TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 20011-31-05-001-2018-00188-01 DIEGO FERNANDO NARVÁREZ VERA PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Diego Fernando Narváez Vera contra la sociedad Petro Trade & Logistics S.A.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la sociedad Petro Trade & Logistics S.A., para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que entre el señor Diego Fernando Narváez Vera y la empresa Transportes del Norte, ahora Petro Trade & Logistics S.A. representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez Ricaurte existió un contrato laboral de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2014 hasta el 03 de octubre de 2016. 1.2.- Que el extremo inicial del contrato de trabajo tiene como fecha el día 01 de junio de 2014, y como extremo final el 03 de octubre de 2016, habiéndose dado las condiciones para que se presentara la figura de la continuidad laboral (sin solución de continuidad). 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. 1.3.- Que la empresa Transportes del Norte S.A., ahora Petro Trade & Logistics S.A. representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez Ricaurte no realizó correctamente la liquidación de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, que no realizó incremento de los salarios del trabajador Diego Fernando Narváez. 1.4.- Que se reconozca como factor salarial las bonificaciones o salarios recibidos por el trabajador Diego Fernando Narváez por cada viaje, consistente en una comisión que oscilaba entre el 3 y el 8% del valor del viaje, y que por lo tanto se debe realizar una nueva reliquidación de las cesantías, vacaciones, primas de servicio e intereses de cesantías que fueron canceladas por la empresa al trabajador. 1.5.- Que se condene a la Empresa Transportes del Norte S.A., ahora Petro Trade & Logistics S.A. representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez Ricaurte a pagar la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio de mitad de año y fin de año, al señor Diego Fernando Narváez Vera, por el tiempo laborado desde el 01 de junio de 2014 hasta el 03 de octubre de 2016, y de acuerdo a las sumas de dinero que se prueben dentro del proceso, incluyendo como factor salarial las bonificaciones que recibía el trabajador por cada viaje que realizaba y el incremento salarial correspondiente. 1.6.- Que la empresa demandada debe pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
La condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, junto con las costas del proceso. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Diego Fernando Narváez Vera suscribió contrato a término indefinido con la empresa Transportes del Norte S.A., iniciando labores a partir 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. del 01 de junio de 2014, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones hasta el 03 de octubre de 2016 fecha en que se dio por terminado el contrato. 2.2.- Que la Empresa Transportes del Norte S.A. mediante escritura pública No. 0317 de fecha 17 de febrero de 2016 realizada ante la Notaría 16 de Bogotá, cambió su nombre a PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. 2.3.- Que el señor Diego Fernando Narváez Vera suscribió el contrato de trabajo en las oficinas de la Empresa o filiares ubicadas en la carrera 17 esquina del municipio de San Martín, Cesar, vinculado para desempeñar el cargo de conductor de tractomula transportando hidrocarburos de las estaciones de Los Ángeles, Colon, Juglar, Ayacucho, ubicada en esta jurisdicción dentro del cual el número mensual de viajes era variable oscilando entre 7 y 13 viajes mensuales aproximadamente. 2.4.- Como salario se pactó a la firma del contrato un básico mensual de Setecientos Mil Pesos ($700.000), salario que no recibió ninguna clase de incremento anual a lo largo de los 843 días laborados. 2.5.- Que el señor Diego Fernando Narváez Vera recibía una comisión por cada viaje realizado durante el mes, equivalente a un porcentaje del 3 al 9% dependiendo el valor del viaje, según las indicaciones y exigencias realizadas por la empresa Ecopetrol a las empresas contratistas para transportar el hidrocarburo. 2.6.- La empresa Transportes del Norte S.A., ahora PETRO TRADE & LOGISTICS S.A., pagaba al trabajador Diego Fernando Narváez Vera sus prestaciones sociales consignando en su cuenta personal las cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, sin embargo, en esta liquidación no se tenían en cuenta las comisiones que recibía el trabajador por cada viaje, correspondiente a un porcentaje por el valor del mismo.
Esta comisión aparece disfrazada en los desprendibles de pago entregadas al trabajador como bono por desempeño, auxilio de alimentación exento, anticipos entre otros, y constituye factor salarial. 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto del 20 de septiembre de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la sociedad PETRO TRADE & LOGISTICS S.A., quienes una vez notificados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon como excepciones de fondo: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de las obligaciones demandadas, iii) compensación, iv) prescripción, v) buena fe. 3.1.- El 12 de febrero de 20192 se instalaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, al no contar con excepciones previas para resolver, ni causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se cerró la etapa probatoria, se siguió con el trámite impartido, se escucharon los alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa, frente a la cual el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, resolvió: Primero. Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 01 de junio de 2014 hasta el 03 de octubre de 2016.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto. Tercero. Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de no ser apelada la sentencia. Cuarto. Condenar en costas a cargo del actor, con fundamento en lo expuesto. Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción en el sentido que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de 1 2 Véase archivo No. 06 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital.
Véase archivos No. 13 y 14 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. trabajo, esta presunción es desvirtuable con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir, demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral sino que quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo que le fuera retribuido en cumplimiento de una obligación que impusiera dependencia o subordinación. Encontró además que, el contrato de trabajo entre las partes se encuentra probado ante la misma aceptación que hace el mismo demandado del hecho primero de la demanda, en consecuencia, lo declaró probado en los extremos temporales del 01 de junio de 2014 hasta el 03 de octubre de 2016.
Con relación a la inclusión de las comisiones que recibía el trabajador por cada viaje correspondiente a un porcentaje por el valor mismo, desató la litis planteada considerando que, el artículo 128 del CST señala que pagos no constituyen salario, si bien es cierto que las partes acordaron que los pagos reconocidos al trabajador diferentes al salario no son factor salarial, la parte demandada manifestó que verbalmente se acordó con el actor un pago por concepto de comisiones o denominado también bono por desempeño, el que naturalmente es un factor constitutivo de salario al tenor del artículo 127 ibidem.
En las nóminas aportadas como prueba documental se observa que, para el efecto del pago la empresa demandada tuvo en cuenta el factor adicional denominado bono por desempeño, el que manifiesta que corresponde a las comisiones pactadas con el actor, las que eran variables en su porcentaje y oscilaban entre el 5 y 9%. De la manifestación que hace el demandante con relación a que fue mal liquidado pues le pagaban menos que lo que otras empresas pagaban, no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que establezca porcentaje, periodicidad o fecha en la que se deben aplicar incrementos sobre las comisiones teniendo en cuenta que estas son complementos salariales pactadas libremente por las partes y una de sus principales características es precisamente su variabilidad, siendo ellas fruto de la negociación entre la empresa y el trabajador por lo que no se encuentra obligado el empleador a 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. pactar determinado porcentaje de comisión con su trabajador pues están libremente reguladas y se hacen de común acuerdo entre las partes.
No se acredita en el plenario que el valor recibido por comisiones se encuentre disfrazado por el concepto de bono por desempeño, sino que se trata del mismo concepto, el que era pagado al actor y sobre los cuales se realizaron los aportes a la seguridad social integral, así como los pagos prestacionales y de vacaciones. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 5.- Frente a esa decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos que, se demostró dentro del proceso que efectivamente el señor Diego Fernando Narváez Vera recibía un salario básico de Setecientos Mil Pesos ($700.000), que además recibía unas comisiones o bono por desempeño, al final se concluyó que se trataba de lo mismo, estas comisiones las recibía en razón a cada viaje que realizaba de acuerdo a la distancia, y se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, pero lo que se ha reiterado es que la parte demandada no tuvo en cuenta la totalidad de esa comisiones y es por esta razón que no concuerda la liquidación con la realidad de las prestaciones a que tenía derecho, toda esta situación se evidenció cuando se planteó dentro del proceso que efectivamente el demandante tenía un salario de más de $3.500.000, y la base para su liquidación siempre fue inferior a la cantidad de dinero que él recibía mensual.
Que para los meses de junio y julio de 2014 su salario estaba por encima de los $3.000.000 de pesos y la base para la liquidación de su salario fue de $1.693.000, está claro que no corresponde a la realidad del salario que él recibía en esa fracción del año 2014, que fue de junio de diciembre. Igual situación sucedió en el año 2015 cuando se demostró que su salario oscilaba entre unos $3.400.000 pesos aproximadamente, y la liquidación que se pactó para esa fecha fue de $2.433.504 pesos, una suma totalmente diferente e inferior a la que él devengaba.
En la fracción que se refiere al 2016 se presentó 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. la misma situación, su salario para las prestaciones sociales fue de $2.480.719 pesos, y su salario mensual superaba los $3.000.000 de pesos.
En cuanto a las comisiones, tenían referencia a cada viaje, a la distancia de ese viaje, a cuantos viajes hacía en el mes, que se estableció en el proceso no solo por una planilla de viajes que se presentó en la demanda con una información personal que tenía el trabajador sino que además la empresa demandada aportó de folio 109 a folio 118 todos los viajes que realizaba el trabajador, de lo cual se puede observar cuales eran los viajes que se hacían en forma nacional y cuáles eran los viajes que se hacían en forma rural, planillas que coinciden casi en su totalidad, hay un margen de error muy mínimo.
Se estableció también que recibía unas comisiones por cada viaje que oscilaban entre el 3 y el 9%, se aportó a la demanda unas liquidaciones de comisiones realizadas por la empresa, donde se establecieron unos porcentajes, ahora bien la empresa no aporta los documentos solamente manifiesta su representante legal que no tiene esa información, una empresa contratista que trabaja con Ecopetrol, y no tiene en su poder el valor de las comisiones, la sentencia es desfavorable precisamente porque no se demostró el valor de las comisiones, sin embargo, se estableció a través de las declaraciones que el trabajador tenía derecho a unas comisiones y se estimaba un aproximado de las comisiones que recibía por cada viaje, y se demostró también que no se tuvieron en cuenta para la liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio.
Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. 7.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se comenzará señalando por esta instancia, que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia por las razones que se pasan a explicar. 8.- Teniendo en cuenta los reparos contenidos en el recurso de apelación presentado, le corresponde a la Sala determinar si la empresa Petro Trade & Logistics S.A. no realizó incremento de los salarios del trabajador Diego Fernando Narváez Vera y por lo tanto le debe reliquidar cesantías, vacaciones, primas de servicio e intereses de cesantías, incluyendo como factor salarial las bonificaciones que este recibía por cada viaje que realizaba y el incremento salarial correspondiente.
Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre Diego Fernando Narváez Vera y la sociedad Transportes del Norte S.A. (hoy Petro Trade & Logistics S.A.), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2014 hasta el 03 de octubre de 2016, con un salario mensual de Setecientos Mil Pesos ($700.000), desempeñando el cargo de conductor de tractomula3. - De la liquidación definitiva del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se obtiene que el salario base para liquidación de prima y cesantías fue $2.480,719, y el salario base para liquidación de vacaciones fue $2.660.721, dando un neto a pagar por $3.941.8434, debido a las deducciones por préstamo correspondiente a $1.428.571. - Al demandante se le reconocían comisiones variables las cuales estaban pactadas como parte del salario y fueron tenidas en cuenta para realizar los pagos al trabajador5. 9.- Del salario variable por comisiones. 9.1.- El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, consagra: “Constituye salario no sólo la 3 Véase folios 9 a 14 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital.
Véase folios 15 a 16 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5 Véase folios 17 a 29 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 4 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
A su vez, el artículo 132 siguiente, prevé que “El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales (…)”. El concepto de salario cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, no es más que una contraprestación o remuneración por los servicios personales prestados por el trabajador hacia su patrono; existen diversas modalidades de cancelar el salario, el cual puede constituirse un salario fijo o variable.
El salario fijo, siempre constituirá una misma remuneración, y se paga conforme una unidad de tiempo, o el trabajo ejercido por una jornada de trabajo establecida; ahora, el salario no deja de ser fijo por el hecho de que en su ejecución se reconozcan conceptos adicionales por trabajo suplementario, dominicales, viáticos, comisiones, bonificaciones esporádicas, o bonificaciones condicionadas, pues ello no implica que el salario se convierta variable, en tanto este último corresponde a aquella remuneración que presenta alteraciones a lo largo del contrato de trabajo, comoquiera que se cancela al trabajador de acuerdo a su productividad, resultado o el promedio de lo que devengó en los respectivos periodos de pago, es decir, por unidad de obra; y se expresa en conceptos tales como bonificaciones, comisiones y primas.
Este tipo de remuneración variable no vulnera las normas del trabajo o las garantías mínimas de los trabajadores, pues es una modalidad que ha dispuesto el mismo legislador para retribuir los servicios del trabajador, eso 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. siempre y cuando no sea inferior al mínimo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del CST; así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia del 18 de octubre de 2001, expediente No. 16678, dijo: “No es cierto que la empresa demandada hubiere violado los artículos 141 y 176 del C.S. del T. cuando acordó con el demandante que su remuneración, que fue pactada en la modalidad de salario variable, es decir, por comisión, de conformidad con su rendimiento en las ventas, equivaldría al 82.5%, y el 17.5% restante correspondería a la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios.
Se trata, en realidad, de un convenio, libre y voluntario, sobre la modalidad de salario, que desde antiguo ha sido aceptado por la jurisprudencia sin que por ello se atente contra los derechos del trabajador. Al respecto ha expresado esta Sala: “Y la Sala no encuentra fundamento jurídico ni de hecho para declarar la ilegalidad o ilicitud de este pacto, por la razón siguiente: no pugna con ningún precepto sustantivo laboral el que las partes fijen como remuneración del trabajo un porcentaje de las comisiones y bonificaciones retributivas del mismo, siempre que no resulten inferiores al mínimo legal.
Por eso, cuando la cláusula quinta del contrato en discusión determina el salario en un 82.5% del 14% del valor de las ventas al contado y en un 82.5% del valor de las ventas a plazos y en un 82.5% del 20% del valor de los accesorios y repuestos vendidos, etc., etc., no hace otra cosa que ceñirse a la autorización contenida en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “el patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” En esa dirección, no configura arbitrariedad alguna el hecho que las partes pacten la modalidad de salario variable, mientras que lo devengado por este no vulnere el mínimo legal.
Entonces, en los eventos en que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, ese es el ingreso que constituye su remuneración ordinaria. 10.- Al analizar las pruebas singularizadas por el a quo, advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en primer lugar, tal como determinó el juez de primera instancia, las partes pactaron como contraprestación de los servicios del demandante, un salario variable por comisiones, con la existencia de un salario básico preestablecido para el año 2014 por valor de Setecientos Mil Pesos mensuales m/cte.
($700.000), situación que no vulnera las normas del trabajo, 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. máxime cuando no controvierte que lo devengado por el actor fuere inferior al salario mínimo. Por su parte, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2019, se practicaron entre otras, las siguientes pruebas6: Interrogatorio del demandante: Diego Fernando Narváez Vera.
“PREGUNTADO: Actualmente a que se dedica. CONTESTADO: A lo mismo doctora, trabajo con una empresa que se llama Cootransa, estamos en la misma industria petrolera trabajando. PREGUNTADO: Grado de estudio. CONTESTADO: Bachiller doctora. PREGUNTADO: Edad. CONTESTADO: 53 años. PREGUNTADO: Señor Diego, hágale un relato al despacho respecto de estas circunstancias que usted ha informado acá, usted ha dicho que se le pagaban unas comisiones que no se le liquidó con esas comisiones, haga un relato respecto de eso.
CONTESTADO: Bueno doctora, empecé en Petro Trade & Logistics y de ahí pasamos con Petro Trade, una bolsa de empleo y de ahí pasamos a trabajar con Petro Trade antiguamente Transnorte, ahí como eran nuestras bonificaciones, un sueldo básico de $700.000 pesos, que nunca aumentó por más que pasamos solicitudes ante el Ministerio del Trabajo, segundo, las bonificaciones de nosotros eran de la siguiente manera, allá no se manejan bonos por desempeño en la industria petrolera, y $350.000 un viaje nacional sea Acordeonero, San Martín Cesar a Cartagena Bolívar, o Barranquilla, lo normal de los viajes doctora era dentro de 8 o 10 viajes mensuales via nacional, y 2 o 3 viajes urbanos, que le llamamos urbanos acá de Acordeonero a Ayacucho, algo por acá cerca, si me entiende, esos eran los viajes que se hacían doctora, cuando empecé con Petro Trade la primera impresión que me llevé yo del primer mes de trabajo fue la siguiente que yo hice 8 viajes nacionales, no los pongamos a $350.000 pongámoslo a $300.000 pesos, 8x3, 24, $2.400.000, y 3 viajes urbanos, $2.700.000, y $700.000 de básico, estamos hablando de $3.400.000 el primer mes de trabajo con Petro Trade, 1° de junio de 2014, eso me lo aprendí de memoria porque ese ha sido mi desempeño en la industria petrolera y así trabajamos todos, que pasó, cómo así que me gano $3.500.000 y me van a liquidar con 1 millón de pesos, pues me están robando el excedente.
PREGUNTADO: Eso fue el primer mes de trabajo en el 2014, y usted hizo la reclamación. CONTESTADO: Claro doctora, yo dije, que es lo que pasa aquí, entonces, eso se le arregla después, dedíquese a trabajar que aquí no se le va a perder ni un peso ni nada, pasó el tiempo y para no perder el empleo, yo sabía que yo iba guardando todos los recibos de lo que yo iba haciendo doctora, porque nos había dicho la empresa que a nosotros nos liquidaban el 100% de lo que nos ganáramos, porque nos descontaba la seguridad social al 100% entonces nunca dijimos nada, el 1° de junio de 2015 volví e hice el mismo y ejercicio y funcionó lo mismo, me liquidaron con $900.000 pesos cuando me gané $4.500.000, y así sucesivamente, para la fecha cuando se acabó que se canceló lo de la empresa, que nos hicieron dejar las tractomulas en Cartagena y nos vinimos en un Copetran porque la industria petrolera con el perdón que usted se merece, allá no hay festivos, no hay días de la madre, no hay diciembre, no hay nada, o trabaja o se consigue otro porque aquí están listos, entonces uno con las necesidades pues dedíquese a trabajar, pero aspira uno al terminar del tiempo como yo trabajé con esta empresa prácticamente tres años, le 6 Véase archivo No. 013 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. deben reconocer a uno una liquidación justa, la liquidación doctora.
PREGUNTADO: Pero a usted lo liquidaban cada año. CONTESTADO: No, contrato a término indefinido que yo lo tengo. PREGUNTADO: Por eso, pero lo liquidaban cada año, cada año no le pagaban cesantías, primas no le pagaban. CONTESTADO: La prima si, cada seis meses. PREGUNTADO: Y las cesantías. CONTESTADO: Eso era únicamente cuando uno llevaba la carta de terminación del contrato.
PREGUNTADO: Pero no le consignaban a un fondo. CONTESTADO: Si, claro, nos consignaban a un fondo y ahí nos dábamos cuenta, pero no decíamos nada, porque uno siempre espera ese día tan anhelado. PREGUNTADO: Y las vacaciones se las pagaban al año. CONTESTADO: Al año. PREGUNTADO: Por eso, esa es la liquidación a la que yo me refiero. CONTESTADO: No, no las pagaron, las vacaciones las pagaron cuando el contrato se canceló de la noche a la mañana porque íbamos para Cartagena con las mulas cargadas y la orden del ingeniero fue esa, descarguen las tractomulas y déjenlas en el hotel de la zona en el parqueadero, y vénganse para acá porque no hay más trabajo, entonces el anhelo mío era, que el sacrificio, el esfuerzo que yo había hecho durante esos años era mi liquidación, yo me soñaba con una liquidación justa, una liquidación digna, y le dije a la doctora de recursos humanos, doctora esto es lo que me van a dar de liquidación y me dijo, “esa es su liquidación, no le pertenece más”.
PREGUNTADO: Señor Diego, usted me dice que cada año le consignaban las cesantías, las primas se las pagaban, lo único que le debían eran las vacaciones, fue lo que liquidaron al final junto con la proporción. CONTESTADO: Claro, yo hice las cuentas con un contador porque no sé mucho de esas cuentas doctora, y con el contador descubrimos que la liquidación mía fue con dos millones, dos millones cuatrocientos, cuando yo me ganaba 4 millones, 3 millones y medio, entonces por intermedio de unos derechos de petición, le hice saber a la empresa que yo no estaba de acuerdo con esa liquidación porque me estaban quitando mi platica pero la doctora de recursos humanos me contestó que eso era lo que me pertenecía y que si quería demandara porque no había más que hacer, es más, yo me retiré de la empresa con una carta ante el Ministerio del Trabajo, de que yo no estaba de acuerdo con la liquidación y todo, yo se la di al abogado como prueba, y estamos aquí doctora en este proceso porque mi liquidación no es así. PREGUNTADO: A usted mensualmente se le pagaba por un concepto que se llamaba bonificación de desempeño. CONTESTADO: Si, eso no existe doctora, mensualmente le ponen eso, pero no es así. PREGUNTADO: Como así que no existe, a usted no le pagaban.
No le estoy preguntando lo que existe en la industria petrolera, le estoy preguntando su contrato privado de trabajo con la empresa demandada, le pregunto a usted le pagaban esa bonificación por desempeño. CONTESTADO: Sí, mensual. PREGUNTADO: De qué era eso, de que era esa bonificación. CONTESTADO: De lo que le estoy diciendo doctora, el dueño de la tractomula, de la empresa, me dice a mí, Diego, yo le voy a dar $350.000 pesos por cada viaje que usted haga a Cartagena, eso le llaman ellos bono por desempeño, pero ese es el porcentaje que nos pertenece por cada viaje.
PREGUNTADO: Ese es la que usted llama comisión. CONTESTADO: Comisión, por viaje, por eso, ese bono de desempeño hasta ahoritica lo escucho en todos los años que llevo en la industria petrolera porque solamente se manejan dos nombres, el sueldo y el porcentaje, usted ya sabe que es lo que se va a ganar, y uno espera la liquidación con el total de lo que uno se gana.
PREGUNTADO: Cuando usted recibía ese bono por desempeño, usted entendía que era la comisión, independientemente que el valor no correspondiera, usted me ha informado que el valor era distinto cierto, pero cuando a usted le pagaban ese bono por desempeño entendía usted que le estaban pagando las comisiones. CONTESTADO: Si. (…)” 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. Testimonio de Luz Adriana Bonilla González (contadora de la empresa).
PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted tiene algún vínculo con alguna de las partes. CONTESTADO: Yo trabajo para Petro Trade & Logistics en calidad de coordinadora de gestión humana. PREGUNTADO: El motivo por el cual usted se encuentra aquí es porque el señor Diego Fernando Narváez inició una demanda en contra de Petro Trade & Logistics S.A., empresa en la que usted trabaja, ha indicado que tuvo un vínculo laboral con dicha empresa, que inició en determinada fecha, que terminó en determinada fecha, algunas funciones ha señalado que era conductor, también ha indicado que con la empresa se habían pactado una serie de comisiones, por favor indíquele al despacho todo lo que usted sabe respecto de ese pacto que él ha indicado que tuvo con la empresa del pago de unas comisiones si usted conoce sobre el tema.
CONTESTADO: En mi conocimiento nosotros les cancelamos a los conductores un bono por desempeño que efectivamente tiene que ver con su labor como conductor, consistente en un porcentaje sobre los viajes realizados, ese bono por desempeño se liquida por nómina completamente. PREGUNTADO: Es la misma comisión sí. CONTESTADO: Si señora, porque es directamente la denominamos en el sistema de nómina así, pero se entiende que es directamente relacionado con la función que ellos hacen.
PREGUNTADO: Como se paga ese bono por desempeño. CONTESTADO: Se paga mensualmente, es de carácter totalmente salarial que quiere decir que tiene que ser base para cualquier tipo de prestación social, base para los aportes a la seguridad social y parafiscales y el bono depende del viaje, digamos de la ruta, si es una ruta nacional un 9%, si es un urbano un poco menos, pero se entiende que es por la ruta que se hizo.
PREGUNTADO: Cómo era el valor de ese bono por desempeño de cuánto era. CONTESTADO: Es completamente variable y siempre va a depender de los viajes cumplidos, el conductor pudo haber hecho 10 viajes en un mes, es decir, cumplió, entregó la firma a satisfacción del cliente que dejó la mercancía ahí, viaje cumplido, se paga, es decir, si tu hiciste 10 viajes en el mes pero alcanzó a cumplir 8, se pagan esos 8 y los otros dos quedan pendientes para el mes siguiente, siempre se pueden correr un poco pero no quiere decir que no se vayan a pagar.
PREGUNTADO: Cuánto era el porcentaje de ese bono por desempeño. CONTESTADO: Oscilaba entre el 3 y el 9% dependiendo de la ruta. PREGUNTADO: De qué dependía. CONTESTADO: De la ruta específica, de si era Cartagena a Barrancas, entre más lejos, mayor el porcentaje. PREGUNTADO: Dice el señor Diego que él pactó verbalmente un porcentaje con la empresa un porcentaje del 10% por cada viaje, que, si era más lejos, un viaje nacional, que era más o menos un viaje de $350.000 y si era urbano, un valor de $100.000.
CONTESTADO: En mi conocimiento ningún conductor tenía un bono o una comisión uno mayor que otro, todos se han liquidado exactamente igual a todos. PREGUNTADO: Ningún conductor tiene un bono del 10%. CONTESTADO: En mi conocimiento no. PREGUNTADO: En algún momento pactaron con el señor Diego un porcentaje distinto a este del 3 al 9. CONTESTADO: No conozco.” Testimonio de Luis Alejandro Rodríguez Vergara.
“PREGUNTADO: Es conductor actualmente labora para la empresa demandada. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Tiene algún parentesco con el señor Diego. CONTESTADO: No señora. PREGUNTADO: Es deudor o acreedor de él. CONTESTADO: No señora. PREGUNTADO: Le informo la razón por la que usted se encuentra en esta audiencia, el señor Diego ha iniciado una demanda en contra de la empresa Petro Trade, ha indicado que 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. tuvo un vínculo laboral con ellos como conductor, ha señalado que él había pactado una serie de comisiones con esta empresa y que la empresa no ha cumplido en su totalidad con el pago de las mismas, usted puede informarle al despacho lo que usted sabe respecto de este asunto.
CONTESTADO: Nosotros teníamos pactado porque yo fui conductor también de Petro Trade y hacíamos unos viajes, teníamos un sueldo básico que era $700.000 el mínimo, y por cada viaje, una comisión de $340.000 viajes largos, viajes cortos, $100.000 dependía hasta $130.000 pesos. PREGUNTADO: En qué fecha trabajó usted con Petro Trade. CONTESTADO: Yo trabajé 22 meses, entré en noviembre de 2015 me parece si estoy bien.
PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo? CONTESTADO: veintidós meses trabajé no tengo la fecha presente. PREGUNTADO: Dígale al despacho, más o menos trabajó hasta 2017. CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: Usted dice que pactaron $350.000 pesos por cada viaje nacional. CONTESTADO: Si, eso era un porcentaje que nos daban de acuerdo a la ruta y al viaje por comisión. PREGUNTADO: De cuánto era el porcentaje.
CONTESTADO: Del 10%. PREGUNTADO: Pero si ese porcentaje era del 10% siempre daba $350.000 pesos. CONTESTADO: Era como lo que la empresa más o menos nos sacaba del porcentaje, el valor que ellos nos colocaban (…) PREGUNTADO: Con quien pactaban ese valor del 10%. CONTESTADO: Con la empresa que nos contrataba cuando firmábamos el contrato. PREGUNTADO: Lo pactaban dentro del contrato.
CONTESTADO: Claro, si señora.” Analizados el interrogatorio de parte junto con las pruebas testimoniales, en conjunto con las pruebas documentales aportadas al proceso se observa que efectivamente al demandante Diego Fernando Narváez Vera le fueron reconocidas comisiones variables por concepto de los viajes que realizaba para la empresa Petro Trade & Logistics S.A., las que a su vez tenían la connotación de ser factor salarial para las liquidaciones de prestaciones a favor del accionante, por lo que concluye esta Sala que la empresa cumplió con sus obligaciones contractuales.
En ese orden, no son de recibo los reparos realizados por el apelante, cuando señala que en la base para la liquidación no se tuvieron en cuenta la totalidad de las comisiones, por cuanto de las nóminas aportadas por la empresa demandada al contestar la demanda, obrantes en el archivo No. 10 del expediente digital, folios 11 a 38, se obtiene la información de los siguientes comprobantes de sueldos pagadas al demandante por Petro Trade & Logistics S.A.: Período de pago Fecha inicial Fecha final 01-jun-2014 30-jun-2014 01-jul-2014 31-jul-2014 01-ago-2014 31-ago-2014 01-sep-2014 30-sep-2014 Sueldo básico $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 Bonificación por desempeño $1.074.837 $1.134.293 $1.052.491 $1.151.613 Aux alimentación y alojamiento $1.183.225 $1.222.862 $1.168.327 $1.234.408 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. 01-oct-2014 01-nov-2014 01-dic-2014 01-ene-2015 01-feb-2015 01-mar-2015 01-abr-2015 01-may-2015 01-jun-2015 01-jul-2015 01-ago-2015 01-sep-2015 01-oct-2015 01-nov-2015 01-dic-2015 01-ene-2016 01-feb-2016 01-mar-2016 01-abr-2016 01-may-2016 01-jun-2016 01-jul-2016 01-ago-2016 01-sep-2016 31-oct-2014 30-nov-2014 31-dic-2014 31-ene-2015 28-feb-2015 31-mar-2015 30-abr-2015 31-may-2015 30-jun-2015 31-jul-2015 31-ago-2015 30-sep-2015 31-oct-2015 30-nov-2015 31-dic-2015 31-ene-2016 29-feb-2016 31-mar-2016 30-abr-2016 31-may-2016 30-jun-2016 31-jul-2016 31-ago-2016 30-sep-2016 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $700.000 $1.104.489 $549.528 $1.278.450 $620.000 $1.481.520 $1.213.736 $905.457 $854.882 $1.079.309 $964.693 $2.808.379 $2.658.551 $2.446.847 $2.677.088 $2.261.864 $2.563.224 $1.294.619 $1.324.744 $1.965.314 $2.409.260 $2.219.731 $1.999.504 $1.577.236 $2.017.029 $1.202.993 $833.019 $1.318.966 $880.000 $987.680 $1.275.824 $1.070.305 $1.036.588 $1.186.206 $1.109.795 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Así mismo, se aporta por la compañía el informe de cesantías pagadas a nombre del trabajador en Colfondos, el 16 de febrero de 2015 por valor de $987.861, y el 12 de febrero de 2016 por valor de $2.433.504 obrante a folios 41 y 42 del archivo 10 del expediente digital.
Igualmente, se le liquidaron vacaciones desde el 01 de junio de 2014 al 01 de junio de 2015 por valor de $1.373.818 (folio 63 del archivo 10 del expediente digital). Realizándose por parte de la empresa liquidación definitiva del contrato el 19 de octubre de 2016 por un valor de $3.941.843, toda vez que tomó como salario base para la liquidación de primas y cesantías $2.480.719 y para la liquidación de vacaciones $2.660.721, teniendo en cuenta que el salario del demandante era variable por concepto del básico más la bonificación por desempeño. Con las pruebas aportadas por la parte demandada se demostró que la compañía Petro Trade & Logistics S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales para con el señor Diego Fernando Narváez Vera, sin embargo, su inconformidad radica en que - en su criterio la compañía no incluyó los 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. porcentajes correspondientes a todos los viajes que realizó en ejercicio de su labor para la empresa -, contrario a ello, lo que se demuestra en el proceso es que, las partes pactaron libremente el valor de las comisiones; las comisiones denominadas “bonificación por desempeño” fueron constitutivas como factor salarial para liquidar las prestaciones de ley, y además, el accionante siempre devengó más del salario mínimo por su labor. 10.- En lo que concierne a la pretensión de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la ley 789 de 2002 que modificó dicha disposición normativa, contempla la obligación del empleador frente al trabajador, de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, de lo contrario le corresponde pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.
La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Así, lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir que “Las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.
(CSJ SL1439-2021). Así las cosas, al analizar con rigurosidad el acervo probatorio recaudado, se determina que el empleador efectuó durante la vigencia del vínculo laboral, los pagos correspondientes al empleado, por lo que se torna improcedente el pago de la sanción pretendida. 11.- En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, por las razones aquí expuestas.
Se condenará al pago de las costas a la parte demandante de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00188-01 DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO NARVÁEZ VERA DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 17