despido no se constituye en una sanción disciplinaria, ello no impide que se adelanten las pesquisas necesarias para obtener la veracidad de los hechos, encontrando que con los descargos adelantados más que atentar contra las garantías procesales del demandante, se las respetaron, en la medida en que tuvo la oportunidad de ser oído y dar sus explicaciones sobre los hechos previo a la determinación adoptada, además que no existiendo un procedimiento establecido por la empresa para proceder con los finiquitos como bien lo afirma la recurrente, mal pudiera advertirse un desconocimiento u omisión de parte de Bimbo S.A, quien aun con esa ausencia en sus reglamentos permitió el derecho de defensa del trabajador lo que impide pregonar la vulneración del derecho al debido proceso (Ver SL2351-2020, SL496-2021 y SL2875-2024).
Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 En esa diligencia, el empleado negó las conductas atribuidas señalando que el catálogo nuevo estuvo en proceso de planeación y actualización y que fue autorizado el 12 de mayo; sin embargo, al dar respuesta a la pregunta 19 indicó que para abril pudo reclamar premios del catálogo nuevo porque fue de los últimos en diligenciar la solicitud, afirmando que una vez recibida la respectiva aprobación procedió con la publicación de los nuevos productos, información que fue similar a la que suministró el testigo JUAN CAMILO HOLGUÍN cuando señaló que junto con los demás compañeros que contaban con puntos para redimir presentaron la reclamación en marzo de 2022 y que la publicación del nuevo catálogo se dio en mayo con lo que se pretende justificar la premiación desde los productos ofrecidos en el viejo catálogo, pero es que se cuenta con el informe de la investigación que se desplegó desde el área de seguridad a partir de una denuncia anónima dada por la “línea comenta” (Pág. 78 Archivo 09) que se ofrece a todos los colaboradores para hacer saber conductas contrarias a las políticas y valores de la empresa, donde se indagó sobre las iniciativas presentadas, se validaron los catálogos ofrecidos y autorizados, se efectuaron entrevistas y se validaron los soportes entregados por cada premio a partir de las cuatro premiaciones ocurridas en abril, junio, julio y agosto de 2022, concluyéndose que en abril 8 y 12 se hizo una premiación donde Alexander Pelayo fue el único que retiró premio del catálogo nuevo, ocurriendo lo mismo el 06 y 23 de junio y el 03 y 05 de agosto, donde los restantes colaboradores retiraron obsequios del catálogo antiguo aun cuando el nuevo fue liberado en marzo, información que se corroboró en el desarrollo de este trámite por el señor RONALD RODRIGUEZ HOYOS como Coordinador de Seguridad Regional Antioquia, señalando que personalmente pudo evidenciar que Pelayo Paternina omitió socializar el nuevo catálogo oportunamente del que pudo beneficiarse, puesto que el catálogo antiguo contaba con premios básicos, mientras que el actualizado contenía mejores premios con menos puntaje al que no todos los merecedores tuvieron acceso precisamente por la omisión premeditada del empleado encargado.
Al respecto, se cuenta también con el manual de iniciativas mejora 2022 (Págs. 39-75 Archivo 03) que integra los premios y puntajes requeridos, del que existe constancia se realizó una reunión de socialización para mediados de mayo de 2022 (Págs. 37-38 Archivo 03), lo que no explica haber acudido el actor en abril a premios que estaban contenidos en el nuevo catálogo.
Y es que el Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 empleado pese a ser conocedor de las faltas que le eran imputadas, ni dentro del trámite disciplinario ni en el adelantamiento de esta acción judicial presentó probanzas que derruyeran los hallazgos que de parte del área de seguridad se obtuvieron, pudiendo corroborarse la presencia de unas irregularidades respecto a la socialización y reclamación de los premios Rever 2022 donde incluso se adujo ser ausente la carta de solicitud que se exige presentar sin que la misma fuera allegada en ningún momento por el actor, encontrando de parte del demandante un actuar deshonesto y desligado de los valores que deben primar al ser ejecutada su labor, máxime cuando sus funciones contaban con absoluta relación con la socialización y publicación de los catálogos, por lo que tardar en darlos a conocer a sus compañeros y beneficiarse de la primicia de la información para acceder personalmente a los premios allí contenidos, se constituye en un acto desleal que contraría la obligación relativa a “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros” -Artículo 51 literal 4 RIT (Págs. 120-137 Archivo 09), encontrando que sacar provecho propio de sus facultades y potestades en el desarrollo de sus labores como supervisor en el que valga decir se encontraba encargado, resulta ser una conducta reprochable y da aumento a la gravedad de su conducta pues para ello se atienden factores como la labor del trabajador, el contexto, la responsabilidad y demás condiciones del objeto para el cual es contratado (Ver SL8002-2014 y SL3125-2022), por lo que claramente su comportamiento encuadra en el desacato e incumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios y los procedimientos para el desarrollo de sus tareas, a quien en el marco de su rol le incumbía incentivar a los colaboradores en lo que a productividad y mejora continua se refiere para el acceso a los diferentes premios, pero en contraposición a ello, procedió con actos que impulsaron a la insatisfacción de los empleados impulsando la desconfianza de estos y de los superiores que estaban sujetos a la convicción de que obraría bajo condiciones de lealtad, honradez, verdad y obediencia a las instrucciones preestablecidas para las premiaciones, derivando todo ello en una violación grave de parte del suplicante de las obligaciones que le incumbían como trabajador en razón a su cargo, que dan acierto a la absolución de este concepto en primera instancia, porque fueron suficientes los motivos acogidos por la demandada para dar fin a la contratación del actor con justa causa.
Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 Reajuste prestacional La activa aduce que por el término de diecinueve meses ostento el cargo de “supervisor” pero que de forma unilateral la demandada lo retornó a su rol de “administrativo B” desmejorando su devengo salarial, sobre lo que la pasiva argumenta que se trató de algo temporal, pues lo acaecido no fue más que un encargo de funciones o “solicitud de puesto cubierto”, teoría que resultó confirmada por los testigos en común EVER BULLA MORENO y MAURICIO ESLAVA MORENO quienes laboran en la compañía desde el año 1996, siendo el primero quien en su calidad de jefe de planta nombró de forma verbal al actor en encargo para cubrir una vacante de “supervisor de producción”, advirtiendo el señor Eslava que siempre se supo que ello lo fue en calidad de “préstamo” mientras se daba el proceso de contratación, y aunque Bulla Moreno señaló que existía un convencimiento que la formalización de ese puesto de trabajo sería con el señor Pelayo, también dijo que de su parte no conoció el aval para que el nombramiento se produjera de forma permanente, siendo detallado por el testigo Eslava que para la adjudicación oficial se ofreció una convocatoria en la que debían agotarse todas las etapas de selección y que aunque el actor también se postuló pues contaba con el potencial que precisamente derivó en su encargo, finalmente fue seleccionada otra profesional.
Se explicó que en esos casos como son aumentadas las responsabilidades se entrega al colaborador una diferencia salarial por puesto cubierto, y que ello corresponde a un complemento remunerativo por las responsabilidades mayores asumidas, por lo que retornado a su labor habitual como administrativo de producción, recupera sus condiciones contractuales, no existiendo probanza adicional que de cuenta de una designación oficial al puesto de supervisor, sino que resulta evidenciado que se trató de un cubrimiento transitorio, situación que era conocida por el empleado cuya titularidad nunca fue suya, lo que quiere decir que el regreso al cargo objeto de su contratación no conduce a un acto arbitrario de parte de la empresa empleadora, pues era allí a donde pertenecía, sin que el tiempo que haya transcurrido, entregue al trabajador la asignación del puesto que venía ejecutando en reemplazo de un compañero ausente.
Aunque el testigo JUAN CAMILO HOLGUÍN, quien reemplazó al actor como “administrativo de Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 producción” señaló que la instrucción verbal fue que esas designaciones serían fijas y permanentes, luego aseveró que toda vacante se cubre con convocatoria, lo que da peso a los dichos de los restantes deponentes, y confirma que el nombramiento no tenía la entidad de definitivo, pues claramente debían someterse al procedimiento establecido para la ocupación de los puestos que se hallaban disponibles.
Es verdad que no quedan claras las razones por las cuales la demandada a través del área de personas pudo tardar en oficializar el nombramiento en ese cargo en el que permaneció por más de un año, y llevar a cabo la convocatoria que tuvo una duración en voces del señor Eslava de seis a ocho meses, y también es cierto que el retorno del señor Pelayo ocurrió previo a la iniciación de la investigación disciplinaria a la que se dio apertura, pero es que no existía ningún deber en cabeza de la sociedad de mantenerlo en el cargo del puesto cubierto por la misma naturaleza del encargo, máxime cuando la reincorporación ocurrió una vez surtido todo el trámite de la convocatoria finalizando con el nombramiento con una de las participantes, no contándose con algún límite legislativo o reglamentario para el uso de la figura del “puesto cubierto” que muestre un desacato de parte de Bimbo S.A. De tal modo, el cambio salarial cuenta con una motivación clara y legal que no permite predicar un abuso en el poder subordinante de la compañía, habiendo contado el demandante con una oportunidad de dar desarrollo a unas funciones de rango superior y obtener una remuneración mayor por ese tiempo, lo que no implica que devolverlo a las condiciones naturales y esenciales de su contrato se trate de una desmejora que deba ser resarcida, lo que de paso impide dar razón a los argumentos de la demanda para dar prosperidad a esta pretensión. Horas extras Para resolver este aspecto de la apelación, se impone referir que de vieja data la jurisprudencia, ha sido constante en exigir, en materia de horas extras o trabajo suplementario, no solo claridad y determinación en el número o cantidad de las que se afirman laboradas, sino que le ha restado eficacia a la prueba testimonial cuando la misma carece de concreción, o cuando los Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 deponentes hablan del hecho sin haber estado en permanente contacto con el trabajador que reclama, por lo que al trabajador le corresponde la carga de demostrar pues no puede el juez laboral realizar cálculos desde conjeturas o meras afirmaciones provenientes de la parte interesada (Ver entre otras SL6738-2016, SL5584-2017, SL171-2022).
En ese orden, debe decirse que bajo cualquier escenario, incluso estando ante colaboradores que no se desempeñan en cargos de manejo y confianza, aun existiendo un exceso al límite temporal en la jornada semanal regido por el artículo 161 del CST, para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodadas para determinar el número probable de horas trabajadas (Ver SL3937-2021).
De ese modo, no basta con que se indique que el trabajador laboraba más de ocho horas diarias para generar el pago adicional que ello implicaría, pues se torna en imprescindible para fulminar condena en este sentido que sean detalladas y comprobadas cada una de las horas de más que se prestó el servicio, lo que claramente en este asunto no ocurre, sumado a que de los dichos de los testigos JUAN CAMILO HOLGUÍN y EVER BULLA MORENO no puede definirse que las once horas diarias que se pregonan eran acostumbradas para de allí desprender el número de horas efectivamente laboradas por el actor, sino que por el contrario, se dejó visto que el horario extendido era eventual, por lo que sin definición exacta de los horas trabajadas más allá de la jornada ordinaria se deja sin sustento esta solicitud.
De la sanción moratoria - art.65 CST La parte promotora aduce que si bien las prestaciones sociales tenían por destino cubrir un crédito de libranza que obtuvo de la entidad bancaria Itaú (Págs. 78 Archivo 03 y 63 Archivo 09), hubo una tardanza en el giro que daba cubrimiento a esa obligación, y en ese orden, el saldo que restaba luego de la satisfacción de esa acreencia también fue entregada de forma tardía. Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 Pues bien, es pacífico que para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST se tiene que esta opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL15.507 de 2015, SL 2833 de 2017, SL3614 de 2020 y SL2928-2022. En este asunto, no se encuentran razones para imponer esta indemnización a la demandada, si bien se aduce que para proceder con el pago de la libranza de parte de la empresa transcurrió un tiempo que amerita ser sancionado, ello no lo encuentra así esta Sala de decisión, por cuanto lo que revelan los medios de convicción es que finalizado el contrato de trabajo del demandante el 27 de octubre de 2022, se procedió a requerir información a la entidad bancaria - Itaú - para efectos de dar cumplimiento a la libranza adquirida, obteniéndose información para el 31 de octubre (Pág. 94 Archivo 09) con materialización del pago para 05 de diciembre de 2022 (Págs. 92-93 Archivo 09), de donde no se denota las condiciones que deben presentarse para imponer este rubro resarcitorio porque de cualquier modo, además de no verificar el paso de un tiempo irrazonado para el cumplimiento de esta obligación, de la liquidación final de prestaciones sociales se desprende un pago para el 14 de noviembre de 2022 (Págs. 79 Archivo 03 y 91 Archivo 09), sin que sea posible desprender alguna conducta precedida de mala fe, dejadez o apatía sobre los derechos del trabajador, que impide que se emita condena alguna en este sentido.
Bajo tal panorama, esta Sala de Decisión encuentra en todo lo anteriormente esbozado, razones objetivas para confirmar íntegramente la sentencia absolutoria que se apela, debiendo imponerse las costas procesales acorde a Radicado 05360-31-05-002-2023-00041-01 lo que regula el artículo 365 del CGP a la parte demandante fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,